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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 215, martes 12 de noviembre de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 3 DE GETXO
4892

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 40/13 seguido sobre medidas hijos extramatrimoniales contencioso.

Unidad Procesal de Apoyo Directo de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Getxo.

Juicio: me.hij.ex.con.L2 40/13.

Demandante: Rilda Negrete Cadima.

Abogado: Ormaetxea Udondo Idoia.

Procurador: Arcocha.

Demandado: Jaime Othoniel Banegas Zuniga.

Sobre: medidas de hijos no matrimoniales.

En el referido juicio se ha dictado, el 20-09-2013, Sentencia cuyo fallo es la siguiente:

FALLO

Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada Rilda Negrete Cadima, frente a Jaime Othoniel Banegas Zuniga, acuerdo las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales, relativas a la menor Ruth Banegas Negrete, nacida el 9 de agosto de 2009:

1.– Se atribuye la guarda y custodia de la menor a su madre, siendo la titularidad de la patria potestad compartida por ambos progenitores, si bien se atribuye el ejercicio de la patria potestad a la madre.

2.– No se establece régimen de visitas alguno a favor del padre, quien en caso de modificarse sus circunstancias y tener interés en la fijación de un régimen de visitas, deberá acreditar las mismas, y acudir al procedimiento adecuado para ello.

3.– El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de 150 euros mensuales. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe a tal efecto y será actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2015, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado para el total nacional, por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya en el futuro, para el año anterior.

La obligación de prestar alimentos se extinguirá cuando la hija siendo mayor de edad, sea independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del CC.

4.– Los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos por iguales partes por ambos progenitores. Deberán acreditarse suficientemente y ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o autorizados judicialmente en caso de discrepancia. En caso de gastos urgentes de carácter necesario, bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

Se entenderán como tales gastos extraordinarios los que excedan de los necesarios para la alimentación, vestido, calzado, asistencia médica ordinaria y farmacológica y educación de la menor.

Se entenderán como tales gastos extraordinarios, tanto los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (dentista, ortodoncia, gafas, psicólogos, ...), como los necesarios para la educación del menor que no puedan estimarse como ordinarios (clases particulares que sean necesarias, actividades extraescolares, actividades deportivas, colonias de verano, estudios superiores, profesionales o universitarios, estancias y traslados al extranjero o fuera del hogar familiar por motivos educativos o formativos...).

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4790 0000 00 004013, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Getxo (Bizkaia), a veinte de septiembre de dos mil trece.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Jaime Othoniel Banegas Zuniga y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En Getxo (Bizkaia), a 8 de octubre de 2013.

LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental