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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 204, jueves 24 de octubre de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA
4560

DECRETO 426/2013, de 16 de octubre, de modificación del Decreto de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por Decreto 107/2012, de 12 de junio, se regula el procedimiento para la declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el marco de estas ayudas se han presentado un número notable de solicitudes, algunas de las cuales ya han sido tramitadas y evaluadas por la Comisión de Valoración creada en virtud del artículo 6 del citado Decreto 107/2012, de 12 de junio.

Tras el análisis de dichas solicitudes, la Comisión de Valoración concluyó que la aplicación de la literalidad de determinados preceptos del Decreto, en los términos finalmente aprobados, dificulta una restitución efectiva del derecho de estas víctimas, cuando es dicha restitución la finalidad primordial de la norma. Es por ello que, mediante el presente Decreto, se introducen modificaciones cuyo objetivo es dotar a la Comisión de Valoración de instrumentos jurídicos que permitan una aplicación del Decreto más acorde con la doctrina y jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de Estrasburgo y, en particular, con la jurisprudencia destinada a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas.

Estas modificaciones se refieren, fundamentalmente, a la compatibilidad de estas ayudas, a los requisitos exigidos para la acreditación del daño y a los criterios a aplicar para la determinación del importe de la compensación. Se modifica, además, el órgano encargado de la declaración de la condición de víctima de sufrimientos injustos, que responde a la nueva ubicación en Lehendakaritza de la Dirección competente en materia de Derechos Humanos.

Por lo expuesto y, en virtud de las facultades que me confieren el artículo 8.c) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y el artículo 4 del Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, en su redacción dada por el Decreto 8/2013, de 1 de marzo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2013,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica el párrafo 4 del artículo 2 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado en los términos siguientes:

«4.– Se considerarán lesiones graves y permanentes aquéllas que hayan ocasionado algún tipo de menoscabo funcional físico o psíquico o incapacidad de carácter permanente. A tal efecto, se tomarán en consideración los criterios establecidos y utilizados en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la referencia aportada por las categorías de incapacidad recogidas en la legislación laboral y aquellas otras que pudieran ser utilizadas en el Derecho de Daños.»

Artículo segundo.– Se añade un párrafo 9 bis) al artículo 9 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente contenido:

«9 bis).– Para realizar la motivación de su informe y para la propuesta de compensación económica, la Comisión aplicará el baremo establecido en el artículo 10.5 del presente Decreto, tomando como referencia para su determinación los criterios establecidos por el derecho internacional de los Derechos Humanos, por la legislación de la Seguridad Social y aquellas otras que considere oportunas y que estén establecidas en el Derecho de Daños.»

Artículo tercero.– Se modifica el párrafo 10 del artículo 9 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«10.– Una vez comunicado dicho informe a quien ostente la titularidad de la Dirección competente en materia de Derechos Humanos, ésta dictará la correspondiente resolución sobre la condición de víctima de la persona solicitante, incluyendo, en su caso, el derecho a la compensación que proceda o desestimando o inadmitiendo la solicitud.»

Artículo cuarto.– Se modifica el párrafo 2 del artículo 10 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado en los términos siguientes:

«La declaración de la condición de víctima que incluya el derecho a la compensación económica mencionada en el párrafo 10 del artículo anterior, emitida por resolución de la persona titular de la Dirección competente en materia de Derechos Humanos, implica el reconocimiento del derecho a su abono. Las compensaciones otorgadas al amparo de este Decreto, se satisfarán en un único pago, una vez que la citada resolución sea firme.»

Artículo quinto.– Se modifica el apartado f) del párrafo 5 del artículo 10 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Por lesiones permanentes de carácter no invalidante: hasta 10.000 euros.»

Artículo sexto.– Se modifica el párrafo 6 del artículo 10 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado del modo siguiente:

«6.– Las compensaciones económicas establecidas en el presente Decreto son incompatibles, única y exclusivamente, con aquéllas que las víctimas hubieran percibido o tuvieran derecho a percibir por los mismos hechos en el marco de la legislación en materia de Memoria Histórica o de Víctimas del Terrorismo. No obstante, cuando por los mismos hechos se hubiera percibido alguna compensación económica inferior a la aquí prevista, en aplicación de la legislación sobre memoria histórica, procederá la percepción por la diferencia entre dicha cantidad y el importe aquí previsto.»

Artículo séptimo.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 12 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Las personas interesadas formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 9, acompañada de aquellos informes y/o certificados médicos que permitan la adecuada valoración de las lesiones padecidas.»

Artículo octavo.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 15 del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«A la financiación de las ayudas contempladas en el presente Decreto se destinarán los correspondientes créditos de pago consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cada ejercicio, a cuyos efectos se dará la oportuna publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco.»

Artículo noveno.– Se añade un artículo 16 al Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente contenido:

«Artículo 16.– Derechos lingüísticos.

En el marco de este Decreto, en las relaciones que mantiene con la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, la ciudadanía podrá utilizar el euskera y el castellano, tanto de forma oral, como escrita, y se garantizará el derecho a recibir atención en la misma lengua.»

Artículo décimo.– Se modifica la Disposición Adicional Única del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Se autoriza a la persona titular de la Dirección competente en materia de Derechos Humanos para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las alusiones que el Decreto 107/2012, de 12 de junio, realiza al extinto Departamento de Justicia y Administración Pública, se entenderán realizadas a Lehendakaritza-Presidencia del Gobierno.

Las alusiones que el Decreto 107/2012, de 12 de junio, realiza a la persona titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública, se entenderán realizadas a la titular de la Dirección competente en materia de Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A la financiación de las ayudas contempladas en el presente Decreto se destinará la cantidad de 1.000.000 de euros correspondientes a los créditos de pago consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2013. Ello no obstante, la citada cantidad podrá verse actualizada en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas en otros programas de la sección en que se encuentran consignadas a través del régimen de modificaciones presupuestarias que se puedan aprobar o de las vinculaciones crediticias que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los expedientes administrativos no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se evaluarán y resolverán de conformidad con lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.


Análisis documental