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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 144, martes 30 de julio de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
3452

DECRETO 200/2013, de 9 de julio, de ordenación de los albergues turísticos.

El Plan de Competitividad e Innovación del Turismo Vasco 2010-2013 reformula y orienta toda la actividad turística bajo un mismo marco, identificando entre los grandes retos del sector, el crecimiento sostenido y sostenible de la industria turística, sin olvidar la notoriedad de Euskadi como destino turístico y el reconocimiento social e institucional del turismo; retos orientados al desarrollo y proyección de la imagen de Euskadi como destino turístico sostenible, de calidad, accesible, atractivo y multiexperiencial. Para responder a dichos retos, y especialmente al primero de ellos, se formulan en dicho plan diversos objetivos generales, entre los cuales figura el aumentar la diversidad y calidad de la oferta turística; requiriéndose a tal fin el despliegue de diversas líneas de actuación, entre las cuales destaca la actualización y desarrollo del marco normativo regulador de las iniciativas empresariales.

En relación con la mencionada diversidad y calidad de la oferta turística, hasta el presente, esta oferta se encontraba con una limitación: con la ausencia de alojamientos turísticos ya existentes en otras Comunidades Autónomas, tales como los «urban house», «hostel» o similares, y caracterizados por ofrecer unas prestaciones y servicios cualitativamente diferentes a los ofertados en Euskadi por los establecimientos turísticos tradicionales, tales como facilitar alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple.

En efecto, si bien el vigente marco normativo viene definido principalmente por la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, ya que con ella se han sentado las bases para la ordenación y desarrollo del sector turístico vasco de manera unitaria y sistemática, con el objetivo de la consecución de la mayor competitividad posible de los establecimientos turísticos y de la máxima calidad de los servicios que prestan; lo cierto es que desde que la figura de los albergues turísticos fuera creada, por medio de la modificación del artículo 12.2 de la mencionada Ley 6/1994, y que entró en vigor el uno de enero de 2009, no se ha producido hasta el momento el correspondiente desarrollo reglamentario de los albergues turísticos del País Vasco.

Por ello, con el presente reglamento se pretende dar respuesta al objetivo de aumentar la diversidad y calidad de la oferta, y en este caso la oferta alojativa turística, ordenando estos establecimientos turísticos; lo cual hace precisa su regulación normativa en relación, entre otros aspectos, a las infraestructuras, instalaciones y servicios que ofrecen al usuario turístico. En relación con este objetivo también se pretende completar la estrategia de creación de productos turísticos, de la cual el actual Plan de Marketing Turístico de Euskadi es uno de sus ejemplos; productos turísticos entre los que destaca el referido al «Camino de Santiago» tal y como se halla descrito en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en sus normas de desarrollo.

Otra variable, especialmente significativa a la hora de caracterizar el marco normativo, se identifica con la segunda modificación de la mencionada Ley 6/1994, de 16 de marzo, realizada a través de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Concretamente, es en el Capítulo VI donde se aborda la modificación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, adaptándola a la Directiva «Servicios».

Una de las consecuencias de la incorporación de la Directiva «Servicios», mencionada en el párrafo anterior, consiste en que la autorización, como mecanismo de control de acceso a una determinada actividad de servicios, debe ser excepcional y responder a criterios no discriminatorios, justificados por una razón imperiosa de interés general y proporcionada al fin que se persigue; siendo la regla general la de la presentación de una declaración responsable.

Por ello en el presente reglamento se recurre a la presentación de la declaración responsable como fórmula de ordenación turística, siendo desarrollada en el Capítulo II, y resultando de dicho desarrollo, la identificación de diversos procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada: solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables, la identificación de las circunstancias que tienen un carácter esencial frente a las que no lo tienen, y el procedimiento de dispensa, principalmente.

El reglamento actual está compuesto por seis capítulos: el Capítulo I aborda diversas disposiciones generales tales como su objeto, la regulación de la placa distintiva y la publicidad; el Capítulo II desarrolla el procedimiento de ordenación en coherencia con la Directiva «Servicios»; el Capítulo III, el más largo, aborda los requisitos de infraestructuras y servicios que caracterizan esta oferta alojativa; el Capítulo IV aborda el desarrollo de las dos posibles especialidades: «De los Caminos a Santiago» y «Rural»; el Capítulo V aborda el régimen de funcionamiento, regulando cuestiones de interés para los usuarios turísticos, tales como el régimen de reservas y anticipos; el Capítulo VI se cierra con las infracciones. Por su parte, la disposición adicional prevé la ubicación de los modelos oficiales a emplear en los procedimientos, tanto para su gestión electrónica como no electrónica.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de julio de 2013,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto la ordenación de los albergues turísticos de Euskadi.

2.– Se consideran albergues turísticos los establecimientos que faciliten, mediante precio, de forma habitual y profesional, el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

3.– Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

c) Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

d) El alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple prestado sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de voluntariedad.

4.– Los albergues turísticos podrán ofrecer el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples y/o en dependencias o unidades de alojamiento cedidas en su conjunto, formadas por habitaciones de capacidad múltiple y salón-comedor, baño y cocina entre otros elementos, siempre que estén integradas en el establecimiento.

Artículo 2.– Carácter público.

Los albergues turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a ellos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, del cumplimiento a la legislación vigente y, en su caso, de las normas de régimen interior del establecimiento que, sobre el uso de los servicios e instalaciones la Dirección de cada establecimiento haya podido acordar, conforme a derecho, y siempre que no perjudiquen a los derechos de la clientela y sean exhibidas de forma que garantice su publicidad.

Artículo 3.– Placa distintiva.

En todos los albergues es obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada. Dicha placa consiste en un rectángulo de metal, u otro material igualmente rígido, en el que, sobre fondo azul, figura en blanco la letra inicial del establecimiento: «A»; y debajo su denominación bilingüe: «albergue turístico», «turismo-aterpetxea»; según la forma y dimensiones que se describen en el anexo del presente Decreto.

Artículo 4.– Publicidad.

1.– En la publicidad que realicen los albergues turísticos, así como en las facturas y documentos que expidan, constará el nombre del establecimiento, su tipología y en su caso podrá figurar su especialidad y los emblemas, pictogramas y otros símbolos con los que se identifique y promocione dicha especialidad, debiendo en este caso respetar las recomendaciones y directrices emitidas por las entidades competentes.

2.– Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que les correspondan, o que puedan inducir a confusión sobre su clasificación como albergue turístico, sobre la modalidad de alojamiento ofertada, es decir en habitaciones múltiples y/o en «conjuntos», y en su caso sobre su especialización.

Artículo 5.– Seguro de Responsabilidad Civil.

1.– Los titulares de los albergues turísticos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su actividad, con la cobertura mínima de 150.000 euros, en el caso de que el número de plazas sea igual o inferior a 25, o 300.000 euros en el resto de los casos.

2.– Las cuantías serán actualizadas por Orden del Consejero/a del departamento competente en materia de turismo.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS

Artículo 6.– Solicitud de indicación orientativa de la clasificación turística del establecimiento.

1.– Cuando el alojamiento estuviese proyectado, o cuando se prevea la realización de modificaciones sustanciales, la empresa podrá solicitar al órgano competente en materia de turismo, a través de la delegación territorial correspondiente del departamento competente en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias del resto de administraciones, y siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la disposición adicional de la presente norma, la indicación de la clasificación turística que pudiera corresponderle en función de sus características, instalaciones y servicios; para lo cual aportará la siguiente documentación:

a) Una memoria, que describa y justifique los requisitos recogidos en este Decreto referidos a infraestructuras y servicios mínimos.

b) Planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección.

c) Cualquier otro documento que pueda aportar información complementaria a la anteriormente señalada.

2.– La Administración deberá contestar a la consulta formulada en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud y de la documentación aportada, o en su caso, desde la recepción de la documentación, que siendo necesaria, le haya requerido la Administración. El transcurso de dicho plazo sin que la persona consultante hubiera obtenido contestación de la Administración, no supone la aceptación de la petición de indicación expresada en el escrito de consulta, sin perjuicio de que pueda dirigirse al órgano donde presentó su consulta a fin de conocer los motivos que han originado la falta de contestación y exigir las oportunas responsabilidades.

3.– La información, que en los supuestos mencionados en el presente artículo se emita por el órgano competente en materia de turismo, tendrá un carácter exclusivamente indicativo, no pudiendo interponerse recurso alguno contra dicha contestación y se realiza a los efectos de cumplir con los deberes de información y orientación consignados en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sólo vinculará a la Administración Turística cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta y mientras esté vigente la normativa sobre la que la Administración se ha pronunciado.

Artículo 7.– Necesidad de notificación de inicio de la actividad turística a la Administración Turística por medio de la «declaración responsable».

1.– Previamente al inicio de la actividad, la persona titular debe presentar ante la delegación territorial del departamento competente en materia de turismo, del Territorio Histórico en el que esté situado el establecimiento, una declaración responsable de dedicación a la actividad turística, siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la Disposición Adicional de la presente norma.

2.– La información suministrada a la Administración Turística es independiente de las informaciones que las personas interesadas deban realizar a otras administraciones, en virtud de sus respectivas competencias, y, en su caso, de las correspondientes autorizaciones de dichas administraciones.

Artículo 8.– Declaración responsable de dedicación a la actividad turística.

1.– La presentación de la declaración responsable de dedicación a la actividad turística permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Administración Turística y de las facultades que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Específicamente recogerá lo siguiente:

a) Que la persona titular dispone de capacidad de representación ante la Administración Pública. En el caso de que la titular sea persona jurídica, específicamente deberá disponer de la escritura de constitución de la sociedad y de los poderes de representación, en el supuesto de que no se deduzcan claramente de la escritura social; y se recogerán los datos identificatorios de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad en el correspondiente Registro Mercantil.

b) Que la persona titular de la actividad es titular de cualquier derecho que le habilite la disponibilidad del establecimiento para ser destinado a albergue turístico. Cuando la persona titular de la actividad sea la propietaria del establecimiento, hará constar que dispone de escrituras de propiedad del mismo; en caso contrario, que dispone de la titulación otorgada por la persona propietaria que le habilite para la explotación turística del establecimiento.

c) Que el establecimiento dispone de un seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su actividad, según lo dispuesto en el artículo 5.1.

d) Que el establecimiento cumple los requisitos establecidos en este Decreto y cuantos otros sean de aplicación, en especial la normativa de promoción de la accesibilidad y la normativa de seguridad y autoprotección frente a situaciones de emergencia.

e) Que la persona titular dispone de la documentación que acredita lo reseñado en la declaración responsable y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Dicha documentación será, al menos, la siguiente:

i) Una memoria, firmada por personal técnico competente, que describa y justifique los requisitos recogidos en este Decreto referidos a infraestructuras y servicios mínimos, con pronunciamiento expreso del cumplimiento de la normativa de promoción de la accesibilidad y de la normativa de seguridad y autoprotección frente a situaciones de emergencia.

ii) Planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección. En caso de no estar ubicado en un centro urbano, plano de situación.

iii) Relación de unidades de alojamiento, según modelo oficial señalado en la Disposición Adicional.

Así mismo, en la declaración responsable se harán constar los datos referidos al establecimiento, especialmente su número de plazas, y los servicios ofertados.

2.– Resultado de la información señalada en el párrafo 1 de este artículo, las empresas y los establecimientos se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco, regulado por Decreto 199/2003, de 2 de septiembre, y les será asignado el número de registro que les corresponda.

3.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, y efectuada la declaración responsable, la delegación territorial correspondiente podrá requerir cualquier documento que apoye la información suministrada en dicha declaración responsable.

4.– No es preceptiva la presentación, por las personas interesadas, de aquellos documentos exigidos que ya se encuentren en poder de la Administración, para lo cual la persona titular debe hacer constar en la solicitud, la fecha y órgano o dependencia en que se presentaron, en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sus normas de desarrollo.

Artículo 9.– Comprobación de la documentación aportada.

1.– El servicio técnico de la delegación territorial correspondiente, tras analizar la documentación, en su caso, podrá requerir la subsanación o aportación de documentación y, tras analizarla, podrá comprobar la veracidad de la información suministrada y el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

2.– En el caso de no presentación de la declaración responsable, de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable, o del incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, la Administración iniciará un procedimiento para que la persona titular pueda alegar y aportar las evidencias o descargos correspondientes. A la vista de las actuaciones practicadas, podrá ordenar mediante resolución motivada la reclasificación del establecimiento en otra figura alojativa diferente a la declarada, la paralización de la actividad, o la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un año, según se determina en el artículo 8 de la ya mencionada Ley 6/1994. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

3.– A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, se entenderá que tienen carácter esencial las siguientes circunstancias:

a) La no acreditación del cumplimiento de la normativa de seguridad y/o de autoprotección frente a situaciones de emergencia.

b) La no acreditación del cumplimiento de la normativa sobre la promoción de la accesibilidad.

c) La no acreditación de haber contratado la respectiva póliza de responsabilidad civil.

d) El incumplimiento de los requisitos para ser considerado como albergue turístico, salvo que se hubiera dispensado del cumplimiento de los citados requisitos siguiendo el procedimiento previsto en este Decreto.

4.– Las inexactitudes, falsedades u omisiones de datos o documentos, de carácter no esencial conllevarán, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la apertura de un requerimiento de subsanación.

Artículo 10.– Modificaciones.

1.– Las empresas que, una vez iniciada la actividad turística, pretendan realizar alguna modificación sustancial, es decir, que afecte a las instalaciones de infraestructura o características de los establecimientos o que pueda afectar a su superficie, capacidad o a su propia clasificación como tal, incluida la titularidad, deberán presentar con anterioridad a reiniciar el tráfico turístico en dichas instalaciones una declaración responsable de la misma. El procedimiento se tramita con arreglo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de este capítulo, a excepción de la memoria y documentación a declarar, que se referirán a las modificaciones señaladas.

2.– El resto de modificaciones, tales como el cambio de denominación de la empresa, y otras, serán comunicadas al órgano competente en materia de turismo en el plazo de un mes, a partir de que se produzcan, aportando cuanta documentación de la señalada en los artículos anteriores las justifiquen.

3.– La declaración responsable de realización de modificaciones sustanciales y la comunicación de modificaciones no sustanciales señaladas en este artículo deberán seguir los modelos oficiales disponibles en los lugares establecidos en la Disposición Adicional de la presente norma.

Artículo 11.– Comunicación de cierre.

Todo cierre de un albergue turístico deberá comunicarse, con carácter previo, a la delegación territorial correspondiente u órgano periférico de la Administración Turística, siguiendo el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la Disposición Adicional de la presente norma. Cuando se trate de un cierre temporal que exceda de nueve meses se producirá la baja definitiva del establecimiento. En caso de ausencia de comunicación del cierre, la Administración Turística tramitará, de oficio, la baja en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

Artículo 12.– Dispensa.

1.– El órgano competente en materia de turismo ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en el Capítulo III del presente Decreto.

Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o edificios rehabilitados que respondan a la arquitectura tradicional, típica de la comarca o zona.

Así mismo, también será dispensable, el requisito de localización del establecimiento a una distancia máxima de 2 km respecto al Camino de Santiago, señalado en el artículo 23.1.a) a aquel establecimiento que pretenda adoptar la especialización «de los Caminos a Santiago», siempre que dicho establecimiento, estando ubicado en un municipio o localidad jacobea, cuente con transporte urbano todo el año; de forma que la distancia total desde el trazado oficial del Camino de Santiago hasta el establecimiento, descontado el trayecto cubierto por el dicho transporte sea igual o inferior a 2 km.

2.– Tales dispensas deberán equilibrarse atendiendo a la concurrencia de otros factores compensatorios como la oferta de servicios complementarios, y a la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir.

3.– No obstante, cuando la dispensa pueda afectar a elementos de seguridad del establecimiento, deberán adoptarse otras soluciones alternativas que garanticen su seguridad y así se haga constar por el personal facultativo. La dispensa tampoco podrá afectar a aquellas otras condiciones cuya inobservancia implique un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados, o pueda generar confusión sobre la clasificación del establecimiento.

4.– La petición de dispensa deberá solicitarse acompañando al escrito de solicitud, que deberá seguir el modelo oficial disponible en los lugares establecidos en la Disposición Adicional de la presente norma, los documentos justificativos de la dispensa solicitada; y obtenerse del órgano competente en materia de turismo, previamente a la presentación de la declaración responsable.

5.– El órgano competente en materia de turismo debe resolver y notificar la Resolución de dispensa en el plazo de tres meses. Este plazo se computa desde la presentación de la solicitud, en su caso, debidamente subsanada y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre los supuestos en que se podrá suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución.

6.– Si, dentro del plazo establecido al efecto, el órgano competente en materia de turismo no notifica resolución expresa, las personas interesadas han de entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes de dispensa.

CAPÍTULO III
REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS MÍNIMOS

Articulo 13.– Calidad de las instalaciones y servicios mínimos.

1.– Los albergues turísticos dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios mínimos:

a) Calefacción suficiente en las habitaciones y en los demás espacios comunes.

b) Teléfono para uso de la clientela. En su defecto, deberán ofrecer la posibilidad de utilizar el teléfono privado del establecimiento.

c) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las veinticuatro horas del día.

d) Suministro de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz suficientes en todas las habitaciones y zonas de uso común.

e) Zona de recepción de la clientela. Esta zona constituirá el centro de relación con la clientela a efectos administrativos, de asistencia e información, y desempeñará, entre otras funciones, las siguientes: atender las reservas de alojamiento, las reclamaciones, expedir facturas y facilitar información de los recursos turísticos de la zona. Podrá existir una recepción compartida entre diversos albergues cuando éstos sean gestionados por una sola unidad empresarial de explotación y la distancia máxima entre los mismos sea inferior a 500 metros.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Acceso a Internet.

2.– Las instalaciones y los servicios responderán en todo momento a las características y calidad ofertadas.

3.– Las instalaciones se mantendrán en perfecto estado de limpieza, conservación y uso, cuidándose especialmente las condiciones higiénico-sanitarias, y de seguridad.

Artículo 14.– Anchura de escaleras y pasillos.

La anchura de las escaleras y pasillos será de al menos 1 metro.

Artículo 15.– Instalaciones para el personal de servicio.

En caso de que existan instalaciones para el personal de servicio, tales instalaciones estarán separadas de las destinadas a la clientela y no serán accesibles para ésta.

Artículo 16.– Requisitos mínimos de las unidades de alojamiento.

1.– Las unidades de alojamiento podrán ser de dos tipos, dormitorios o habitaciones y conjuntos.

2.– Las unidades de alojamiento respetarán los siguientes requisitos mínimos:

a) Contarán con el mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado para su uso. Cada persona usuaria dispondrá de mobiliario apropiado para guardar, bajo llave, sus efectos personales.

b) Deberán disponer de iluminación natural y ventilación directa al exterior.

c) Estarán identificadas con un número o nombre, que figurará en un lugar visible.

d) Se expondrá en cada una de ellas, en modelo oficial, el número de registro del establecimiento, así como el número de plazas, registradas en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco, en relación con dicha unidad de alojamiento.

Artículo 17.– Dormitorios.

1.– Los dormitorios de la clientela cumplirán los siguientes requisitos:

a) La superficie del dormitorio, excluido el baño, será de 2 m2 por plaza con una superficie mínima de 10 m2.

En general, la capacidad mínima de cada dormitorio será de 4 plazas y la máxima será de 30 plazas y estará determinada en función de sus dimensiones.

Podrán existir dormitorios de capacidad inferior a la señalada anteriormente, y la capacidad total de estas habitaciones será igual o inferior al 20% de la capacidad total del establecimiento.

b) La altura libre mínima del techo será de 2,40 metros. No serán computables, a efectos de cálculo de la superficie útil en los casos del bajo cubierta, las alturas inferiores a 1,50 metros.

c) La distancia mínima entre la superficie superior de la cama o litera al techo no podrá ser inferior a 1 metro.

d) Podrán instalarse camas tipo litera, de dos alturas como máximo.

En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.

e) La distancia entre las literas o camas, será de, al menos, 0,50 metros entre literas o camas colocadas en paralelo, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho. Sin embargo, en las habitaciones reservadas para su uso prioritario por personas con movilidad reducida, la distancia entre las literas o camas, será de, al menos, 0,90 metros entre literas o camas colocadas en paralelo y 110 centímetros a pie de cama, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1,20 metros de ancho.

Artículo 18.– Servicios higiénicos.

1.– Los albergues turísticos contarán con la siguiente dotación de servicios higiénicos:

a) 1 inodoro con puerta, por cada 10 plazas o fracción.

b) 1 ducha con puerta, por cada 10 plazas o fracción.

c) 1 lavabo, por cada 10 plazas o fracción.

2.– Estos servicios higiénicos, que podrán ser individuales o colectivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una ventilación suficiente, directa o inducida.

b) Disponer de agua potable caliente y fría.

c) Deberán contar con espejos y estanterías o perchas que permitan la disposición adecuada de los efectos personales.

d) Deberán disponer de tomas de corriente en número suficiente.

3.– Las habitaciones podrán disponer de baño exclusivo; estos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4.– Se instalarán servicios colectivos en cada planta en la que existan habitaciones sin baño exclusivo.

Artículo 19.– Salas y comedores.

1.– Los albergues turísticos dispondrán de una o varias salas para su uso como sala de estar y comedor, con una superficie mínima de 0,75 m2 por plaza de alojamiento, con una superficie mínima total de 10 m2.

2.– La sala o salas estarán dotadas de mobiliario adecuado y suficiente para la realización de las diferentes actividades.

3.– Si en el mismo edificio se estuviese ofertando servicios de restaurante, el área de comedor del restaurante podrá ser considerada como comedor del albergue turístico, manteniéndose la obligación de disponer de una sala de estar con las superficies mínimas establecidas en el párrafo 1.

Artículo 20.– Servicio de cocina.

1.– Los albergues turísticos, salvo que oferten servicio de restauración, dispondrán de una cocina, con una superficie mínima de 10 m2, para uso de la clientela, con espacio suficiente para elaborar sus comidas.

2.– La cocina estará dotada de un número de fregaderos con agua corriente potable fría y caliente, conforme a la capacidad del alojamiento y equipada con frigorífico, microondas, batería de cocina y vajilla.

Artículo 21.– Conjuntos.

Los albergues turísticos, además del alojamiento en habitaciones múltiples, podrán ofrecer de manera indivisible unas unidades de alojamiento, denominadas «conjuntos», compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor y cocina.

Estos conjuntos se regirán por lo dispuesto en este Decreto, en concreto, en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21, a excepción de lo relativo a la superficie de las salas cuando la cocina esté incorporada al salón comedor, en cuyo caso la superficie de la cocina podrá incrementarse a la de la sala.

Artículo 22.– Albergues en edificios compartidos.

1.– En el caso de que el establecimiento ocupe una parte de un edificio en el que se localice alguna vivienda, solamente podrá ubicarse en el mencionado edificio cuando la normativa municipal lo permita.

2.– En estos casos deberán de cumplir lo dispuesto en el resto de los artículos del presente Decreto, a excepción de lo regulado sobre las superficies y capacidades que serán las siguientes:

a) La superficie del dormitorio, excluido el baño, de será de 3 m2 por plaza con una superficie mínima de 10 m2.

b) La capacidad máxima de cada dormitorio será de 14 plazas y estará determinada en función de sus dimensiones.

CAPÍTULO IV
ESPECIALIDADES

Artículo 23.– Especialidades.

Los albergues turísticos podrán adoptar las siguientes especializaciones, en función de su situación geográfica y peculiaridades de las instalaciones y prestación de servicios, así como la tipología de la demanda del establecimiento:

1.– «De los Caminos a Santiago».

a) Podrá adoptar esta especialidad aquel albergue turístico que esté ubicado a una distancia máxima del trazado oficial del Camino de Santiago, y las variantes reconocidas por el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 2 km, tal y como se halla descrito en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en sus normas de desarrollo.

b) Así mismo, deberá ofertar los siguientes servicios específicos mínimos:

1) Información de las etapas del Camino de Santiago a su paso por Euskadi y del Camino en general.

2) Información de otros servicios y recursos turísticos de interés para los peregrinos.

3) Adecuación horaria de los servicios de desayuno y de otras comidas en el caso de que las preste.

4) Botiquín específico para uso de los peregrinos.

5) Recursos suficientes para el lavado y secado diario, y almacenaje de la ropa y útiles de los peregrinos.

6) Espacio para guardar bicicletas.

2.– «Rural».

Tiene la consideración de albergue rural el albergue turístico situado en el medio rural, en un edificio o construcción que responda a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona. Su capacidad máxima será de 40 plazas.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 24.– Inscripción de la persona usuaria.

1.– Será requisito imprescindible para hacer uso de las habitaciones la previa inscripción de la persona usuaria, quien presentará los necesarios documentos acreditativos.

2.– A toda persona usuaria turística, antes de su admisión, le será entregado un documento o «ficha de entrada» en el que conste, además del nombre del establecimiento, al menos, el nombre y apellidos, sexo, fechas de entrada y salida, servicios contratados, y su precio. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria deberá conservarse por la empresa a disposición de la Administración Turística durante un período de un año.

Artículo 25.– Precios.

1.– La persona titular del albergue turístico deberá dar la máxima publicidad a los precios según modelo oficial, tanto del alojamiento como de los servicios y de las actividades complementarias que, en su caso, preste, y exponerlos al público, en un lugar destacado, de fácil localización y perfectamente visible, del vestíbulo o en la recepción del establecimiento.

2.– No podrá cobrarse a la clientela precios superiores a los expuestos.

3.– Asimismo, en el momento de su admisión, la persona usuaria deberá ser informada debidamente sobre el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios turísticos regulado en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre.

Artículo 26.– Estancia y precio del alojamiento.

1.– El precio del alojamiento se contará por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que cada jornada termina a las doce horas del mediodía, salvo pacto en contrario.

2.– En el precio del alojamiento se considerarán incluidos la pernoctación que comprende el uso de un espacio individual para dormir sea cama o plaza de litera, el uso de colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas.

Asimismo, se incluye el uso de todo el mobiliario, de las salas destinadas a las personas usuarias, de los servicios higiénicos, del suministro de agua, de la energía eléctrica, calefacción, refrigeración y de la limpieza de las dependencias y enseres del establecimiento.

3.– Deberá ofertarse el préstamo de sábanas y toallas, y tanto este concepto como el del uso de la cocina podrá considerarse no incluido en el precio del alojamiento.

4.– Queda prohibida la pernoctación en el establecimiento sin el uso de ropa de cama, propia o prestada por el albergue turístico, o alternativamente saco de dormir.

Artículo 27.– Facturas.

1.– Los albergues turísticos deberán expedir una factura en la que se recogerá, además de los datos de identificación del establecimiento, el nombre de la persona cliente, los servicios que se hayan contratado y en su caso prestado, en los términos recogidos en la «ficha de entrada», debidamente desglosados por días y conceptos. Dicha factura se adecuará a lo dispuesto al respecto en las normas reguladoras de dicha materia.

2.– En el supuesto que, cumpliendo la factura lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, no se pactase otra cosa entre las partes, la clientela tiene la obligación de abonar la factura en el momento de ser presentada para el cobro, previamente deducida la cantidad aportada, en su caso, en concepto de reserva.

3.– Se entiende por cliente la persona física o jurídica que, para sí, o como empresa para terceros, contrata servicios con albergues turísticos.

Artículo 28.– Reservas y anticipos.

1.– La persona titular del establecimiento ha de poner a disposición de la clientela los servicios solicitados en las condiciones pactadas.

2.– Cuando la clientela solicita una reserva, el establecimiento deberá confirmarla, en un plazo máximo de 10 días, por cualquier sistema que permita su constancia incluyendo en la confirmación el precio convenido, las condiciones de reserva y anulación.

3.– Los establecimientos podrán exigir a las personas usuarias una cantidad anticipada, en concepto de señal por las reservas que realicen. Esta señal o anticipo se mantendrá en depósito hasta que no se efectúe la facturación o se produzca la correspondiente liquidación por anulación de la reserva conforme a los criterios preceptuados en este artículo.

4.– Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin exigencia de ningún pago o señal, está obligado a mantenerla hasta las 18:00 horas del día señalado, salvo comunicación expresa en sentido contrario. El establecimiento está obligado a mantener las reservas efectuadas por la clientela sin ningún límite horario durante al menos el tiempo que cubra el anticipo y como mínimo la primera jornada, si dichas personas han abonado el anticipo o señal. La clientela pierde el derecho al reintegro del anticipo si no se presenta en el plazo previsto.

5.– La anulación de la reserva por la clientela dará derecho a retener como máximo, en concepto de indemnización, el siguiente porcentaje de la señal exigida:

a) el 5% cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el alojamiento.

b) el 40%, si la anulación se hace con 30 o menos días y más de 15.

c) el 60%, si la anulación se hace con 15 o menos días y más de 7.

d) el 100% cuando se haga con 7 días o menos.

Artículo 29.– Hojas de reclamaciones.

Los albergues turísticos deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de su clientela y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 30.– Responsabilidad por infracciones.

Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en el presente Decreto darán lugar a responsabilidad administrativa, que, en su caso, se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo y sus posteriores modificaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los modelos y formularios para todos los trámites no electrónicos a los que se refiere el presente Decreto estarán disponibles en las delegaciones territoriales del departamento competente en materia de turismo y en la página web del área de Turismo, y los correspondientes a los trámites electrónicos, en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuya dirección electrónica es: https://euskadi.net/

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de julio de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO AL DECRETO 200/2013, DE 9 DE JULIO
PLACA DISTINTIVA
(Véase el .PDF)

Análisis documental