N.º 139, lunes 22 de julio de 2013
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SALUD
3347
ORDEN de 4 de julio de 2013, del Consejero de Salud, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las personas que no tienen la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, y se regula el documento identificativo y el procedimiento para su emisión.
El Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, posibilita el acceso a las prestaciones sanitarias contenidas en la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud a quienes, por carecer de la condición de personas aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, quedan excluidas de la asistencia sanitaria financiada con cargo a fondos públicos.
Esta ampliación de la cobertura de la asistencia sanitaria pública a quienes residan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi requiere la acreditación por el interesado o interesada de que reúne los requisitos exigidos por el Decreto 114/2012, de 26 de junio, acreditación que deberá verificarse en el correspondiente procedimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4 de dicha norma.
Una vez obtenido el reconocimiento, y con el objeto de posibilitar que el acceso a la asistencia sanitaria se obtenga en iguales condiciones de calidad y con la misma extensión que la reconocida a las personas aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, resulta necesario que el ciudadano o ciudadana disponga de un título identificativo que le garantice la asignación de un facultativo o facultativa de atención primaria, cuya expedición debe realizarse en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 114/2012, de 26 de junio.
Ese título identificativo debe, igualmente, ser expedido a las personas que, en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2012, ya disponían de la Tarjeta Individual Sanitaria emitida en la Comunidad Autónoma de Euskadi y que, en la actualidad, carecen de la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, a quienes se les mantiene el acceso a las prestaciones sanitarias de la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud, de conformidad con el artículo 2.2 del Decreto 114/2012, de 26 de junio.
No obstante, el acceso a la asistencia sanitaria surge o se mantiene mientras no se haya producido una variación de los requisitos exigidos. Producido un cambio en los mismos, nace el deber del ciudadano o de la ciudadana de comunicarlo, al tiempo que surgen las facultades de control de la Administración, deber y facultades que deben ser precisados.
Por todo lo expuesto,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
Constituye el objeto de la presente Orden:
1.– Establecer el procedimiento para el reconocimiento de la asistencia sanitaria a las personas que no tengan la condición de asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Establecer el procedimiento para la emisión del documento identificativo que posibilite el acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Vasco de Salud de las personas a las que se refiere el artículo 2.2 del Decreto 114/2012, de 26 de junio, que, sin tener la condición de asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, ya disponían de la Tarjeta Individual Sanitaria emitida en la Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
3.– Regular el documento identificativo sanitario que posibilite el acceso de las personas indicadas en los apartados anteriores a las prestaciones sanitarias del Sistema Vasco de Salud.
Artículo 2.– Procedimiento para el reconocimiento de la asistencia sanitaria.
1.– La solicitud para el reconocimiento de la asistencia sanitaria del Sistema Vasco de Salud por quien no tenga la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior, se presentará en las dependencias administrativas de los centros sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin perjuicio de otros lugares de trámite que el Departamento de Salud pudiera señalar.
2.– Para el reconocimiento de la asistencia sanitaria será preciso presentar los siguientes documentos:
a) Formulario de solicitud en el correspondiente modelo normalizado que se incorpora como anexo I a esta Orden, en el que se incluye declaración responsable sobre ingresos económicos.
b) Certificado de empadronamiento en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi por un período continuado de, al menos, un año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.
c) Documento acreditativo de identidad que permita la identificación fehaciente de la persona solicitante.
3.– La copia del formulario de solicitud cumplimentado y validado en las dependencias administrativas facultará a la persona solicitante para acceder a las prestaciones sanitarias del Sistema Vasco de Salud por un período de 3 meses salvo que, antes de dicho plazo, se haya dictado resolución expresa denegatoria.
4.– Desde las dependencias administrativas se remitirá la solicitud y la documentación presentada al órgano territorial del Departamento de Salud correspondiente al lugar de residencia del o de la solicitante, donde se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. A estos efectos, podrá recabar, previo consentimiento del interesado o interesada, la información precisa de las administraciones públicas correspondientes.
5.– Verificados los requisitos, se procederá a dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo máximo de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin notificación expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
6.– Cuando se produzca el reconocimiento de la asistencia sanitaria, se emitirá de oficio el documento identificativo previsto en el artículo 4.
7.– En el caso de resolución desestimatoria, los gastos generados por la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Vasco de Salud serán a cargo del o de la solicitante.
8.– Contra la resolución del órgano territorial, se podrá interponer recurso de alzada que será resuelto por la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria.
Artículo 3.– Procedimiento para la emisión del documento identificativo que posibilite el acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Vasco de Salud.
1.– La solicitud para la emisión del documento identificativo a las personas previstas en el artículo 2.2 del Decreto 114/2012, de 26 de junio, que dispusieren de la Tarjeta Individual Sanitaria emitida en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2012, se presentará en las dependencias administrativas de los centros sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin perjuicio de otros lugares de trámite que el Departamento de Salud pudiera señalar.
2.– Para la emisión del documento identificativo será preciso la presentación de los siguientes documentos:
a) Formulario de solicitud en el correspondiente modelo normalizado que figura como anexo II de esta Orden.
b) La tarjeta individual sanitaria.
3.– Desde las dependencias administrativas se remitirá la solicitud y la documentación presentada al órgano territorial del Departamento de Salud correspondiente al lugar de residencia del o de la solicitante, quien emitirá el documento identificativo. Hasta su recepción, la copia del formulario de solicitud cumplimentado y validado en las dependencias administrativas facultará a la persona solicitante para acceder a las prestaciones sanitarias del Sistema vasco de salud.
Artículo 4.– Documento identificativo.
1.– El órgano territorial del Departamento de Salud correspondiente al lugar de residencia del o de la solicitante, una vez reconocido el derecho a la asistencia sanitaria o recibida la solicitud de emisión, expedirá un documento identificativo, personal e intransferible que permitirá al ciudadano o ciudadana el acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Vasco de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– El documento identificativo tendrá, con carácter general, las mismas características físicas que la tarjeta individual sanitaria que se emite a quienes tienen la condición de personas aseguradas o beneficiarias del Sistema Nacional de Salud. Además de dichas características, contendrá la mención expresa a su validez en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– El documento identificativo permitirá el acceso a las prestaciones sanitarias en las mismas condiciones de calidad y con la misma extensión con la que acceden los ciudadanos o ciudadanas residentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tienen la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 5.– Obligaciones del ciudadano o ciudadana y facultades de la Administración.
1.– La persona a la que se le haya reconocido o mantenido el derecho al acceso a la asistencia sanitaria del Sistema Vasco de Salud tiene la obligación de poner en conocimiento de su centro de salud o de los órganos territoriales del Departamento de Salud el cambio de las circunstancias tomadas en cuenta para su reconocimiento o para la emisión del documento identificativo. El incumplimiento de dicha obligación, así como la consignación de datos falsos o fraudulentos en la solicitud son causas para la revocación del derecho, en cuyo caso, se le reclamarán los gastos generados por la asistencia sanitaria que hubiera podido recibir del Sistema Vasco de Salud.
2.– El órgano competente para el reconocimiento de la asistencia sanitaria y para la emisión del documento identificativo podrá comprobar, en cualquier momento, si subsisten las circunstancias que posibilitaron el acceso a las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud o el mantenimiento del derecho a dicho acceso. A tal fin, podrá recabar la información que precise de las administraciones públicas que hayan reconocido esas circunstancias, así como requerir a la persona interesada para que aporte los documentos necesarios para justificar la conservación de su derecho.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.– Habilitación.
Se faculta a la Dirección de Aseguramiento y Contratación a dictar las disposiciones necesarias para determinar y modificar las características del documento identificativo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de julio de 2013.
El Consejero de Salud,
JON DARPON SIERRA.