N.º 82, martes 30 de abril de 2013
- Otros formatos:
- PDF (196 KB - 3 Pág.)
- EPUB (100 KB)
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
2083
EDICTO dimanante del procedimiento n.º 969/12 seguido sobre relaciones paterno filiales.
Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Donostia-San Sebastián.
Juicio: MHC-969/12.
Demandante: Bianca Cercea.
Abogado: Carlos Zaldua Azurmendi.
Procurador: Eva Apesteguia Rodriguez.
Demandado: Ion Vasile Gaspar.
Sobre: regulación de relaciones paterno-filiales.
En el referido juicio se ha dictado sentencia, de 14 de marzo de 2013, cuyo fallo es el siguiente:
DECIDO
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Eva Apesteguia Rodríguez, en nombre y representación de doña Bianca Cercea, frente a don Ion Vasile Gaspar y, en consecuencia,
Acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
1.– Régimen de guarda y custodia. La hija menor de edad quedará en compañía y bajo la custodia de doña Bianca Cercea.
2.– Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.
El progenitor en cuya compañía se encuentre la hija podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
3.– Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad, se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos al respecto.
En caso de desacuerdo, el régimen de estancias y visitas se concretará en un régimen de visitas sin pernoctas concretado en los domingos en horario de 17:00 a 19:00 horas en presencia de la madre que elegirá un lugar en que llevarlas a efecto, preferente en un parque o lugar público.
Ambos progenitores estarán obligados a poner en conocimiento del otro cualquier cambio de domicilio y número de teléfono de contacto.
4.– Prohibición de salida del territorio nacional. Se prohíbe al demandado, Sr. Gaspar, la salida con su hija menor, XXXXX, del territorio nacional sin previa autorización escrita de la madre o, en su defecto, sin previa autorización judicial, a cuyo procede librar la oportuna comunicación a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
5.– Pensión alimenticia. La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad, XXXXX, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de doscientos (200) euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2014.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, siendo necesario, en otro caso, autorización judicial, que tendrá lugar con carácter previo salvo en supuestos de urgencia. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o seguro privado correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Ion Vasile Gaspar y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial Del País Vasco.
Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.
El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.
En San Sebastián, a 19 de marzo de 2013.
LA SECRETARIO JUDICIAL.