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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 31, miércoles 13 de febrero de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE BILBAO
845

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 507/12 seguido sobre medidas hijos extramatrimoniales contencioso.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento me. hij. ex. con. L2 507/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao (Bizkaia), a instancia de Laura Manzanares Garcia contra Eusebio Echevarria Garcia sobre separación de convivencia more uxorio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 566/12

Juez que la dicta: D.ª Francisco Javier Osa Fernandez.

Lugar: Bilbao (Bizkaia).

Fecha: veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Parte demandante: Laura Manzanares Garcia.

Abogado: Alberto Jimeno Legarda.

Procurador: Maitane Crespo Atin.

Parte demandada: Eusebio Echevarria Garcia.

Abogado.

Procurador.

Objeto del juicio: medidas hijos menores.

FALLO

Estimo la demanda formulada por Dña. Laura Manzanares García contra D. Eusebio Echevarria García, en situación procesal de rebeldía, y acuerdo las siguientes medidas relativas a las hijas menores:

1.– Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores.

2.– La patria potestad sobre las hijas será ejercida de forma conjunta, comprometiéndose ambos progenitores a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de importancia puedan afectarles, resolviendo el Juzgado en su caso la discrepancia, salvo que por la urgencia de las mismas no resultase posible consultar con el otro progenitor, como sería el caso de cuestiones relativas a salud hospitalización, intervención quirúrgica o equivalentes, que requiriesen de una actuación inmediata. En tal caso la decisión corresponderá al progenitor que en ese preciso momento tenga a las hijas en su compañía.

Son decisiones comprendidas en el ámbito de la patria potestad, que habrán de tomarse de común acuerdo por los progenitores, entre otros, el cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de su residencia habitual, así como su traslado al extranjero, salvo los viajes vacacionales; la elección del centro escolar y cambio del mismo; la determinación de las actividades extraescolares o complementarias; los actos médicos de larga duración que no revistan el carácter de urgentes; así como los de carácter psicológico; las celebraciones sociales y religiosas de relevancia, tales como la Primera Comunión. El progenitor no custodio tiene derecho en todo caso a obtener información sobre la evolución escolar de sus hijas y participar en las actividades tutoriales del centro escolar, así como a obtener información sobre el estado de salud y tratamiento de sus hijas.

3.– El padre podrá comunicar y estar con las hijas en la forma que los progenitores acuerden entre sí, estableciendo el siguiente régimen mínimo de visitas:

a) Los fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, debiendo recoger y devolver a las hijas en el domicilio materno.

b) La mitad de las vacaciones de las menores en Navidad y Semana Santa con arreglo al calendario escolar de las hijas, eligiendo a falta de acuerdo la madre en los años impares y el padre en los años pares, debiendo recoger y devolver a las hijas en el domicilio materno.

c) El mes de julio o el mes de agosto durante las vacaciones escolares de verano, eligiendo a falta de acuerdo la madre en los años impares y el padre en los años pares.

La distribución de dichos períodos se hará siempre teniendo en cuenta las necesidades y obligaciones de las menores y de sus progenitores.

4.– El padre abonará a la madre en concepto de alimentos para las hijas menores el 30% de los ingresos netos que el demandado perciba en cada momento por trabajo, subsidio o prestación de desempleo o cualquier tipo de ayuda social, con un mínimo de 300 euros mensuales (150 euros por cada hija), cantidad que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, debiendo actualizar el importe mínimo anualmente conforme al índice de precios al consumo que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

5.– Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas menores, entendiendo por tales los propios de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o de refuerzo escolar que precisen las hijas y sean recomendadas por los profesores o tutores. El resto de gastos no urgentes que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquél que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse, o por mitad si fueran acordados conjuntamente.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria de la hija o hijas menores que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4709, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Eusebio Echevarria Garcia, extiendo y firmo la presente en Bilbao (Bizkaia), a siete de enero de dos mil trece.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental