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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 233, lunes 3 de diciembre de 2012


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DISPOSICIÓN DEROGADA

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN, COMERCIO Y TURISMO
5322

DECRETO 229/2012, de 30 de octubre, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales.

El presente Decreto tiene por objeto la determinación de criterios de intervención de la Administración Industrial en el campo de la seguridad industrial y la adaptación de los trámites para la puesta en servicio de instalaciones industriales a la nueva normativa que desarrolla la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (denominada Directiva de Servicios).

El 25 de diciembre de 2009, entró en vigor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transponía al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre viene a consolidar los principios reguladores compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y, al mismo tiempo, permite suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de las actividades de servicios y su ejercicio. Por su parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

En nuestro ámbito, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, recientemente modificada por la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, regula en su capítulo tercero el régimen de funcionamiento de las instalaciones industriales y la potestad de control e intervención de la Administración Industrial sobre las mismas. En este sentido, establece el conjunto de instrumentos orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a las instalaciones industriales, con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

Este Decreto desarrolla los instrumentos del sistema de control de la seguridad industrial, entre los que se incluyen las auditorias, el control técnico y la inspección industrial. A los mismos se añade el control documental previo, dado que la puesta en servicio de las instalaciones industriales que no precisen autorización tendrá lugar con la mera presentación ante el órgano competente de la documentación establecida. En consecuencia, se hace necesario prestar especial atención a la detección y subsanación de los defectos tanto documentales como técnicos. Todo ello, teniendo como objetivo primordial la seguridad de las instalaciones.

Es necesario adaptar la normativa vasca en materia de industria a los cambios legislativos mencionados. En este caso, el objetivo de la presente norma es dinamizar en mayor medida el procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones industriales en aras de un aumento de la competitividad; todo ello mediante la supresión efectiva de requisitos o trabas innecesarios, discriminatorios o desproporcionados.

La Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales, supuso un paso importante en el proceso de aplicar los principios de intervención mínima y de liberalización industrial recogidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha Orden supuso el cambio de un control directo de la Administración de cada una de las instalaciones y productos sometidos a la normativa de seguridad industrial por otro más global que garantizase el correcto funcionamiento del sistema.

La presente disposición profundiza en lo dispuesto por el artículo 9.2 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi; es decir, somete la puesta en servicio de las instalaciones industriales a la mera acreditación formal del cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de seguridad reglamentariamente establecidos. De este modo, se unifica el procedimiento, de conformidad con lo que determinan los Reglamentos sectoriales de aplicación. En consecuencia, elimina tanto el requisito de obtener un «documento de puesta en servicio» previo, como el silencio positivo de 15 días al que se condicionaba el suministro definitivo de las empresas distribuidoras o suministradora.

El resultado pretendido es que la regulación de la puesta en servicio de las instalaciones industriales sea más eficiente, transparente y simplificada; consiguiendo también, de esta manera, impulsar la actividad económica.

En atención a todo ello, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– Este Decreto tiene por objeto determinar los criterios de intervención en el campo de la seguridad industrial, así como simplificar el procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones, equipos, aparatos o productos, en adelante, instalaciones industriales.

2.– Las disposiciones contenidas en esta norma serán de aplicación a todas aquellas instalaciones industriales sometidas a reglamentación de seguridad industrial, cualquiera que sea su ubicación (viviendas, locales comerciales, de concurrencia pública, establecimientos industriales, etc.).

Artículo 2.– Autorización administrativa.

Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, únicamente serán objeto de autorización administrativa:

a) Las instalaciones industriales que de acuerdo con la legislación vigente, exijan para su funcionamiento una autorización administrativa.

b) Podrán ser objeto de autorización administrativa de carácter excepcional, las instalaciones, industriales que por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones técnicas vigentes, previa acreditación por el interesado de la adopción de medidas o de la imposición de requisitos alternativos, que aporten equivalentes niveles de seguridad.

Artículo 3.– Puesta en servicio.

Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior y lo dispuesto en el artículo 10.3, la puesta en servicio de las instalaciones industriales, sólo requerirá la presentación ante el órgano territorial competente en materia de Industria de la documentación establecida en el artículo 11 de este Decreto. La falta de alguno de los documentos declarados esenciales en dicho artículo determinará la imposibilidad de la puesta en servicio de la instalación.

Artículo 4.– Control administrativo.

La Administración Industrial, podrá en cualquier momento, a través de sus propios servicios técnicos o utilizando los servicios de agentes colaboradores, comprobar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad industrial, bien sea de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 5.– Agentes colaboradores.

1.– Tendrán la consideración de agentes colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Los certificados, actas de inspección o control u otros actos emitidos o realizados por cualquiera de estos agentes colaboradores, cuando actúen dentro de la esfera de competencias de la Administración Industrial, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano territorial competente en materia de Industria. Contra la resolución de estas reclamaciones se podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO II
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL

Artículo 6.– Fases de intervención de la Administración Industrial.

1.– A los efectos de este Decreto, las fases de intervención de la Administración Industrial serán las siguientes:

a) Control Formal. Consistirá en el análisis de la documentación al ser presentada y en la comprobación de que la misma es la reglamentariamente exigida y de que formalmente reúne los requisitos establecidos.

b) Control Técnico. Consistirá en la revisión por los Servicios Técnicos de la documentación establecida reglamentariamente y, en la comprobación de que la misma cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos que les sean aplicables. El citado control podrá, en su caso, conllevar la inspección de las instalaciones industriales sometidas al mismo.

c) Auditoría. Consistirá en el procedimiento planificado de control sistemático de las instalaciones, industriales y de los distintos agentes colaboradores intervinientes en el campo de la seguridad industrial.

Las auditorías podrán ser de dos tipos:

– Auditorías de control global de todos los requisitos reglamentarios que regulan las instalaciones, industriales y de los distintos agentes colaboradores.

– Auditorías de control específico de uno o varios de los requisitos reglamentarios que regulan las instalaciones industriales y de los distintos agentes colaboradores.

En ambos supuestos, las instalaciones industriales o los agentes colaboradores a auditar, se seleccionarán, por muestreo.

2.– Así mismo, la Administración Industrial estará obligada a intervenir en los siguientes supuestos:

a) Inspecciones reglamentarias. Cuando exista una norma que prevea con carácter preceptivo y obligatorio la referida intervención.

b) Inspecciones en virtud de denuncia. Siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, que deba ser calificada como fundada y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

c) Inspecciones en caso de accidente. En caso de accidente derivado directamente del proceso de ejecución o de funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, se efectuará la correspondiente inspección siempre que ésta sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para dar cumplimiento a las peticiones de colaboración.

Artículo 7.– Control Técnico.

1.– La Dirección competente en materia de seguridad industrial establecerá los criterios de actuación de los Servicios Técnicos de los Órganos Territoriales competentes en materia de Industria. Los mismos establecerán el alcance y contenido de la revisión de la documentación técnica presentada, así como de las inspecciones por muestreo a realizar. Dichos criterios deberán tener en cuenta prioritariamente aquellas instalaciones industriales que presenten mayor riesgo potencial.

2.– Además de las inspecciones a realizar por muestreo según los criterios establecidos por la Dirección competente, se realizará inspección de las instalaciones industriales cuando en la revisión de la documentación presentada de las mismas se detecte alguno de los siguientes supuestos:

a) La documentación técnica incumple los requisitos técnicos reglamentarios que comprometan la seguridad de la instalación industrial.

b) La documentación técnica carece de algún documento considerado esencial por la regla­mentación técnica aplicable.

c) Alguno de los documentos técnicos presentados, considerados esenciales, carecen de datos técnicos relevantes; las soluciones de ejecución de la instalación industrial aparecen confusas; o de su redacción pueden deducirse incumplimientos reglamentarios o de dificultad técnica en su ejecución. Este criterio se observará, especialmente, cuando se trate de una instalación industrial de uso público o esté ubicada en un local público.

d) La documentación técnica, no cumpliendo la reglamentación técnica aplicable, propone medidas correctoras singulares.

e) La instalación industrial es novedosa en su diseño técnico y puede dar lugar a una mayor complejidad técnica en su ejecución.

f) La existencia de circunstancias especiales concurrentes, que consten fehacientemente, de la persona titular de las mismas o de la empresa instaladora.

Artículo 8.– Auditoría.

Anualmente, la Dirección competente establecerá el programa específico de las auditorias a realizar, en aplicación de los criterios recogidos en el artículo 13.1 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Dicho programa se ejecutará por los órganos territoriales competentes.

Artículo 9.– Actas de inspección.

De las visitas de inspección que se realicen por los Servicios Técnicos de la administración industrial en base a las precedentes intervenciones y controles de la misma, se levantará el acta correspondiente.

En las actas, al menos, harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la persona titular o, en su caso, usuaria de la instalación industrial.

b) Identificación de la instalación industrial.

c) Identificación de los agentes colaboradores, en su caso.

d) Descripción de los hechos constatados.

e) Identificación de la persona o personas que presencian la inspección y la condición en la que actúan.

f) En caso de que se adopten medidas cautelares por el inspector o la inspectora actuante, se expresará la medida o medidas cautelares adoptadas, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

g) Las alegaciones que se formulen por las personas interesadas. Si en el momento en el que se gire la visita no se realizan alegaciones, y la persona interesada así lo solicita, la administración actuante concederá un plazo para que la persona interesada presente las que considere pertinentes en relación a los hechos constatados en la inspección y serán incorporadas al Acta.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA PUESTA EN SERVICIO DEINSTALACIONES INDUSTRIALES

Artículo 10.– Ámbito de aplicación.

1.– El presente procedimiento será de aplicación a las instalaciones industriales que, de acuerdo con la legislación vigente, no deban ser objeto de autorización administrativa previa, y se hace extensivo tanto a nuevas instalaciones industriales como a modificaciones, ampliaciones o baja de las existentes.

2.– Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán a todo tipo de instalaciones industriales, independientemente de que, en función de la reglamentación técnica aplicable, se exija la presentación de proyecto técnico o de cualquier otro tipo de documentación técnica.

3.– No será de aplicación este procedimiento a las instalaciones industriales cuya reglamen-tación específica prevea tramitar la puesta en servicio ante la empresa distribuidora o suministradora de energía.

Artículo 11.– Presentación de la documentación.

1.– Para las instalaciones industriales que requieren proyecto, se deberá presentar ante el órgano territorial competente en materia de industria la siguiente documentación:

a) Comunicación para la puesta en servicio, conforme al modelo establecido en el anexo de este Decreto.

b) Proyecto suscrito por técnico o técnica competente.

c) Certificación expedida por técnico o técnica competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación industrial a la documentación indicada en el apartado anterior y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.

d) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en la reglamentación específica aplicable.

2.– Para las instalaciones industriales que no requieren proyecto, se deberá presentar ante el órgano territorial competente en materia de industria la siguiente documentación:

a) Memoria o documentación técnica, cuando así se establezca en la reglamentación específica.

b) Certificado de instalación expedido por la empresa instaladora habilitada, en el se ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.

c) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en la reglamentación específica aplicable.

d) Para las instalaciones de ascensores y depósitos de GLP hasta 13 m3, deberá presentarse la comunicación para la puesta en servicio del anexo.

3.– En los supuestos en los que reglamentariamente se establezca, deberá aportarse la certificación expedida por un organismo de control autorizado.

4.– A los efectos de este Decreto se entenderá como documentación esencial: el proyecto o memoria técnica; el certificado de dirección de obra; el certificado de instalación; el certificado o informe de organismo de control; y el resto de documentos que se puedan declarar esenciales por la reglamentación específica.

5.– Toda la documentación indicada en el presente artículo podrá presentarse en soporte papel o por medios telemáticos, cuando se hayan establecido los mismos.

Artículo 12.– Subsanación y mejora de la documentación presentada.

1.– Presentada la documentación establecida para la puesta en servicio, se efectuará control formal y, en su caso, control técnico de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de este Decreto.

2.– Si la documentación presentada no es la establecida reglamentariamente o no reúne los requisitos técnicos, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, entregue, complemente o subsane la misma.

El órgano territorial competente, a instancia motivada de la persona interesada, podrá prorrogar el plazo por la mitad del inicialmente concedido para la subsanación de lo requerido.

3.– En el requerimiento se advertirá al comunicante de que caso de no proceder a la subsanación de la comunicación se le tendrá por desistido de la misma.

Artículo 13.– Justificante del cumplimiento de obligaciones administrativas.

1.– Para las instalaciones industriales con proyecto, el documento de «Comunicación para la Puesta en Servicio» presentado, una vez diligenciado por la Administración, servirá para acreditar el cumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en el artículo 3 de este Decreto para la puesta en servicio.

A los mismos efectos, para las instalaciones industriales sin proyecto, el certificado de instalación presentado, una vez diligenciado por la Administración, servirá para acreditar el citado cumplimiento.

2.– En caso de tramitaciones telemáticas, el justificante del cumplimiento podrá obtenerse desde la propia aplicación informática tras su presentación. Dicho justificante indicará el número de registro, la fecha de presentación y los principales datos de identificación de la instalación industrial.

3.– El registro de entrada de estos documentos por la Administración no supondrá un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación ni de la documentación presentada.

Artículo 14.– Suministro eléctrico para instalaciones industriales temporales.

1.– El suministro eléctrico para obras o eventos que por su especial naturaleza tengan carácter temporal, se obtendrá mediante la presentación ante la empresa distribuidora o suministradora de la documentación establecida reglamentariamente.

2.– La duración del suministro eléctrico temporal no podrá sobrepasar la fijada para la obra o evento en la licencia administrativa o autorización correspondiente y, en su caso, la de las prórrogas concedidas al efecto.

Artículo 15.– Suministro de energía para instalaciones industriales en periodo de prueba.

1.– El suministro de energía para la realización de pruebas en instalaciones industriales conexas se obtendrá mediante la presentación ante la empresa distribuidora o suministradora de un certificado técnico que acredite que la instalación industrial de energía se ajusta a lo establecido en la correspondiente reglamentación. Este certificado se emitirá por la empresa instaladora o técnico titulado competente, habilitados reglamentariamente.

2.– El suministro provisional para pruebas deberá durar el tiempo estrictamente necesario parala realización de las mismas. En todo caso, no podrá durar más de 30 días, bajo la responsabilidadde la empresa distribuidora o suministradora y de los demás agentes que intervienen en su ejecución. Transcurrido dicho plazo deberá procederse al corte de suministro. El órgano competente en materia de industria podrá conceder prórroga por el mismo plazo para casos excepcionales y debidamente motivados por la persona interesada.

Artículo 16.– Suministro definitivo de energía.

La persona titular de la instalación industrial, únicamente podrá obtener el suministro definitivo de energía mediante la presentación ante la empresa distribuidora o suministradora del certificado de instalación y, en su caso, el correspondiente documento de comunicación para la puesta en servicio, diligenciados por el órgano competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Considerando que el procedimiento de tramitación previsto en el presente Decreto es más favorable para las personas interesadas, todos los expedientes iniciados y no finalizados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán a partir de la misma y hasta su finalización, de acuerdo con las normas previstas en el presente Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Quedan derogadas la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales (BOPV, número 17, de 24 de enero de 2001) y el apartado segundo del párrafo 5 del artículo 1 de la Orden de 22 de julio de 2008, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan normas en relación con el Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios (RITE).

Segunda.– Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de octubre de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo,

BERNABÉ UNDA BARTUREN.

(Véase el .PDF)

Análisis documental