N.º 217, viernes 9 de noviembre de 2012
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE INTERIOR, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
4940
DECRETO 203/2012, de 16 de octubre de 2012, por el que se regula el Registro de Policías Locales de Euskadi, así como los sistemas de acreditación profesional de los miembros de la Policía Local.
El ordenamiento vigente en materia de seguridad pública conjuga la proyección de la autonomía municipal en materia de seguridad y policía, con el requerimiento de ordenar eficazmente la actividad de las administraciones vascas en este campo.
A este respecto, incide con intensidad en la identidad de estatuto y formación de los policías locales y de los miembros de la Ertzaintza para garantizar a futuro que todos los policías sean competentes para el desarrollo de su misión, y conseguir la homogeneidad e intercomunicación dentro los Cuerpos de Policía del País Vasco. Igualmente, prevé la ley normas homogeneizadoras, y establece mecanismos de coordinación y colaboración que descienden al nivel operativo, en aras de evitar que la pluralidad de cuerpos policiales actuantes sobre un mismo territorio se traduzca en un menor nivel de eficacia en la garantía de las libertades y prevención del delito.
La Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi define el ámbito de coordinación de las policías locales, que se refleja en un haz de facultades atribuidas al Gobierno Vasco, que van desde el establecimiento de una norma marco para los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, la homogeneización de plantillas, medios técnicos, uniformidad y sistemas de acreditación; fijar criterios, procedimientos y medios que posibiliten la información recíproca, o ejercer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación, entre otras facultades.
Por otra parte, uno de los pilares en los que se debe materializar la coordinación entre todos los actores del sistema de seguridad es la creación de un sistema integral que permita la transmisión de datos e informaciones y la gestión y despacho de incidentes y recursos, que den soporte en tiempo real a la citada coordinación de los distintos recursos del sistema. Para ello, el registro se constituye como herramienta necesaria de autorizaciones y de acceso al sistema por parte de los miembros de las policías locales.
A tales fines, el artículo 40 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi crea el Registro de las Policías Locales como instrumento adscrito al departamento competente en materia de seguridad pública, para el cumplimiento de las funciones de coordinación comprendidas en este capítulo, la expedición de los documentos de acreditación profesional, y el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común.
Por su parte, el artículo 41 de dicha ley dispone que todos los miembros de los cuerpos de Policía Local deberán llevar un documento de acreditación profesional, elaborado por el departamento competente en materia de seguridad pública y expedido por el órgano o autoridad municipal correspondiente, con las características físicas y de seguridad comunes que se determinen reglamentariamente.
En este sentido, es objeto del presente Decreto la regulación del régimen aplicable al Registro de Policías Locales de Euskadi, así como al documento de acreditación profesional de los miembros de la Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 15/2012, de 29 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
La regulación de los medios de acreditación profesional y del Registro de Policías Locales constituyen un importante instrumento de coordinación, que favorece tanto la modernización y adecuación de los Cuerpos de Policías Locales a las exigencias que la sociedad actualmente demanda, mejorando su actuación y permitiendo una mejor identificación corporativa.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
1.– Es objeto del presente Decreto la regulación del régimen aplicable al Registro de Policías Locales de Euskadi, así como al documento de acreditación profesional de los miembros de la Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 15/2012, de 29 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.
Artículo 2.– Finalidad del Registro.
La finalidad del Registro de Policías Locales de Euskadi consiste en disponer de un censo con los datos más relevantes de los miembros de los cuerpos de Policía Local de Euskadi y de datos generales sobre dichos cuerpos, para permitir el ejercicio de las competencias que corresponden al Gobierno Vasco en materia de coordinación de Policías Locales y, en especial, facilitar la expedición del documento de acreditación profesional y el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común.
Artículo 3.– Naturaleza.
El Registro de Policías Locales de Euskadi no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, la Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública y los ayuntamientos respecto del personal a su servicio.
Artículo 4.– Adscripción.
El Registro de Policías Locales de Euskadi se adscribe a la Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública.
Artículo 5.– Deber de actualización de los datos.
Los ayuntamientos deberán mantener permanentemente actualizados los datos del Registro de Policías Locales de Euskadi referentes a su organización y personal a los que se refiere el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 6.– Contenido y estructura.
1.– El Registro de Policías Locales de Euskadi comprende tanto al personal de los cuerpos de policía como igualmente al personal de los Ayuntamientos vascos, que bajo la denominación de guardas, vigilantes, alguaciles o análogos realicen las funciones a que se refiere el artículo 117.1 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y aquellos cuerpos de funcionarios que se pudieran, en su caso y bajo la legislación vigente, crear para ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano.
2.– El Registro de Policías Locales de Euskadi constará de dos secciones complementarias y automatizadas.
3.– En la sección primera figurarán los datos tanto personales como profesionales relativos a los componentes de los Cuerpos de Policía Local y los auxiliares, guardias, vigilantes, alguaciles o personal análogo. A tal efecto se recogerán los siguientes datos:
a) Datos personales:
● Número del Documento Nacional de Identidad.
● Nombre y apellidos.
● Fecha y lugar de nacimiento.
● Sexo.
b) Datos Profesionales:
● Número profesional vigente o número del registro de personal en el caso de vigilantes o análogos.
● Categoría profesional.
● Titulación académica.
● Formación profesional policial.
● Permisos de conducir de cada agente.
● Situación de servicio activo, segunda actividad o baja en el servicio.
4.– Asimismo, cuando así se acuerde con el municipio respectivo, la sección primera podrá incluir datos relativos a otros cursos de formación, condecoraciones y distinciones, y armas reglamentarias de cada agente.
5.– Los ayuntamientos deberán inscribir en el registro el alta de su personal y los cambios y anotaciones necesarias para un mantenimiento actualizado del mismo.
6.– En la sección segunda figurarán los datos generales referidos al Cuerpo de policía local de cada entidad local, o de los auxiliares, guardias, vigilantes, alguaciles o personal análogo, incluyendo, entre otros, los siguientes datos:
● Número de habitantes censados del municipio.
● Escudo de la Policía Local y el emblema del Ayuntamiento.
● Dirección o ubicación de los distintos centros de la policía local que puedan existir en un mismo municipio.
● Personas de contacto y medios que se utilizarán como medio de comunicación con cada Ayuntamiento (domicilio postal, teléfonos, fax, correo electrónico, etcétera).
● Relación de protocolos firmados por parte de cada Ayuntamiento para la cooperación en diversas materias relacionadas con la Policía Local.
● Funciones que tiene asumidas la Policía Local en su ámbito de actuación.
● Relación de Puestos de Trabajo del Cuerpo de Policía Local o personal análogo: se detallarán los puestos, junto con el número de plazas que corresponde a cada puesto.
● Jefatura del Cuerpo.
● Sistemas informáticos de gestión policial.
● Existencia de depósito de detenidos o vehículos.
● Número de armas reglamentarias que constan en poder de las policías locales: indicando el tipo de armas y calibre de las mismas.
● Número y tipo de otro tipo de defensas reglamentarias.
● Número y tipo de vehículos que posee cada Cuerpo (distinguiendo aquellos que cuentan con distintivos policiales).
● Elementos de transmisión que poseen: digitales o analógicas, indicando el tipo y número de los mismos.
Artículo 7.– Funcionamiento del Registro.
1.– Por el Departamento competente en materia de seguridad pública se establecerán los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Euskadi; la tramitación telemática de las comunicaciones entre los diferentes ayuntamientos y la unidad encargada del registro, las medidas de organización y gestión necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la legislación de protección de datos de carácter personal.
2.– La tramitación de las altas y bajas y modificaciones de los datos del Registro se realizará cumplimentando los modelos normalizados que figurarán en la aplicación informática que el Departamento competente en materia de seguridad pública pondrá a disposición de los ayuntamientos para la tramitación de los procedimientos en el Registro de Policías Locales de Euskadi.
Dicha aplicación informática se configura como el conjunto de medios que permite la presentación telemática de las comunicaciones registrales entre los ayuntamientos y la unidad directiva encargada del Registro de Policías Locales de Euskadi.
3.– Los Ayuntamientos podrán tramitar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones, y también las rectificaciones o cualquier otro acceso a los datos, con medios electrónicos seguros y firma electrónica reconocida y registrada telemáticamente, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica y las normas de desarrollo de este Decreto.
Asimismo, las comunicaciones y notificaciones telemáticas entre el Registro y los titulares de las actividades, tendrán validez y efectos jurídicos.
4.– La Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública, órgano encargado del Registro de Policías Locales, validará la solicitud de inscripción, modificación, actualización, rectificación o cancelación, y lo comunicará, por vía telemática, al Ayuntamiento respectivo.
Artículo 8.– Régimen de protección de datos.
1.– El personal cuyos datos figuren en la sección primera del Registro tendrá acceso a sus datos personales en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2.– La Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública adoptará las medidas oportunas para garantizar que todos los datos de carácter personal que consten en el Registro de Policías Locales de Euskadi queden sometidos a las medidas de seguridad de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos y del Decreto 308/2005, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la misma.
Artículo 9.– Documento de acreditación profesional.
1.– Todos los miembros de las policías locales de Euskadi en situación de servicio activo, segunda actividad y servicios especiales en puestos del ámbito de los servicios de seguridad, dispondrán de un documento de acreditación profesional que servirá como elemento de identificación de la persona funcionaria.
2.– En el ejercicio de sus funciones y actuaciones policiales la documentación profesional, original y en vigor, constituye el único medio que acredita fehacientemente la condición profesional de su titular, así como su empleo o cargo y los datos que en ella se consignen, no pudiendo, a efectos de identificación profesional, ser sustituida por ninguna otra.
3.– El documento de acreditación profesional tiene naturaleza de documento público y carácter personal e intransferible, siendo sus titulares responsables personales y directos de los actos que lleven a cabo y que impliquen una inadecuada utilización de la acreditación.
Sus titulares lo habrán de portar durante el servicio, salvo que medie autorización en contrario, y tendrán la obligación de exhibirlo en todas aquellas ocasiones en que la relación con la ciudadanía y otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por motivos profesionales, pueda requerir su identificación como Agentes de la Autoridad.
El personal que se encuentre fuera de servicio, sólo podrá utilizar el documento de acreditación profesional, excepcionalmente, cuando tenga que actuar en defensa de la legalidad o de la seguridad ciudadana.
4.– Dicho documento de acreditación profesional estará compuesto de tres elementos: carné profesional, placa-emblema y cartera portadocumentos troquelada, cuyo diseño y características básicas se determinarán por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de seguridad pública.
En el documento de acreditación profesional constará, al menos, el nombre del municipio, el nombre y categoría profesional del funcionario, número de identificación como Agente de la Autoridad, fecha de expedición, fotografía del titular incorporada, así como otros que se regulen en la Orden de desarrollo de este Decreto.
5.– El documento de acreditación profesional será elaborado por el Departamento competente en materia de seguridad pública del Gobierno Vasco y expedido por el ayuntamiento respectivo.
6.– El documento de acreditación profesional será renovado o sustituido en los siguientes casos:
a) Al llegar la fecha de caducidad inscrita en el mismo, previa entrega del documento sustituido o invalidado.
b) En los casos de destrucción, pérdida o sustracción, previa justificación de los mismos.
7.– En los supuestos en que proceda la retirada de la documentación profesional, el ayuntamiento respectivo procederá a cumplimentar el acta de retirada correspondiente y dará cuenta de ello a la Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública, con entrega del documento de acreditación retirado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A los efectos de facilitar la identificación de las circunstancias asociadas al número profesional, se mantendrá un histórico con los distintos números profesionales que el funcionario o funcionaria ha ido adoptando a lo largo de su vida profesional desde la primera inscripción en el registro de policías locales.
Asimismo, se mantendrá un histórico de las emisiones de credenciales que se han efectuado para cada agente a lo largo de su vida profesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los documentos de acreditación profesional expedidos por los ayuntamientos con anterioridad a la Orden del Consejero del Departamento competente en materia de seguridad pública a la que se refiere el apartado 4.º del artículo 9 de este Decreto deberán ser renovados de conformidad con la nueva regulación en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicha Orden, salvo aquellos que hayan sido elaborados por la Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública durante el presente ejercicio, y que cumplan con los requisitos y características de dicha regulación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero del Departamento competente en materia de seguridad pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y particularmente, en cuanto a la creación del fichero correspondiente al tratamiento de datos personales así como al establecimiento de formularios de inscripción y criterios técnicos para la comunicación entre los ayuntamientos y el Registro por medios informáticos.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2012.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
La Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública,
IDOIA MENDIA CUEVA.