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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 195, viernes 5 de octubre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VITORIA-GASTEIZ
4426

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 849/10 seguido sobre expediente de dominio para la reanudación del tracto (rectificación del auto 132/12).

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.
Juicio: exp. dom. rea. tra. 849/10.
Parte demandante: Gregorio Bilbao Oyarzabal.
Parte demandada: Jose Maria Castillo Salazar, Francisco Javier Castillo Salazar, Federico Moyua Salazar y Sofia Salazar Aguirre.
Sobre: expediente de dominio para la reanudación del tracto.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

AUTO (RECTIFICACIÓN DEL AUTO 132/12)
Juez que lo dicta: D.ª Maria Estela San Miguel Gallo.
Lugar: Vitoria-Gasteiz.
Fecha: cinco de septiembre de dos mil doce.
ANTECEDENTES DE HECHO

Único.– Por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, se presentó con fecha de 5 de julio de 2012, en nombre y representación de D. Gregorio Bilbao Oyarzábal, escrito solicitando aclaración de la resolución dictada por éste Juzgado con fecha de 19 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.– El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que adolezcan.

2.– Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3.– Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

El artículo 215 del mismo texto legal señala en su punto 1.º que: «Las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior».

Así mismo el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será el aplicable, estableciendo: «1.– Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan».

Y en su punto 3.º: «Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

Segundo.– Se solicita por el promotor del expediente la rectificación de la parte dispositiva de la resolución dictada al existir un error a la hora de identificar las fincas objeto de reanudación de tracto, toda vez que refiriéndose el expediente a las fincas n.º 1418, la resolución habla de la finca con el número 1419, y la finca n.º 1419 es identificada con el número 1420.

A la vista de las alegaciones formuladas es evidente, que ésta Juzgadora ha incurrido en un error al identificar las fincas objeto del presente expediente, en concreto, en su parte dispositiva. Y así donde dice:

«1) Finca 1419 de Zuya. Rústica. Tierra sita en jurisdicción del Ayuntamiento de Zuya y su barrio de Ciorraga, donde dicen Urquillo, de cabida dos áreas, que linda al Norte, río de Altube, Sur, terreno común, Este, acequia del Molino y Oeste, carretera.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, Tomo 21 de Zuya».

Debería decir:

«1) Finca 1418 de Zuya. Rústica. Tierra sita en jurisdicción del Ayuntamiento de Zuya y su barrio de Ciorraga, donde dicen Urquillo, de cabida dos áreas, que linda al Norte, río de Altube, Sur, terreno común, Este, acequia del Molino y Oeste, carretera.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, Tomo 21 de Zuya».

Y donde dice:

«2) Finca 1420 de Zuya. Rústica. Tierra sita en jurisdicción del Ayuntamiento de Zuya y su Barrio de Ciorraga, donde dicen: Urquillo, que linda al Norte y al Oeste, Río de Altube, Este, carretera y Sur, otra de Tomás Aldama, su cabida cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, Tomo 21 de Zuya».

Debería decir:

«2) Finca 1419 de Zuya. Rústica. Tierra sita en jurisdicción del Ayuntamiento de Zuya y su Barrio de Ciorraga, donde dicen: Urquillo, que linda al Norte y al Oeste, Río de Altube, Este, carretera y Sur, otra de Tomás Aldama, su cabida cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, Tomo 21 de Zuya».

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda rectificar la resolución dictada por éste Juzgado de fecha 29 de junio de 2012, en su parte dispositiva sustituyendo los números 1 y 2 de la resolución, quedando en consecuencia, redactada en los términos siguientes:

«1) Finca 1418 de Zuya. Rústica. Tierra sita en jurisdicción del Ayuntamiento de Zuya y su barrio de Ciorraga, donde dicen Urquillo, de cabida dos áreas, que linda al Norte, río de Altube, Sur, terreno común, Este, acequia del Molino y Oeste, carretera.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, Tomo 21 de Zuya.

2) Finca 1419 de Zuya. Rústica. Tierra sita en jurisdicción del Ayuntamiento de Zuya y su Barrio de Ciorraga, donde dicen: Urquillo, que linda al Norte y al Oeste, Río de Altube, Este, carretera y Sur, otra de Tomás Aldama, su cabida cuatro áreas y noventa y cinco centiáreas.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, Tomo 21 de Zuya»"

Notifíquese la presente Resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto (artículo 215.5 LECn).

Lo acuerda y firma S. S.ª. Doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de dicho/a demandado/a, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de Notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de septiembre de 2012.

EL SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental