N.º 164, jueves 23 de agosto de 2012
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DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
3841
DECRETO 159/2012, de 24 de julio, por el que se regula la apertura y reutilización de las aplicaciones informáticas de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En los últimos años las Administraciones Públicas se han visto inmersas en un proceso de modernización, en el que se incluye un radical cambio cultural basado en los principios de gobierno abierto: transparencia, apertura y colaboración. Con la actual situación económica estos principios se hacen, si cabe, más imprescindibles, al aportar, no sólo mejoras en la salud democrática de las instituciones públicas, sino que ayudan a aumentar el grado de eficiencia en la operativa administrativa.
Uno de los ámbitos en los que han sido utilizados los principios del gobierno abierto se refiere a la apertura de las aplicaciones informáticas propiedad de las Administraciones Públicas, en el sentido de poner a disposición de otros las aplicaciones informáticas desarrolladas, por sí o por medio de terceros, por las Administraciones Públicas.
La reutilización que con ello se logra permite una claro ahorro de costes en el desarrollo, mantenimiento y evolución del código fuente. Pero principalmente, fomenta el desarrollo de una economía basada en el conocimiento y la innovación, y coadyuva al desarrollo de un ecosistema empresarial de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, al mejorar la competitividad del mismo a través del fomento de la cooperación entre el sector privado y el sector público con el único objeto de mejorar los servicios públicos, cuya calidad se basa, en la mayoría de los casos, en el uso masivo de las tecnologías de la información.
La apertura y reutilización de las aplicaciones informáticas se ha incluido en la agenda de la Unión Europea en relación con la noción de compartir, reutilizar y colaborar. Y en España, se ha utilizado esta noción en el marco del desarrollo de la administración electrónica. Así, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos contempla en su artículo 45 que las Administraciones Públicas podrán poner a disposición de cualquier administración sin contraprestación y sin necesidad de convenio aquellas aplicaciones informáticas de las cuales ostenten los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, en su artículo 46 establece que las Administraciones Públicas mantendrán directorios para la libre reutilización de aplicaciones de acuerdo con lo que establezca el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
El Esquema Nacional de Interoperabilidad, tiene como finalidad la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas, que permitan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, a la vez que redunda en beneficio de la eficacia y la eficiencia.
El citado Real Decreto 4/2010 establece, en su artículo 16, las condiciones de licenciamiento aplicables a las aplicaciones informáticas reutilizables y que se declaren como de código fuente abierto o de fuentes abiertas. Por otra parte, en su artículo 17, desarrolla ciertas condiciones aplicables tanto a los directorios de aplicaciones informáticas para su libre reutilización en cuanto a su enlace con instrumentos equivalentes de otras Administraciones Públicas, como al deber de tener en cuenta las soluciones disponibles en los mismos que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de nuevos sistemas o servicios, la mejora y actualización de los ya implantados, así como en cuanto a la publicación del código fuente de las aplicaciones informáticas en los citados directorios con el fin de favorecer las actuaciones de compartir, reutilizar y colaborar en beneficio de una mejor eficacia y eficiencia.
El mismo camino es el seguido por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia que contempla, en su artículo 55, que las Administraciones de Justicia podrán poner a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración Pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio aquellas aplicaciones informáticas de las cuales ostenten los derechos de propiedad intelectual. Así como que las citadas aplicaciones informáticas podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, de forma similar a como se define en el citado artículo 16 del Real Decreto 4/2010, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Añadiendo también que en el desarrollo de las soluciones para la Administración de Justicia se fomentará la reutilización de los sistemas, servicios, infraestructuras y aplicaciones informáticas existentes, siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. Asimismo, en su artículo 56 también establece que las Administraciones de Justicia mantendrán directorios actualizados de aplicaciones informáticas para su libre reutilización, de forma similar a como lo hace el citado artículo 17 del Real Decreto 4/2010.
Con este Decreto la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ahonda en este proceso de modernización, estableciendo el principio general de apertura, no sólo en el marco de la administración electrónica, sino de cualquier aplicación informática propiedad de esta. Y profundiza en su determinación por el uso racional de los recursos públicos al obligarse a reutilizar lo ya existente, con el objetivo de reducir los costes asociados y de que dichos recursos puedan utilizarse en procesos que aporten verdadero valor añadido a la gestión pública.
Así, el Decreto determina las condiciones aplicables a la apertura o puesta a disposición pública y la reutilización de las aplicaciones informáticas de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que serán consideradas como aplicaciones informáticas de fuentes abiertas. En particular, se establecen pautas comunes sobre los términos y condiciones de uso aplicables tanto en la adquisición, desarrollo, mantenimiento, configuración y evolución de cualquier código fuente de las aplicaciones informáticas, como para su apertura.
Todas las pautas establecidas en este Decreto son medidas complementarias a otras que habitualmente establece el Gobierno Vasco para incrementar tanto la eficiencia de los recursos que los integrantes de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinan a la adquisición o a la contratación del desarrollo, mantenimiento y evolución de aplicaciones informáticas, como para fomentar las buenas prácticas que garanticen el aseguramiento de su calidad y la eficiencia de sus prestaciones, tanto entre productos como entre los procesos de las empresas del sector que se dedican al desarrollo y la comercialización de aplicaciones informáticas.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 24 de julio de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de apertura o puesta a disposición pública, para su reutilización, de todas las aplicaciones informáticas propiedad de cualquiera de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
2.– Asimismo, es objeto de este Decreto el establecimiento de las condiciones previas a la adquisición, desarrollo o mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de las aplicaciones informáticas por las referidas entidades, que permitan la reutilización de las citadas aplicaciones informáticas, tanto si estas actividades se llevan a cabo por medios propios o por la contratación correspondiente.
3.– Las aplicaciones informáticas afectadas son aquellas en las que al menos una parte de su código fuente haya sido adquirida o desarrollada, incluyendo la resultante de las modificaciones que pudieran producirse a lo largo de todo su ciclo de vida, por cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.
4.– Sólo se hallarán afectadas por lo dispuesto en el presente Decreto aquellas partes de las citadas aplicaciones informáticas cuyos derechos de propiedad intelectual sean ostentados por cualquiera de las citadas entidades.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a los Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado integrantes de su Administración Institucional.
Artículo 3.– Principios generales.
Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto se ajustarán a los siguientes principios generales:
1.– Principio de Responsabilidad, al obligarse a la reutilización de las aplicaciones informáticas ya desarrolladas, en la medida en que estas puedan satisfacer los requisitos que se pretenden cubrir.
2.– Principio de Innovación Abierta, al combinar el conocimiento interno con el conocimiento externo con el objeto de desarrollar proyectos tecnológicos que permitan una mejora continua en los servicios públicos.
3.– Principio de Cooperación entre las Administraciones Públicas, de forma que la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi pondrá a disposición de forma libre, pública y gratuita al resto de la Administraciones Públicas las aplicaciones informáticas que pudiera desarrollar.
4.– Principio de Colaboración Eficiente entre el sector público y el privado en aras al desarrollo del sector económico vinculado con el Decreto, basado en el conocimiento compartido.
5.– Principio de Neutralidad Tecnológica y de Adaptabilidad al Progreso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por las entidades descritas en el artículo 2, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las citadas entidades utilizarán exclusivamente estándares abiertos.
6.– Principio de Transparencia, al abrir los códigos fuentes de las aplicaciones informáticas propiedad de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la planificación en la construcción de las mismas y su descripción completa.
Artículo 4.– Directorio de Aplicaciones Informáticas de Fuentes Abiertas.
1.– A fin de facilitar la reutilización de las aplicaciones informáticas, se crea el Directorio de Aplicaciones Informáticas de Fuentes Abiertas de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será de acceso libre, público y gratuito a través de internet. Dicho directorio será gestionado por la dirección competente en materia de presencia de la Administración Pública de la Comunidad de Euskadi en Internet.
2.– Este Directorio se enlazará con el Directorio de aplicaciones informáticas para su libre reutilización, que mantiene el Centro de Transferencia de Tecnología de la Administración General del Estado y con cualquier otro Directorio de propósito similar una vez que se tenga conocimiento de su existencia en Internet.
Artículo 5.– Condiciones que posibilitan la Reutilización de las Aplicaciones Informáticas.
1.– Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto consultarán el Directorio de Aplicaciones Informáticas de Fuentes Abiertas de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi con carácter previo a la adquisición, al desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación informática, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes. La finalidad de la consulta es hallar soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.
2.– En caso de no existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, se deberá publicar en el Directorio de Aplicaciones Informáticas de Fuentes Abiertas, una memoria explicativa de esta circunstancia, en la que se motivará la necesidad de proceder al desarrollo o al mantenimiento del código fuente de una aplicación informática, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes. Esta memoria incluirá además los correspondientes anexos con la siguiente información:
a) Una descripción funcional de la nueva aplicación informática.
b) Una descripción de la composición o arquitectura modular del código fuente resultante. En caso de que la nueva aplicación informática formara parte de otra, se incluirá además la arquitectura modular de ésta última.
c) Una descripción de las medidas tomadas para facilitar su reutilización, entre las que constará la planificación detallada de las fechas en las que se prevé poner a disposición cada uno de los resultados parciales o hitos de los módulos o componentes afectados por dicho desarrollo o mantenimiento, cuya cadencia ha de ser inferior a seis meses. También se incluirá la descripción de las características funcionales, arquitectónicas y tecnológicas de cada uno de los hitos planificados, así como la valoración económica asociada a cada uno de ellos.
d) En su caso, las razones por las que dicha contratación conlleva alguna dependencia de productos propiedad de terceros. En este caso, se detallará la referencia de todos ellos, su versionado y origen, así como las licencias aplicables a cada uno de sus componentes y a su documentación asociada. Así como la influencia que comporta en el coste total de su contratación, haciéndose constar si tales dependencias son de carácter temporal o permanente y si está prevista su eliminación. Caso, este último, en el que se indicará la fecha prevista y el coste total asociado a esta tarea para cada una de las citadas dependencias.
En caso de que el citado desarrollo o mantenimiento del código fuente de una aplicación informática se realice por medio de la contratación de los servicios correspondientes y, si como resultado del proceso de su contratación, se viera modificado el alcance, contenido, planificación o las mencionadas dependencias de productos propiedad de terceros, la información descrita en este apartado deberá actualizarse convenientemente antes de que comience la ejecución de la citada contratación. Añadiéndose además una breve memoria que justifique dichos cambios.
3.– Cuando las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, entiendan que existen causas, suficientemente motivadas y relacionadas con la seguridad o con que el hecho de que alguno de los componentes de una aplicación informática haya pasado o pueda pasar a formar parte de una colaboración entre el sector público y el privado, sólo deberá publicar en el Directorio de Aplicaciones Informáticas de Fuentes Abiertas una memoria sucinta. Esta memoria contendrá, además de las razones para aplicar esta restricción, los anexos correspondientes a una breve descripción de la funcionalidad que se pretenda conseguir con la referida aplicación informática y a toda la información incluida en el apartado 2.d) de este mismo artículo. En cuanto a la información recogida en los apartados 2.b) y 2.c) de este artículo, únicamente se publicará aquella que no entre en conflicto con la causa que originó la restricción. Esta restricción tienen carácter temporal y podrá ser revisada en cualquier momento. De este modo, si una de las entidades enumeradas en el artículo 2 decide levantar las referidas restricciones procederá a la actualización de la información conforme a lo contenido en este artículo.
Artículo 6.– Adquisición de los derechos de propiedad intelectual de una Aplicación Informática.
1.– A fin de garantizar el proceso de apertura o puesta a disposición pública y el de reutilización de las aplicaciones informáticas objeto del presente Decreto, los pliegos o cláusulas contractuales que se publiquen contemplarán la adquisición por el ente contratante de los derechos de propiedad intelectual de las aplicaciones informáticas objeto del contrato.
2.– A tales efectos, la Dirección competente en materia de sistemas de información y de telecomunicaciones elaborará la cláusula-tipo a incluir en tales contrataciones, la cual será de general aplicación tras su aprobación por el Consejo de Gobierno y previo informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y su posterior publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 7.– Apertura de las Aplicaciones Informáticas.
1.– Las entidades descritas en el artículo 2 pondrán a disposición pública en el Directorio descrito en el artículo 4, los documentos que contengan las fuentes de cada aplicación informática a medida de que se vayan disponiendo de ellas en los correspondientes hitos, de acuerdo con la planificación mencionada en el apartado 2.c) del artículo 5. Para ello se publicará la documentación asociada a cada hito y, si éste incluye al menos una parte de las fuentes de la aplicación en cuestión, entonces se incluirá, junto a la documentación de éstas, la referencia a las licencias de las que dependan. Además, en caso de que una vez alcanzado un hito se hubiera variado el alcance, contenido, planificación o las mencionadas dependencias de productos propiedad de terceros con respecto a la publicada previamente acerca de la aplicación a la que pertenece dicho hito, entonces también deberá actualizarse convenientemente toda la información mencionada en el artículo 5 sobre ésta, añadiéndose una breve memoria que justifique dichos cambios.
2.– A la hora de abrir o poner a disposición pública las fuentes de las aplicaciones informáticas, se utilizarán aquellas licencias que aseguren que las aplicaciones informáticas que se publiquen en el Directorio puedan considerarse como aplicaciones informáticas de fuentes abiertas. Estas licencias son aquellas que permiten que las aplicaciones Informáticas:
a) puedan ejecutarse para cualquier propósito.
b) permitan conocer su código fuente.
c) puedan modificarse o mejorarse.
d) puedan redistribuirse a cualquier Administración Pública, persona física o jurídica con o sin cambios siempre que la aplicación informática que pudiera crear el licenciatario sobre la base de la aplicación informática original o de alguna de sus modificaciones mantenga estas mismas cuatro garantías.
3.– Los estándares y formatos de las aplicaciones informáticas de fuentes abiertas publicadas en el mencionado Directorio, así como los de los datos que éstas procesan, atenderán exclusivamente a lo previsto sobre estándares en el artículo 11 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, o norma que lo sustituya, de manera que sean conformes a la naturaleza de las aplicaciones informáticas y datos a tratar, primando la finalidad para la cual fue definido cada formato y evitando siempre el uso de formatos privativos o cerrados, o que no hayan sido publicados como estándares abiertos y que, por tanto, no garanticen la neutralidad tecnológica.
4.– A fin de que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, como licenciantes, puedan poner a disposición, sin contraprestación y sin necesidad de convenio, de cualquier Administración Pública o de cualquier persona física o jurídica, las aplicaciones informáticas objeto de este Decreto, se deberán cumplir las siguientes obligaciones en las condiciones de su licenciamiento:
a) que el fin perseguido por las licencias sea, exclusivamente, el aprovechamiento y la reutilización de las aplicaciones informáticas y de su documentación asociada.
b) que las licencias no puedan permitir que ningún tercero se apropie en exclusiva de la aplicación informática y de su documentación asociada.
c) que las licencias contemplen la exención de responsabilidad del licenciante por el posible mal uso que de ella realice el licenciatario.
d) que el licenciante no tenga obligación de prestar al licenciatario asistencia técnica o mantenimiento de la aplicación informática ni de la documentación asociada, objeto de la licencia.
e) que el licenciante no compense al licenciatario de ninguna manera en caso de errores en la aplicación informática o de su documentación asociada.
Artículo 8.– Restricciones a la apertura de las Aplicaciones Informáticas.
1.– Cuando una de las entidades citadas en el artículo 2 entienda que existen causas, suficientemente motivadas y relacionadas con la seguridad o relacionadas con el hecho de que alguno de los componentes de una aplicación informática haya pasado o pueda pasar a formar parte de una colaboración entre el sector público y el privado, podrá restringir la publicación de alguno de los códigos fuente de la aplicación informática, prevista en el artículo anterior. En este caso, se publicará en el Directorio de Aplicaciones de Fuentes Abiertas una memoria justificativa de las restricciones aplicadas, en la que se incluirá una referencia a su impacto en la correspondiente versión actualizada de la memoria descrita en el artículo 5.
2.– Estas restricciones tienen carácter temporal y podrán ser revisadas en cualquier momento. De este modo, si una de las entidades enumeradas en el artículo 2 decide levantar las referidas restricciones procederá a la actualización de la información conforme a lo contenido en el artículo anterior.
Artículo 9.– Análisis y explotación de la información del Directorio de Aplicaciones Informáticas de Fuentes Abiertas.
1.– La Dirección competente en materia de informática y telecomunicaciones definirá los indicadores que permitirán hacer el seguimiento y la evaluación de los efectos causados por la apertura y reutilización de las aplicaciones informáticas objeto del presente Decreto.
2.– Asimismo, dicha Dirección incorporará al censo de Recursos Informáticos y Telemáticos, descrito en el artículo 10 del Decreto 35/1997, de 18 de febrero, o norma que lo sustituya la información actualizada acerca de las fuentes de las aplicaciones informáticas publicadas en el Directorio descrito en el artículo 4, y anualmente publicará en él una memoria en la que se realice el análisis de los indicadores citados en el apartado anterior y la explotación de la información contenida en dicho Directorio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Con el fin de que se den las condiciones de licenciamiento expresadas en el presente Decreto, las entidades citadas en el artículo 2 utilizarán para las aplicaciones informáticas de fuentes abiertas preferentemente la licencia pública de la Unión Europea aprobada por la Comisión Europea, conocida por las siglas EUPL, versión 1.1 o posteriores, lo que no impedirá que se utilicen otras licencias que contemplen las antedichas condiciones de licenciamiento. Mientras que para la documentación asociada utilizarán preferentemente la licencia Creative Commons-Atribución-CompartirIgual, conocida por las siglas CC-By-SA, versión 3.0 o posteriores.
Segunda.– En el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los representantes de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las sociedades públicas, fundaciones y consorcios que forman parte del sector público, según el artículo 7 del Decreto 1/997, de 11 de noviembre, promoverán y aprobarán los acuerdos pertinentes para que el contenido de este Decreto sea adoptado como criterio propio de actuación en todas y cada una de aquellas. Así mismo, en las entidades participadas a las que se refiere la Ley 6/2012, de 1 de marzo, los mencionados representantes promoverán la aprobación de acuerdos similares.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de julio de 2012.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
La Consejera de Justicia y Administración Pública,
IDOIA MENDIA CUEVA.