N.º 134, martes 10 de julio de 2012
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OTRAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
3127
RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2012, del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, por la que se exime al Consorcio de Aguas Mendi-Haran de la obligación de crear y mantener un puesto de Secretaría-Intervención, reservado a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal.
La Comisión de Gobierno del Consorcio de Aguas Mendi-Haran, en la reunión celebrada con fecha 27 de enero de 2012, acordó solicitar a la Dirección de Registros Administrativos y de Régimen Local la exención de la obligación de crear y mantener puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Es de resaltar, que los Consorcios cuyo objeto sea propiamente una competencia local son reconocidos por la Jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999) como Entidades locales, con reserva por ello de las funciones públicas necesarias a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el 13 de octubre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo 340/2007, entendió que un Consorcio de Aguas –radicado en Álava y de similares características que el Consorcio de Aguas Mendi-Haran– en su calidad de ente público, que deriva de la asociación de diversos municipios, entidades menores, cuadrillas y administración foral alavesa, ha de tenerse necesariamente por entidad supralocal, de carácter voluntario y asociativo, independientemente de que no adopte la forma mancomunitaria característica (que en Álava sería la de Hermandad de Servicios de la Norma Foral 62/1989, de 20 de noviembre, sobre procedimiento de constitución, régimen jurídico y funcionamiento de las hermandades de servicio de municipios y concejos de Álava).
Basándose en ello, y avalándose en los Estatutos del consorcio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia continúa afirmado que los Consorcios de esas características deben contar con un Secretario habilitado de carácter estatal, ya que si actúan en el seno del régimen jurídico de las Entidades Locales, como lo hacen, y producen normas jurídicas de la misma tipología, legitimidad y valor que crean los municipios, habrán de contar con los mismos elementos y funciones de asesoramiento y fe pública con que cuentan aquellas, pues, en otro caso, se daría un desequilibrio, y nos situaríamos ante instituciones híbridas, semiprivadas, y con un régimen y funcionamiento prácticamente alegal y despojado de legitimidad.
En resumen, hay determinadas funciones públicas necesarias (las que enumera el número 1 de las disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) en todas las Corporaciones locales cuya responsabilidad administrativa está legalmente reservada a funcionarios con habilitación estatal, por lo que dichas funciones han de ser desempeñadas en el Consorcio por estos funcionarios.
Ahora bien, el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional preceptúa, con carácter de norma básica, que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán eximir a las mancomunidades o comunidades de villa o tierra de la obligación de mantener puestos propios reservados a habilitados de carácter estatal, cuando el volumen de servicios o recursos sean insuficientes para el mantenimiento de dichos puestos (por la vía del apartado 2 del citado artículo se aplica al Consorcio lo previsto para las mancomunidades de municipios o comunidades de villa o tierra).
Sobre la clasificación del puesto, y según la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.
A su vez, el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, en la misma línea, dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con unas normas que básicamente se basan en el número de habitantes y en el presupuesto de las entidades locales.
Ahora bien, la interpretación de los requisitos relativos al presupuesto y población para la clasificación de los puestos del artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, ha quedado aclarada en la jurisprudencia (Sentencia de 4 de octubre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zaragoza, confirmada mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de junio de 2003). De acuerdo a la misma, si el legislador hubiera querido la aplicación en su integridad del artículo 2 a las entidades previstas en el artículo 6 (Comarcas, Áreas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y Comunidades de Villa y Tierra) se hubieran incluido sin más en dicho precepto. La jurisprudencia citada ha entendido que este tipo de entidades debe clasificarse en alguna de las clases del artículo 2, pero no sometiéndose a los mismos criterios por los que deben clasificarse los Ayuntamientos, por la sencilla razón de que los Ayuntamientos no son entidades equiparables a las previstas en el artículo 6 de dicho Real Decreto y por lo tanto los criterios que pueden servir para clasificar estos puestos de trabajo en aquéllos, no tiene por qué servir en las otras , señalando, a continuación, que en las mismas, a diferencia de lo que sucede con los municipios, la población no es el elemento determinante, sino que deviene fundamental la asunción de competencias y el presupuesto a gestionar, criterios que vienen apuntados en el artículo 159.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
En base a todo lo anterior, se ha instruido el preceptivo expediente sobre la solicitud de exención efectuada por el Consorcio de Aguas Mendi-Haran. Éste fundamenta su solicitud en el hecho de que ni los recursos económicos con los que cuenta el Consorcio (117.676,47 euros para el año 2011 y 111.828,87 euros para el año 2010), ni el volumen de trabajo, ni la tarea administrativa a desarrollar, justifican el mantenimiento del puesto.
Se ha de señalar que el expediente ha sido tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio. A este respecto, con fecha 12 de marzo de 2012 se solicitó a la Diputación Foral de Álava la emisión el preceptivo informe sobre la solicitud formulada por el Consorcio de Aguas Mendi-Haran; informe recibido en la Dirección de Registros Administrativos y de Régimen Local con fecha 20 de junio de 2012. En éste la Diputación informa favorablemente la solicitud de exención, si bien rechaza la opción planteada por el Consorcio relativa a que las funciones reservadas a los habilitados de carácter estatal, en el supuesto de que sea aprobada la exención, sean ejercidas por la Diputación Foral de Álava, en la forma prevista en el artículo 26.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Por lo que se refiere a esta última circunstancia, y tras la negativa de la Diputación Foral de Álava a prestar la asistencia técnica, las funciones del puesto deberán ser ejercidas en el Consorcio a través de funcionario con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que lo integran; ello, en cumplimiento de lo señalado en el apartado tercero del artículo 4 del Real Decreto 1732/1994.
De acuerdo con este precepto, en los casos de exención, las funciones del puesto eximido pueden prestarse por tres vías: a través de funcionario con habilitación estatal de alguno de los municipios que integran la agrupación de municipios; por el sistema de asistencia de las diputaciones; o por el sistema de acumulación de funciones en un habilitado estatal que ocupe el puesto reservado a esta clase de funcionarios en alguno de los municipios (o agrupación de estos) integrados en el Consorcio (artículo 31.2 del Real Decreto 1732/1994).
Ahora bien, si la opción del Consorcio fuera la del régimen de acumulación, en vez de que las funciones del puesto se integren en las propias del puesto principal que desarrolle el funcionario designado, en el Ayuntamiento del municipio consorciado, deberá ser la Diputación Foral la que autorice la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1732/1994.
De acuerdo con todo lo anterior, y vista la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012, que declara la necesidad de que, para acordar la exención, concurra la acreditada imposibilidad de llevar a cabo una agrupación de Entidades Locales, además de insuficiencia de servicios o recursos, debe apreciarse la concurrencia de causa de exención para mantener puesto propio reservado a habilitado estatal, sin perjuicio de que las funciones reservadas a esta categoría de funcionarios deban ser desempañadas en los términos señalados.
Vista la solicitud presentada por el Consorcio de Aguas Mendi-Haran; de acuerdo con el informe favorable de la Diputación Foral de Álava; con la Disposición Adicional segunda de la Ley 7/2007; con el artículo 4.2 del Real Decreto 1732/1994; y en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 26 del Decreto 472/2009, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia y Administración Pública,
RESUELVO:
Primero.– Eximir al Consorcio de Aguas Mendi-Haran de la obligación de crear y mantener un puesto de Secretaría-Intervención, reservado a funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal.
Segundo.– Las funciones inherentes al puesto se ejercerán en el Consorcio a través de funcionario con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que lo integran.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejera de Régimen Jurídico, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la utilización de cualquier medio de impugnación admitido en derecho.
Segunda.– De conformidad con el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la Administración Pública interesada no podrá interponer recurso administrativo contra esta Resolución. No obstante, podrá recurrirla ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la citada Ley 29/1998. Previamente a ello y en el mismo plazo, podrá requerir a ésta Dirección de Registros Administrativos y Régimen Local para que anule o revoque esta Resolución, tal y como dispone el artículo 44.1 de la Ley 29/1998.
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2012.
El Director de Registros Administrativos y de Régimen Local,
José Raimundo Cuesta Graña.