N.º 124, jueves 30 de junio de 2011
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Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
3374
DECRETO 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública inspectora de la inspección de trabajo y seguridad social.
El presente Decreto tiene un doble objeto: de una parte, aprobar el Acuerdo de la sesión de 22 de junio de 2011, del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por el Real Decreto 895/2011 de 24 de junio, así como disponer su publicación; por otro lado, este Decreto procede a adscribir los servicios y las funciones transferidas en el citado Acuerdo. En virtud de dicho Acuerdo se procede a la transferencia de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización requeridos en el mismo.
Por todo lo cual, a propuesta del Consejero de Interior en su calidad de Vicepresidente de la Comisión Mixta de Transferencias, previa aprobación de la Presidencia, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de junio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1.- Aprobar el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011 en los términos establecidos por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio. A través de dicho Acuerdo se procede a la transferencia de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Así mismo, se ordena su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco como anexo al presente Decreto.
Artículo 2.- Las funciones y los servicios transferidos quedarán adscritos al departamento competente en la materia.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de junio de 2011.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
El Consejero de Interior y Vicepresidente de la Comisión Mixta de Transferencias,
RODOLFO ARES TABOADA.
ANEXO AL DECRETO 138/2011, DE 28 DE JUNIO
REAL DECRETO 895/2011, DE 24 DE JUNIO SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA INSPECTORA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La Constitución, en el artículo 149.1.7.ª, dispone que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.
Por su parte, el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
A su vez, el artículo 17.3 y la disposición adicional séptima de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecen la posibilidad de que mediante acuerdos bilaterales se proceda a la adscripción orgánica de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizándose por los procedimientos establecidos en el respectivo Estatuto de Autonomía para el traspaso de servicios.
La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá su competencia respecto de las materias del orden social traspasadas y a estos efectos, de acuerdo con la citada Ley 42/1997, de 14 de noviembre, los Inspectores y Subinspectores transferidos pasarán a depender orgánicamente de la Comunidad Autónoma y actuarán bajo la dependencia funcional de la correspondiente administración competente en cada uno de los ámbitos de su actuación.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 22 de junio de 2011, el acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1.- Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 22 de junio de 2011, y que se transcribe como anexo de este Real Decreto.
Artículo 2.- En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios que figuran en el acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
Artículo 3.- El traspaso será efectivo a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco, adquiriendo vigencia el día siguiente al de su publicación.
ANEXO AL REAL DECRETO 895/2011, DE 24 DE JUNIO
ACUERDO DE LA COMISIÓN MIXTA DE TRANSFERENCIAS DE 22 DE JUNIO DE 2011
D. Antonio López Soto y D. Juan Ignacio Urresola Arechabala, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 22 de junio de 2011 se adoptó un Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
La Constitución, en el artículo 149.1.7.ª, dispone que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Asimismo, el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.
Por su parte, el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
A su vez, el artículo 17.3 y la disposición adicional séptima de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecen la posibilidad de que mediante acuerdos bilaterales se proceda a la adscripción orgánica de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizándose por los procedimientos establecidos en el respectivo Estatuto de Autonomía para el traspaso de servicios.
La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá su competencia respecto de las materias del orden social traspasadas y a estos efectos, de acuerdo con la citada Ley 42/1997, de 14 de noviembre, los Inspectores y Subinspectores transferidos pasarán a depender orgánicamente de la Comunidad Autónoma y actuarán bajo la dependencia funcional de la correspondiente administración competente en cada uno de los ámbitos de su actuación.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede traspasar a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
B) Funciones y servicios que se traspasan.
1.- Se traspasa a la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial, y los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituidos por los órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas del orden social en las materias competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración con la Administración del Estado, corresponderá a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito territorial y material de sus competencias, de conformidad con la legislación vigente, el ejercicio de los cometidos de la función inspectora, que en todo caso comprenden:
1.º La vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:
1) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
2) Prevención de riesgos laborales.
3) Empleo: colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.
4) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo, cuya competencia material corresponda a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.º La asistencia técnica que comprende:
1) Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectora.
2) Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3) Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de orden social o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.
4) Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.
3.º El arbitraje, la conciliación y la mediación en los siguientes ámbitos:
1) La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
2) El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, u otros que expresamente se soliciten.
2.- Se traspasan las funciones y los servicios que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejerce la Administración del Estado en relación con los funcionarios que, integrando el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, pasen a depender orgánicamente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el carácter nacional de ambos Cuerpos y los principios de ingreso único y de convocatoria única y de movilidad entre Administraciones.
Tales características básicas son compatibles con el ejercicio por la Comunidad Autónoma del País Vasco de sus funciones sobre los procesos de ingreso, selección, formación, perfeccionamiento, especialización, provisión de puestos y régimen disciplinario, con la excepción de la sanción de separación del servicio. Ambas Administraciones han de colaborar a efectos de determinar los aspectos generales sobre acceso, pruebas de selección y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con los mismos. Asimismo han de acordar fórmulas para garantizar la efectiva aplicación de estos acuerdos y para la cobertura de las plazas vacantes que se fijen por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La movilidad entre Administraciones y los procesos de provisión de puestos de inspectores y subinspectores en el conjunto del Estado, será compatible con la convocatoria, por parte de la Comunidad de Autónoma del País Vasco, de procesos de provisión de puestos internos en el territorio de la Comunidad de Autónoma del País Vasco.
La colaboración entre ambas Administraciones en los aspectos señalados en este apartado se llevará a cabo en los términos establecidos en el acuerdo complementario número 1.
3.- De acuerdo con la normativa aplicable, el traspaso se realizará sobre la base de una concepción única e integral del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del principio de unidad de función y actuación de los funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora.
Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando sean de la competencia de una Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Correlativamente, los funcionarios del Sistema de Inspección deberán dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las medidas que correspondan dentro de su ámbito de facultades y competencias, con independencia de su dependencia orgánica, de acuerdo con lo establecido en los convenios de colaboración.
Por su parte, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponde a la Administración competente por razón de la materia.
4.- Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los recursos informáticos de la Inspección de Trabajo correspondientes a las funciones que son objeto del traspaso, así como la información y los datos correspondientes a las materias de su competencia. A estos efectos, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la gestión de dichos recursos informáticos, sin perjuicio de las medidas de coordinación y colaboración para garantizar la existencia de una base de datos que integre de forma unitaria toda la información, conforme a lo previsto en el acuerdo complementario número 3.
C) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la administración del estado.
La Administración General del Estado se reserva las siguientes funciones:
1.- La legislación sobre la función pública inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española.
2.- La negociación y celebración de los instrumentos internacionales en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la representación en los ámbitos de la Unión Europea o en cualesquiera foros internacionales, bilaterales o multilaterales, referidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias y facultades reconocidas en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.
3.- La elaboración y publicación de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación general del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como los informes y memorias exigidos por la legislación o Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, de acuerdo con la información suministrada por la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto de la actuación de la Inspección de Trabajo en dicha Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de ello, la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrá las facultades precisas para la elaboración y publicación de estadísticas, informes o memorias sobre actuaciones relativas al orden laboral cuya competencia de ejecución le corresponda.
4.- El ejercicio de los cometidos de la función inspectora respecto de las materias del orden social competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración con la Comunidad Autónoma, en los términos que se establecen para la colaboración entre ambas Administraciones en el siguiente apartado (fórmulas institucionales de cooperación).
5.- La instrucción y la resolución de los procedimientos correspondientes a las materias del orden social competencia de la Administración General del Estado.
6.- La coordinación de la ejecución de las campañas que impulse la Unión Europea, y de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prestación transnacional de servicios. Asimismo, la coordinación de las actuaciones inspectoras de carácter supraautonómico, en los términos de la legislación general y la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el alcance que le corresponda de acuerdo con la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación laboral.
7.- El establecimiento, en coordinación con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los formatos y estándares comunes que aseguran la interoperabilidad, la seguridad, la conservación y la normalización de la información en relación con la gestión electrónica de los procedimientos. Asimismo, el mantenimiento y administración de una base de datos en la que se consolide la información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el conjunto del Estado, conforme a lo establecido en un acuerdo complementario número 3.
D) Fórmulas institucionales de cooperación.
En el marco de los principios que inspiran el presente traspaso a que se refiere el apartado B) 3, se garantiza la cooperación institucional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el ejercicio eficaz de la función inspectora y su actuación en todas las materias del orden social a través de un convenio de colaboración entre ambas Administraciones.
El convenio contendrá, al menos, previsiones relativas a los puntos siguientes con el desarrollo detallado en el acuerdo complementario número 2.
1.- Mecanismo de cooperación bilateral.
El convenio de colaboración deberá asegurar un mecanismo de cooperación bilateral entre las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco, articulado mediante un consorcio u otro mecanismo análogo que garantice la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada Administración.
2.- Colaboración para garantizar la efectividad del principio de unidad de función y de actuación en todas las materias del orden social.
El convenio de colaboración deberá incorporar fórmulas de actuación inspectora en el orden social conjunta y coordinada, así como criterios para su organización y funcionamiento, a fin de garantizar la efectividad del principio de unidad de función y actuación.
En el seno del órgano de cooperación bilateral se establecerán criterios generales para la distribución de las órdenes de servicio y para la realización de actuaciones inspectoras derivadas de iniciativas, planes o programas comunes.
3.- Planes y programas de Inspección.
La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer y modificar planes o programas de inspección dentro de su competencia material. Estos planes se integrarán dentro de la planificación y programación del mecanismo de cooperación bilateral.
Sin perjuicio de los planes y programas de inspección propios de cada Administración, podrán acordarse planes y programas de inspección conjuntos para el logro de objetivos comunes, así como criterios para su ejecución.
Asimismo, el convenio recogerá las previsiones relativas a la colaboración en relación con la unidad de ingreso y provisión de puestos, así como las relativas a la colaboración en materia de información de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los respectivos Acuerdos complementarios.
E) Bienes, derechos y obligaciones del estado que se traspasan.
1.- Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes, derechos y obligaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que corresponden a los servicios traspasados y que se detallan en las relaciones números 1 y 2.
2.- En el plazo de dos meses desde la efectividad de este acuerdo, se firmaran las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
3.- La Comunidad Autónoma del País Vasco asume la posición jurídica que ostenta la Administración del Estado en los inmuebles que figuran en la relación número 1. Con relación a dichos inmuebles y de conformidad con los porcentajes de participación que se establecen en el acuerdo complementario número 4, deberá hacerse cargo de todas las reparaciones necesarias en orden a su conservación, efectuar las obras de mejora que estime convenientes, así como atender el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles a partir de la fecha de efectividad del traspaso. Los gastos comunes de estos inmuebles, se repartirán proporcionalmente conforme a los criterios que se establecen en el mencionado acuerdo complementario.
4.- La Comunidad Autónoma del País Vasco se subroga en la posición que tiene la Administración del Estado en la correspondiente parte de los contratos de arrendamiento de locales, así como en los contratos de servicios, en las condiciones de uso compartido que figuran en el acuerdo complementario número 4.
F) Medios personales que se traspasan.
1.- El personal y puestos de trabajo vacantes adscritos a los servicios que se traspasan figuran en la relación número 3 y pasarán a depender de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal.
2.- Por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades que se hubieran de devengar durante 2011.
3.- La incorporación a la Comunidad Autónoma del País Vasco del personal que se traspasa y que esté participando en algún proceso de provisión, promoción o consolidación que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso se realizará en los términos que resulten de su ejecución y de acuerdo a las especificaciones establecidas en el acuerdo complementario número 7 de este acuerdo.
4.- Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación adjunta número 3.3.
5.- En el supuesto de que fuera necesario introducir correcciones o rectificaciones en las referidas relaciones de personal, se llevarán a cabo, previa constatación por ambas Administraciones, mediante certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Mixta.
G) Créditos presupuestarios afectados por el traspaso.
El coste total anual a nivel estatal asociado a este traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio 2011 se recoge en la relación número 4.
H) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2012.
Y para que conste se expide la presente certificación.
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de junio de 2011.
Los Secretarios de la Comisión Mixta,
ANTONIO LÓPEZ SOTO.
JUAN IGNACIO URRESOLA ARECHABALA.
RELACIÓN NÚMERO 1
(Véase el .PDF)
RELACIÓN NÚMERO 2
RELACIÓN DE CONTRATOS DE SERVICIOS VIGENTES EN LOS LOCALES OCUPADOS POR LA ITSS EN EL PAÍS VASCO
MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y VIGILANCIA
(Véase el .PDF)
RELACIÓN NÚMERO 3
3.1 RELACIÓN DE PERSONAL FUNCIONARIO A TRASPASAR A LA C.A. DEL PAÍS VASCO
(Véase el .PDF)
3.2 RELACIÓN DE PERSONAL LABORAL A TRASPASAR A LA C.A. DEL PAÍS VASCO
(Véase el .PDF)
3.3 RELACIÓN DE VACANTES A TRASPASAR A LA C.A. DEL PAÍS VASCO
(Véase el .PDF)
RELACION NÚMERO 4
Coste total anual a nivel estatal (dotaciones ejercicio 2011)
(Véase el .PDF)