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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 70, lunes 11 de abril de 2011


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Otras Disposiciones

Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
2062

ORDEN de 23 de marzo de 2011, de la Consejera Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de convocatoria y adaptación para la campaña 2011 de las ayudas reguladas en el Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias «de pago único» y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería.

La reforma de la Política agraria Común (PAC) y la instauración del «régimen de pago único» fue establecida por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Esta política ha sido revisada recientemente en el marco de lo que coloquialmente se ha denominado «el chequeo médico de la PAC».

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005 (CE), n.º 247/2006 (CE), n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, materializa las modificaciones aprobadas en dicho chequeo médico. El Reglamento (CE) 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.º 73/2009 del Consejo, en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control.

Básicamente, un primer gran grupo de modificaciones introducidas por este reglamento consisten en la incorporación progresiva al régimen de pago único de ayudas que anteriormente permanecían acopladas o estaban parcialmente acopladas. Asimismo, en la presente campaña desaparece la posibilidad de acogerse a la excepción establecida en el artículo 51 del Reglamento n.º 73/2009 del Consejo, por lo que ahora pasan a ser admisibles para la utilización de los derechos de pago único las superficies dedicadas a frutas y hortalizas y a patatas para consumo humano.

La segunda modificación de envergadura es la posibilidad de conceder nuevos pagos específicos a determinadas producciones y en determinadas condiciones por parte de los estados en aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009. Estas ayudas pueden ser concedidas para abordar aspectos medioambientales, de bienestar animal y mejorar la calidad o la comercialización de los productos agrícolas, así como para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de la cuota láctea y de la disociación de algunos sectores particularmente sensibles.

La aplicación en España del «Chequeo Médico», fue aprobada por acuerdo en Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril. Mediante este acuerdo se alcanzó un consenso entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas en cuanto a los aspectos en que el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, deja cierto margen de discrecionalidad a los Estados Miembros. Para implementar este acuerdo se han publicado el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, de aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de 2010 y el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, que ha sido modificado por el Real Decreto 1597/2010 de 26 de noviembre.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco todas estas ayudas están reguladas por el Decreto 13/2009, de 20 de enero, de desarrollo y aplicación en el ámbito de la CAPV del régimen de ayudas comunitarias «de pago «único» y otros regímenes de ayudas directas a la agricultura y ganadería». La Disposición Final Primera de este Decreto faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar mediante Orden las disposiciones necesarias para la adaptación de ese Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y en la legislación básica del Estado.

En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto efectuar la convocatoria de las ayudas para la campaña 2011, incorporando al mismo tiempo las modificaciones reglamentarias de directa aplicación y la normativa estatal básica de obligado cumplimiento, tal y como lo posibilita la citada Disposición Final Primera del 13/2009, de 20 de enero,

DISPONGO:

Artículo 1.- Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

Durante la campaña 2011 las solicitudes para la obtención de las ayudas previstas el Decreto 13/2009 de 20 de enero y en la presente Orden se dirigirán a la Directora de Agricultura y Ganadería del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y se presentarán en la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, en el período comprendido entre el día 1 de febrero y el 2 de mayo de 2011.

Artículo 2.- Modulación.

1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 13/2009 de 20 de enero, durante la campaña 2011 a todo agricultor al que se le deba conceder un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5.000 euros se le aplicará una reducción del 9% sobre el importe que supere dichos 5.000 euros.

2.- El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos que excedan de 300.000 euros, no siendo de aplicación este incremento para los primeros 300.000 euros.

Artículo 3.- Integración en el régimen de pago único.

1.- No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 7 y en el anexo I del Decreto 13/2009, de 20 de enero, durante la campaña 2011 están integrados al 100% en el régimen de pago único las siguientes ayudas:

- Ayuda a los productores de cultivos herbáceos.

- Ayuda al Olivar.

- Ayuda a los productores de ganado ovino y caprino.

2.- Como consecuencia de lo anterior, durante la campaña 2011 quedarán sin efecto las ayudas previstas en los siguientes artículos del el Decreto 13/2009 de 20 de enero:

- pagos acoplados a los productores de cultivos herbáceos (artículos 25 a 36, ambos inclusive), excepto la prima a las proteaginosas (artículo 32) que sí será de aplicación durante la campaña 2011;

- ayuda a los cultivos energéticos (artículo 37);

- ayuda al olivar (artículos 42 a 45, ambos inclusive); y

- pagos acoplados a los productores de ganado ovino y caprino (artículos 74 a 78, ambos inclusive).

Artículo 4.- Utilización agraria de las tierras.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 13/2009, de 20 de enero, los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria, incluida la producción de frutas y hortalizas y la de patatas para consumo humano.

Artículo 5.- Ayuda a los productores de remolacha azucarera.

1.- En virtud del artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda a los productores de remolacha azucarera por azúcar producido al amparo de cuotas de las campañas de comercialización 2011-2012. La ayuda se concederá en función de la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de la remolacha azucarera suministrada conforme a contratos de suministro.

2.- La ayuda será de 48,2481 euros por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente.

3.- Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro y responderán de la veracidad de los datos de cada entrega.

Antes del 10 de septiembre del año siguiente a la solicitud única, las industrias azucareras que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde se ubique la fábrica azucarera una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, expresadas en azúcar de cuota de calidad corriente. La Comunidad Autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.

4.- Los productores de remolacha azucarera que deseen obtener la ayuda prevista en este artículo, deberán presentar los contratos formalizados con las industrias azucareras en 2011 en las Oficinas Comarcales Agrarias a más tardar el 15 de mayo del año en que se realiza la solicitud única. Alternativamente a la presentación del contrato por parte del productor, la Administración competente podrá recabar directamente de las industrias azucareras la información correspondiente a los referidos contratos.

Artículo 6.- Ayudas a la producción de calidad en el sector de las legumbres.

1.- En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en el marco del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres establecido por el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan leguminosas de consumo humano amparadas por Agricultura Ecológica o los lábeles o distintivos de calidad «Alubia de Gernika», «Alubia de Tolosa» y «Alubia Pinta Alavesa».

2.- El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones. El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.

3.- Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el apartado anterior, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en este artículo y estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas en el apartado 1 a fecha de 1 de febrero de 2011.

4.- Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.

b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en apartado uno de este artículo, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

5.- La ayuda base por hectárea será de 100 euros. Las superficies de base total a nivel estatal será de 10.000 hectáreas dividida en 3 subsuperficies:

a) Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 hectáreas.

b) Subsuperficie de base 2: Agricultura ecológica: 5.500 hectáreas.

c) Subsuperficie de base 3: Otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 hectáreas.

En caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su rebasamiento una vez compensados, en su caso, con posibles déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los rebasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los rebasamientos en la subsuperficie de base 1.

Si fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie para superficies bajo DOP e IGP resultase superior al obtenido para las de agricultura ecológica ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal para las superficies de agricultura ecológica resultase superior al obtenido para las otras denominaciones de calidad diferenciada.

6.- Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de las entidades que acreditan la producción ecológica y los distintivos de calidad, comunicarán a la Dirección de Calidad Alimentaria del Gobierno Vasco, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior completo al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables.

Artículo 7.- Ayuda a la producción de calidad en el sector del tabaco.

En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en el marco del Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco establecido por el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo conforme a lo dispuesto en los artículos 75 a 82, ambos inclusive, del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero.

Artículo 8.- Requisitos para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.

1.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1.c) del Decreto 13/2009, de 20 de enero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, para el caso del Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

a) Características del animal: animales pertenecientes a razas autóctonas.

b) Características de producción: producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de 5 meses.

c) Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.

d) Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

2.- En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el pliego y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.

La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

Artículo 9.- Condiciones para la concesión del pago adicional en el sector lácteo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 80.d) del Decreto 13/2009, de 20 de enero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, no será necesario que los agricultores, o la agrupación a la que pertenezcan tengan suscrito un contrato tipo de suministro de leche de vaca homologado según lo establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero.

Artículo 10.- Ayudas específicas a productores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad.

1.- En virtud del apartado 1.a.ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne, al amparo de una denominación de calidad.

2.- La cuantía de la ayuda específica por cabeza será establecida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión, según la información suministrada por las comunidades autónomas.

3.- Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 15% de las hembras elegibles de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas orientaciones productivas, carne y leche, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las dos orientaciones productivas de la explotación. En todo caso la ayuda se percibirá solo por una de las dos orientaciones productivas.

Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIV del RD 66/2010.

4.- La ayuda se abonará por animal elegible que será toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero de 2011, se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, y que además se haya incluido en la declaración censal a uno de enero, en la explotación del solicitante. Dicha declaración censal deberá haber sido comunicada al registro general de explotaciones ganaderas según lo establecido en el Real Decreto 479/2004.

5.- Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino a mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería Ecológica.

De ámbito estatal:

e) Ganadería Integrada.

f) Etiquetado facultativo, que deberá ser conforme con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad reconocida por la Dirección de Calidad Alimentaria mediante la correspondiente norma.

Además para el cobro de la ayuda, solo podrán ser tenidos en cuenta los corderos o cabritos nacidos de las hembras elegibles pertenecientes a una agrupación registrada conforme a lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6.- El importe de las ayudas por animal elegible será:

- En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

- En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a la Dirección de Calidad Alimentaria del Gobierno Vasco, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior completo al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables según los datos del anexo XII del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero.

Artículo 11.- Ayudas destinadas a productores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne.

1.- En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de ovino y caprino de aptitud cárnica que se agrupen entre sí con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación de manera que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.

2.- La cuantía de la ayuda específica por cabeza será establecida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas, según la información suministrada por las comunidades autónomas.

3.- Las ayudas se limitarán a productores integrados en alguna de las explotaciones asociativas que define el artículo 6, letras a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de los titulares de explotación asociados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se desarrolle como finalidad alguno de los siguientes objetivos:

- La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de carne y/o lana.

- Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y /o etiquetado de la producción.

- Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo,...).

- Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

A su vez las agrupaciones se comprometerán a:

- Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.

- Aportar compromiso individual de los productores integrantes de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.

4.- La ayuda se abonará por animal elegible que será toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero de 2011 que no se ordeñe con fines de comercializar leche o productos lácteos y que se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única en explotaciones que no comercialicen leche ni productos lácteos, y que además se haya incluido en la declaración censal a uno de enero, en la explotación del solicitante. Dicha declaración censal deberá haber sido comunicada al registro general de explotaciones ganaderas según lo establecido en el Real Decreto 479/2004.

Artículo 12.- Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo.

1.- En virtud del apartado 1, letra b) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de las explotaciones lecheras que se encuentran en zonas desfavorecidas según los establecido en el artículo 90 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, primando, a través de un apoyo adicional, a las que dispongan de superficie para la alimentación de su ganado productor de leche. Asimismo dichas explotaciones deberán cumplir los requisitos y condiciones previstas en el artículo 83 del Real Decreto 66/2010 de 29 de enero.

2.- Las cuantías de las ayudas por cabeza serán establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dividiendo los montantes de los fondos correspondientes entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión, según la información suministrada por las comunidades autónomas y teniendo en cuenta la modulación prevista en el apartado 4 de este artículo.

3.- Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el apartado 1.

4.- Aquellos agricultores que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche podrán solicitar una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por vaca elegible conforme se define en el apartado 5 de este artículo.

A los efectos de esta ayuda, se entenderá por superficie forrajera, aquella que, además de cumplir lo dispuesto en el artículo 2, i) del Decreto 13/2009, de 20 de enero, tenga uso PS (pastizal) o TA (tierra arable) en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

5.- Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, y que tengan una edad igual o mayor a 24 meses y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud.

Los animales deberán pertenecer a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, y además en la CAPV podrán ser consideradas como elegibles las vacas de la raza Parda Alpina, en base a la solicitud que hagan los ganaderos a estos efectos.

Por consiguiente, los animales de la raza Parda Alpina que sean considerados como elegibles para el cobro de esta ayuda, serán reconocidas como de aptitud láctea y perderán su consideración como vaca nodriza, por lo que perderán su derecho al cobro de las ayudas existentes para la vaca nodriza para la campaña en la que se realice la solicitud.

Las Diputaciones Forales determinarán el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación que se establecen en el apartado siguiente.

6.- El importe de las ayudas por animal elegible será modulado de la siguiente manera:

- En el caso de explotaciones localizadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas o zonas desfavorecidas por despoblamiento: el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

- En el caso de explotaciones con superficie forrajera destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal potencialmente elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

Artículo 13.- Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad.

1.- En virtud de la letra a.ii) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

A) Una denominación de calidad.

B) Etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q».

2.- La cuantía de la ayuda por cabeza será establecida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión, según la información suministrada por las comunidades autónomas.

3.- Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 80 del Decreto 13/2009 de 20 de enero y del artículo 83 del Real Decreto 66/2010 de 29 de enero, los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación.

4.- La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el punto 1 de este artículo 13.

5.- Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del apartado 3, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre. No obstante las Diputaciones Forales podrán utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

6.- Tendrán la consideración de denominación de calidad (línea A contemplada en el artículo 13.1.) a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

A.a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

A.b) Denominaciones de Origen Protegidas.

A.c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

A.d) Ganadería ecológica.

De ámbito estatal:

A.e) Ganadería integrada.

A.f) Esquemas de certificación de calidad o marcas de garantía reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido alguno de los que se relacionan a continuación:

- Características de producción: producción en régimen extensivo.

- Alimentación: sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes que mejoren la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

- Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

- Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios.

En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

Todos los esquemas de certificación y marcas de garantía se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el esquema y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

En cuanto al etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q» (línea B contemplada en el artículo 13.1.), se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

7.- Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a la Dirección de Calidad alimentaria del Gobierno Vasco antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el anexo XV del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero (modificado por el RD 1597/2010).

8.- El importe de las ayudas por animal elegible será:

- en el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

- En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q»: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

Artículo 14.- Documentación a aportar en casos de superficies forrajeras de uso común.

Al anexo XI (Información mínima que debe contener la solicitud única), Apartado V (Información y documentación adicional) del Decreto 13/2009 se le añade el siguiente párrafo:

«1 bis.- En el supuesto de superficies forrajeras utilizadas en común, la entidad propietaria facilitará, por cada parcela, la documentación acreditativa de la superficie total del pasto colectivo, el número total efectivo de unidades de ganado mayor que emplean dicho pasto durante la campaña de que se trate, así como su distribución por ganaderos individuales y el tiempo de permanencia de dichos animales en los pastos colectivos».

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, las adaptaciones introducidas por la presente Orden en el régimen de ayudas comunitarias «de pago único» y otros regímenes de ayuda directa, regulados por el Decreto 13/2009, de 20 de enero, serán de aplicación desde el comienzo de la campaña 2011 (1 de febrero de 2011).

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de marzo de 2011.

La Consejera de Medio Ambiente,

Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.


Análisis documental