N.º 142, lunes 26 de julio de 2010
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Disposiciones Generales
Sanidad y Consumo
Cultura
3562
DECRETO 204/2010, de 20 de julio, de modificación del Decreto sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.
La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, reguló el uso del euskera y el castellano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en consonancia con su rango de lenguas oficiales establecido en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía.
Posteriormente, la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, recogió en su artículo 4.f), como derecho esencial de las personas consumidoras y usuarias, el de usar ambas lenguas oficiales en los términos que la propia Ley y el resto del ordenamiento jurídico contemplan. Asimismo, en el Capítulo VII del Título II de la Ley se regularon los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, estableciéndose en la Disposición Final Tercera que los desarrollos reglamentarios del citado Capítulo se aprobarían a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de política lingüística y consumo.
Cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 6/2003, el Capítulo relativo a los derechos lingüísticos fue objeto de desarrollo por el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, el cual determina las obligaciones lingüísticas de las empresas, entidades y establecimientos abiertos al público en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias, a fin de precisar los términos de progresividad en que éstas tienen derecho a recibir, en euskera y castellano, información sobre bienes y servicios y a ser atendidas cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen. Sin embargo, el Decreto 123/2008 tiene un ámbito de aplicación más limitado que el Capítulo VII del Título II de la Ley 6/2003, ya que solamente afecta a determinadas relaciones de consumo contempladas en la misma.
El Decreto 123/2008 trata las infracciones y sanciones en su artículo 18, disponiendo que los incumplimientos de lo establecido en la norma serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 50.6 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, y regulando en sus dos disposiciones adicionales los plazos en los cuales las empresas, entidades y establecimientos abiertos al público afectados deben adaptarse a lo dispuesto en el Decreto.
Sin embargo, si bien es cierto que se debe continuar dando pasos para alcanzar una verdadera normalización del uso del euskera en todos los ámbitos de la sociedad, y es necesaria una actividad de fomento por los poderes públicos, hoy en día no se dan las condiciones adecuadas para poder aplicar un régimen sancionador en el ámbito de aplicación del Decreto 123/2008, teniendo en cuenta la realidad sociolingüística actual en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por ello, procede modificar la redacción del Decreto 123/2008 con el objeto de que el cumplimiento de las obligaciones lingüísticas contenidas en el mismo se demore durante un año.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de julio de 2010,
DISPONGO:
Artículo único.- Se modifican los apartados 3.a), 4.a.1) y 5, párrafo 1 de la disposición adicional primera del Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) a las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 12 en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto.»
«1) en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de este Decreto para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 5 y 12.»
«5.- Las entidades financieras y de crédito y las empresas promotoras de obras de edificación o empresas que vendan o arrienden viviendas, se adaptarán a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 respectivamente, en el plazo de 3 años desde su entrada en vigor.»
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 2010.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
El Consejero de Sanidad y Consumo,
JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.
La Consejera de Cultura,
MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.