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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 250, miércoles 30 de diciembre de 2009


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Economía y Hacienda
Vivienda, Obras Públicas y Transportes
6784

DECRETO 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

Los tipos de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se regulan periódicamente mediante Decreto del Gobierno Vasco. En la actualidad la norma vigente es el Decreto 250/2004, de 14 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 247, de 28 de diciembre de 2004. Durante el tiempo transcurrido desde el momento de su aprobación hasta el presente, se han producido grandes transformaciones en el mercado crediticio. También se han dictado la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y el Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo. La primera ha creado la categoría de las viviendas de protección pública, de la que forman parte las viviendas tasadas, en sus dos vertientes, de regulación municipal y autonómica. También ha creado la figura de los alojamientos dotacionales. El segundo ha introducido novedades en la regulación de los préstamos cualificados. Esta multitud de cambios demandan que se dicte una nueva norma reguladora de los tipos de interés.

A ese propósito obedece la actual disposición, que procede a sustituir el anterior índice de referencia hipotecaria, el total entidades o IRPH, por el índice de referencia hipotecaria claramente dominante en el mercado hipotecario actual, el Euribor; mantiene los periodos trimestrales de actualización, y varía el sistema aplicable a las aprobaciones iniciales de los tipos de interés, que pasa a ser el de una horquilla entre un máximo y un mínimo, fijados en función de la actuación protegible. También modifica en los nuevos sistemas de cálculo del tipo de interés el intervalo en el que se debe encontrar el nuevo tipo para las revisiones posteriores semestrales.

Este Decreto se atiene a la periodicidad de las cuotas comprensivas de amortización e intereses establecida por el Decreto 39/2008, esto es, introduce la periodicidad mensual, en lugar de la anterior periodicidad semestral, lo que supone una mayor comodidad en el pago de las cuotas y un menor esfuerzo económico y financiero a las personas beneficiarias de las ayudas financieras.

El presente Decreto contempla, por lo tanto, todas las actuaciones protegibles, para lo que incorpora a las ya tradicionales, las relativas a las viviendas tasadas y a los alojamientos dotacionales.

Asimismo, se recupera la modalidad de financiación de la adquisición de suelo y urbanización con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública, con una clara vocación de reactivar un segmento de mercado con serios problemas de financiación en la actualidad.

En el Capítulo II se introduce un procedimiento para la recompra de viviendas que se encuentren en situación de impago, mediante la adquisición de la vivienda por parte del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes a la persona deudora propietaria o bien a la entidad financiera, con el objetivo de dotar de una mayor garantía, y por lo tanto de menor riesgo financiero, a las operaciones de préstamo sobre actuaciones protegibles concedidas al amparo del sistema de protección pública.

El Capítulo III está dedicado al Convenio de Colaboración Financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de euskadi en materia de vivienda y suelo.

Las disposiciones finales modifican dos normas. En primer lugar, la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, que fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 222 de 19 de noviembre de 2008 y cuyos errores se corrigieron mediante las Órdenes de 9 de diciembre de 2008 y de 28 de enero de 2009, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 14, de 21 de enero de 2009, y n.º 50, de 12 de marzo de 2009, respectivamente.

Y lo hace persiguiendo varias finalidades. Una de ellas es la de cubrir los desfases constructivos. Para ello se amplía el periodo de carencia en los préstamos cualificados otorgados a los promotores, permitiendo así que no se generen situaciones de mora. Otra consiste en paliar en lo posible las actuales tensiones de tesorería que genera la dinámica de negocio de las operadoras de alquiler, dedicadas básicamente al alquiler social.

Estas operadoras tienen en sus momentos iniciales de actividad un escaso nivel de ingresos, frente a un mayor nivel de gastos financieros. De ahí que se haya optado por ampliar el plazo de carencia de los préstamos cualificados para la adquisición de vivienda destinada al alquiler.

La segunda norma modificada es el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», se establece su régimen jurídico y se encomienda su gestión a la Sociedad Pública de Gestión de Viviendas en Alquiler / Etxebizitza Alokairuetarako Sozietate Publikoa, S.A., modificado sucesivamente por el Decreto 100/2004, de 1 de junio, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 110, de 11 de junio de 2004, por el Decreto 126/2007, de 24 de julio, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 178, de 14 de septiembre de 2007, y por el Decreto 61/2009, de 10 de marzo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 59, de 26 de marzo de 2009.

El artículo 3, en su redacción actual, dispone que una de las condiciones que deben reunir las viviendas para incorporarse al «Programa de Vivienda Vacía» es que su renta de mercado no sea superior a 750 euros al mes. En la actual coyuntura de crisis económica, y dadas las posiciones actuales de oferta y de demanda, esta cifra resulta excesiva y procede rebajarla.

Finalmente, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

TIPOS DE INTERÉS

Artículo 1.- 1.- El tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados que concedan las Entidades de Crédito en el marco del Convenio de Colaboración Financiera suscrito entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para financiar las actuaciones protegibles señaladas en el artículo 2 del presente Decreto se determinará conforme a lo previsto a continuación:

a) Préstamos aprobados desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2009: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al mes de agosto de 2009, más un diferencial de dos decimales comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

b) Préstamos aprobados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al mes de noviembre del año anterior, más un diferencial de dos decimales comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

c) Préstamos aprobados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al mes de febrero del mismo año, más un diferencial de dos decimales comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

d) Préstamos aprobados entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2010 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al mes de mayo del mismo año, más un diferencial de dos decimales comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

e) Préstamos aprobados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2010 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al mes de agosto del mismo año, más un diferencial de dos decimales comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

2.- El tipo de interés inicial nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo inicial resultante de estas operaciones. El tipo de interés nominal calculado se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable.

3.- Una vez superados doce vencimientos consecutivos se procederá a la actualización semestral del tipo de interés. Esta revisión del tipo aplicable se efectuará en cada semestre de vida del préstamo, comenzando a surtir efectos en la primera liquidación mensual subsiguiente, desde la formalización del préstamo.

Se adoptará como referencia el Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado del mes anterior al de la revisión, con el diferencial aplicado en el momento de la aprobación del préstamo.

El tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo revisado resultante de estas operaciones. El interés resultante se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

4.- En el marco del Convenio de Colaboración Financiera las entidades suscribientes se comprometen a no pactar, en los préstamos concedidos a su amparo, la percepción de ningún tipo de comisión o penalización superior al 0,20%, salvo que así venga exigido por la legislación vigente.

5.- Todas las referencias hechas al «Euribor» se entenderán hechas al Índice definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 4 de febrero de 1991, que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España.

Artículo 2.- Las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a las que afecta lo dispuesto en el artículo anterior y los tipos de interés aplicables a cada una de ellas son los que se relacionan a continuación:

1.- La adquisición de vivienda de protección pública, junto con sus anejos vinculados, cuya financiación no supere el 80% del precio de adquisición: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 25 y un máximo de 100 puntos básicos.

2.- La adquisición de vivienda de protección pública, junto con sus anejos vinculados, cuya financiación supere el 80% del precio de adquisición: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 50 y un máximo de 125 puntos básicos.

3.- La rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 25 y un máximo de 100 puntos básicos.

4.- La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección pública, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido, cuya financiación no supere el 80% del valor protegible: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 70 y un máximo de 150 puntos básicos.

5.- Las actuaciones de rehabilitación que tengan como destino la promoción de viviendas para su posterior cesión en arrendamiento, cuya financiación no supere el 80% del valor protegible: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 70 y un máximo de 150 puntos básicos.

6.- La compra de viviendas con destino a su arrendamiento protegido, así como la cesión de viviendas para su puesta en arrendamiento protegido: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 100 y un máximo de 180 puntos básicos.

7.- La promoción y construcción de alojamientos dotacionales: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 100 y un máximo de 180 puntos básicos.

8.- La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la propia adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier administración pública, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 120 y un máximo de 180 puntos básicos.

CAPÍTULO II

GARANTÍA DE RECOMPRA

Artículo 3.- 1.- El Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que constituyan garantía del préstamo hipotecario concedido por las entidades de crédito en el marco del Convenio de Colaboración Financiera suscrito entre estas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando la persona adquirente de la vivienda no pueda hacer frente al mismo, en los términos y condiciones previstos en los siguientes artículos.

2.- La garantía de recompra establecida en el apartado anterior únicamente quedará excepcionada en los supuestos previstos en el artículo 27.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Artículo 4.- 1.- El Departamento podrá acordar la adquisición de la vivienda que constituye la garantía del préstamo que se encuentre en situación de impago, bien mediante su compra directa a la persona propietaria de la misma, destinando su importe total o parcialmente a la cancelación del préstamo, bien mediante su compra a la entidad financiera durante el procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- La adquisición de viviendas de protección pública, junto con sus anejos vinculados, a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se extiende a las distintas tipologías de viviendas de protección pública, las de régimen general, las de régimen especial o sociales, y las de precio tasado, siempre que el régimen de uso y tenencia de las mismas sea el de propiedad plena o el de propiedad en derecho de superficie.

3.- El Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes sólo acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que hayan sido financiadas total o parcialmente con préstamos concedidos por las entidades de crédito, a partir de la fecha de la firma del convenio financiero 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009 (o sus prórrogas de vigencia hasta la fecha en que se prorrogue); o para los nuevos Convenios Financieros anuales que se suscriban al amparo de este Decreto.

Artículo 5.- 1.- La entidad financiera deberá comunicar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes la situación de mora antes de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Si transcurridos 30 días desde dicha comunicación el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes no pone en conocimiento de la entidad financiera su intención de adquirir, esta podrá instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que deberá, asimismo, comunicar al Departamento en la misma fecha.

2.- Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos por compra directa a la persona propietaria, acordada por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, el precio de adquisición será el que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

La vivienda y los anejos se adquirirán libres de cargas, por lo que el precio de adquisición se destinará parcial o totalmente a la cancelación del préstamo, percibiendo la persona propietaria, en su caso, el importe resultante.

3.- Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, el precio de adquisición vendrá establecido por el importe de la cesión del derecho del remate que consistirá, como mínimo, en la cantidad de la deuda por todos los conceptos reclamados en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En todo caso, el precio de adquisición no podrá superar al que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

4.- La entidad de crédito renunciará a las comisiones de cancelación anticipada del préstamo y a los intereses de demora ligados a dicho préstamo hipotecario.

Artículo 6.- 1.- La vivienda cuya adquisición sea acordada por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, será adquirida por la Sociedad Pública de Gestión de Viviendas en Alquiler, S.A., con la condición de vivienda de protección pública que tuviera. La Sociedad Pública de Gestión de Viviendas en Alquiler, S.A. adjudicará la vivienda y anejos vinculados en régimen de arrendamiento o compra de conformidad con la normativa en vigor.

2.- El Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes sólo acordará la adquisición de viviendas en situación de impago cuando el importe total de los impagos por cada entidad de crédito represente como mínimo el 0,5% y no supere el 2,5% del importe total financiado por la entidad al amparo del Convenio de Colaboración Financiera.

Artículo 7.- La adquisición de viviendas en situación de impago podrá llevarse a cabo durante los nueve primeros años de la vida del préstamo, contados desde la fecha de su firma.

CAPÍTULO III

CONVENIO DE COLABORACIÓN FINANCIERA

Artículo 8.- 1.- Se aprueba el Modelo de Convenio de Colaboración Financiera recogido en el anexo del presente Decreto.

2.- Corresponderá a los Consejeros de Economía y Hacienda y de Vivienda, Obras Públicas y Transportes actualizar, mediante Orden, el modelo de Convenio de Colaboración Financiera que se publica como anexo al presente Decreto, una vez que haya concluido su plazo de vigencia y el de sus eventuales prórrogas, y a fin de adaptarlo a los cambios normativos que, en su caso, se produzcan.

3.- Las entidades de crédito firmantes del Convenio de Colaboración Financiera se comprometen a financiar la adquisición de vivienda protegida siempre que la persona solicitante cumpla las condiciones y requisitos previstos en la normativa reguladora de cada una de las modalidades de vivienda de protección pública, así como los criterios y condiciones establecidos por las entidades de crédito para la concesión de préstamos al efecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Aquellas operaciones de préstamo formalizadas por las Entidades de Crédito con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que se encontraran pendientes de autorizar por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por falta de recursos económicos, podrán ser resueltas en el ejercicio económico siguiente, con las condiciones vigentes en el momento de la formalización por la Entidad de Crédito. En este caso, la Entidad de Crédito correspondiente deberá dirigir un escrito a la Dirección de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, manifestando su intención de mantener su solicitud en las mismas condiciones. Así mismo será necesaria la autorización expresa de aprobación del préstamo por parte del Director de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda, mediante cumplido informe, en el que se ponga de manifiesto esta situación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Los préstamos solicitados a las entidades financieras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se concederán, en su caso, con arreglo a los tipos de interés que se fijan en el Decreto 250/2004, de 14 de diciembre.

2.- No obstante, si a la entrada en vigor del presente Decreto no hubiera recaído autorización administrativa en relación con una solicitud de préstamo presentada con anterioridad, la persona solicitante podrá comunicar a la entidad financiera su voluntad de acogerse a los nuevos tipos de interés, en cuyo caso ésta, en el plazo máximo de 15 días naturales desde la entrada en vigor del presente Decreto, lo pondrá en conocimiento de la Administración, que deberá dictar su autorización con arreglo a lo solicitado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 250/2004, de 14 de diciembre, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1.- Se suprime el párrafo 6 del artículo 6 de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler:

2.- Se modifica el párrafo 2 del artículo 10 de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.- Plazo de amortización.

El plazo de amortización del préstamo cualificado será de 20 años, con 4 años adicionales de carencia opcional, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 15 años como mínimo.

El plazo de amortización del préstamo cualificado será de 30 años, con 4 años adicionales de carencia opcional, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 50 años como mínimo.»

3.- Se modifica el párrafo 2 del artículo 11 de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.- La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario, y su plazo máximo de duración será de 4 años desde su formalización.»

4.- Se modifica el artículo 15 de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15.- Préstamo cualificado.

1.- Cuantía máxima:

Será el resultado de descontar al precio máximo de venta de viviendas y anejos, según lo previsto en la normativa reguladora de los precios máximos de vivienda de protección oficial, el importe de las subvenciones a fondo perdido que puedan obtenerse en aplicación de la presente Orden.

2.- Plazo de amortización.

El plazo de amortización del préstamo cualificado será de 15 años, con 8 años adicionales de carencia opcional, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 15 años como mínimo.

El plazo de amortización del préstamo cualificado será de 25 años, con 8 años adicionales de carencia opcional, en operaciones de promoción para arrendamiento protegido de 50 años como mínimo.

El límite de disposición podrá ser de hasta el 100%.

3.- Garantías.

El préstamo podrá ser garantizado con hipoteca, y en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario los Establecimientos de Crédito.

4.- Los beneficiarios podrán disponer de hasta el 100% del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras.

5.- Los beneficiarios deberán formalizar el préstamo en un plazo no superior a 6 meses desde la resolución de concesión de las ayudas económicas y/o financieras (salvo que hayan optado previamente por el descuento bancario) y realizar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a 6 meses desde la formalización.

6.- Cuando según esta Orden no proceda la subsidiación del tipo de interés, la amortización de los préstamos se efectuará en cada caso al tipo de interés al que fueron concedidos y autorizados administrativamente, según lo establecido en el Convenio suscrito con los Establecimientos de Crédito.

7.- Las cuotas comprensivas de la amortización e intereses del Establecimiento de Crédito serán constantes y se devengarán mensualmente, con independencia de su pago.»

5.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en los artículos 6, 10, 11 y 15 de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.

Segunda.- Se modifica la letra a) del párrafo 1 del artículo 3 del Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», se establece su régimen jurídico y se encomienda su gestión a la Sociedad Pública de Gestión de Viviendas en Alquiler / Etxebizitza Alokairuetarako Sozietate Publikoa, S.A., que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Que la renta de mercado tasada por la Sociedad Pública de Gestión de Viviendas en Alquiler / Etxebizitza Alokairuetarako Sozietate Publikoa, S.A. no sea superior a 600 euros al mes. A dicha cuantía podrá incrementarse el correspondiente IPC anual.

La citada renta de mercado podrá ser actualizada mediante Orden del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.»

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2009.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Economía y Hacienda,

CARLOS AGUIRRE ARANA.

El Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.

ANEXO. MODELO DE CONVENIO DE COLABORACIÓN.

ETXEBIZITZA ETA LURZORUAREN ARLOAN JARDUKETA BABESGARRIEI BURUZ 20 . URTERAKO KREDITU ERAKUNDEEKIN IZENPETUTAKO FINANTZA-LANKIDETZAKO HITZARMENA.

CONVENIO DE COLABORACIÓN FINANCIERA CON LAS ENTIDADES DE CRÉDITO SOBRE ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA Y SUELO PARA EL AÑO 20 .

(Véase el .PDF)

ANEXO II

APROBACIÓN DE PRÉSTAMOS, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

(Véase el .PDF)

ANEXO III

FORMALIZACIÓN DE PRÉSTAMOS.

(Véase el .PDF)

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICACIÓN DE OBRA DE REHABILITACIÓN.

(Véase el .PDF)

ANEXO V

LIQUIDACIÓN DE SUBSIDIOS Y VARIACIONES EN LOS SALDOS VIVOS DE LOS PRÉSTAMOS

(Véase el .PDF)

ANEXO VI

CLÁUSULAS DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN ESCRITURAS DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y PÓLIZAS DE COMERCIO.

(Véase el .PDF)


Análisis documental