N.º 1, viernes 2 de enero de 2009
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Industria, Comercio y Turismo
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ANUNCIO por el que se notifica a Fernando López González con DNI 16530624-H, la resolución de apertura de expediente sancionador dictada el 3 de septiembre de 2008 por el Director de Consumo y Seguridad Industrial.
Habiéndose intentado sin efecto la notificación ordinaria referida a la resolución de apertura de expediente sancionador a Fernando López González - Riflober Ingeniería, con último domicilio conocido en Avda. de la Sierra, 1 bajo, 26007 de Logroño (La Rioja), se procede a su publicación, transcribiéndose íntegramente su contenido.
Resolución de 3 de septiembre de 2008 del Director de Consumo y Seguridad Industrial por la que se declara la apertura de de expediente sancionador a la mercantil Instalaciones Perez Herrero, S.L. con CIF B-01397736 y domicilio a efecto de notificaciones en Plaza Provincia Vascongadas, 3 CP 01002 de Vitoria-Gasteiz, al instalador Pedro Juan Perez Herrero con DNI 51675321-W y con domicilio a efecto de notificaciones en la dirección señalada, y a Fernando Lopez Gonzalez, Ingeniero Industrial, colegiado n.º 2553 del Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, con DNI 16530624-H y domicilio a efecto de notificaciones en Avda. de la Sierra, 1 bajo, CP 26007 de Logroño, en relación con la Instalación Solar Térmica de apoyo a la Instalación de producción de Agua Caliente Sanitaria, cuya titular es la Residencia Hijas de la Caridad San Vicente de Paúl, sita en Domingo de Sautu n.º 7 de Murgia, Álava.
ANTECEDENTES DE HECHO
Uno.- Con fecha 11 de abril de 2008 por M.ª Carmen Zubeldia Eguibar, en nombre y representación de La Residencia Purísima Concepción Hijas de la Caridad San Vicente de Paúl, se presenta en la Oficina Territorial de Álava del Departamento de Industria, Comercio y Turismo Solicitud de Puesta en Servicio de Instalación Solar Térmica de apoyo a la Instalación de producción de Agua Caliente Sanitaria, cuya titular es la Residencia Hijas de la Caridad San Vicente de Paúl, sita en Domingo de Sautu n.º 7 de Murgia, Álava (Doc 1)
N.º de expediente IC-B-2008-00001.
El proyecto de la instalación de referencia ha sido redactado por Fernando López González, colegiado n.º 2553 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y la Rioja. El Certificado de Dirección de Obra, visado el 11 de abril de 2008 por el citado Colegio oficial, está firmado por Fernando Lopez Gonzalez, como Técnico Director de Obra y por Pedro Juan Perez Herrero, como instalador autorizado (Doc 2)
En el Certificado de la instalación aportado, se reseña que la empresa instaladora ha sido Instalaciones Pérez Herrero, S.L., siendo el instalador autorizado Pedro Juan Pérez, fontanero.
Dos.- Por los Servicios Técnicos de la Oficina Territorial de Álava se comprueba que no figura inscrito en el registro de instaladores autorizados de Instalaciones de Climatización, Calefacción y Agua Caliente Sanitaria Pedro Juan Perez Herrero, ni la empresa de la que es titular, la mercantil Instalaciones Perez Herrero, S.L., figura registrada ni autorizada como empresa autorizada de Climatización, Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.
Tres.- Con fecha 26 de agosto de 2006, por el técnico inspector del Servicio de Seguridad Industrial, Imanol Rodríguez Lorente, se emite el informe del tenor literal siguiente (Doc 3):
Asunto:
Informe para Propuesta de Expediente Sancionador contra la empresa Instalaciones Perez Herrero, S.L., ubicada en c/ Plaza de las Vascongadas n.º 3, 1.º B, de Vitoria-Gasteiz (Álava), y contra Fernando Lopez Gonzalez Ingeniero Industrial, colegiado con el n.º 2553, en el Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja.
Con fecha 11 de abril de 2008, se presentó en esta Oficina Territorial Solicitud de Puesta en Servicio de Instalación Solar Térmica de apoyo a la Instalación de Producción de Agua Caliente Sanitaria propiedad de la Residencia Hijas de la Caridad San Vicente de Paúl, ubicada en c/ Domingo de Sautu, n.º 7, de Murguia (Álava), abriéndose el expediente n.º IC-B-2008-00001.
Entre la documentación presentada se encuentra Certificado de Dirección de Obra, visado el 11 de abril de 2008, y firmado por Fernando Lopez Gonzalez como Técnico Director de Obra y por Pedro Juan Perez Herrero como instalador autorizado. El señor Pedro Juan Perez Herrero es instalador y propietario de la empresa Instalaciones Perez Herrero, S.L.
El señor Pedro Juan Perez Herrero carece, y siempre ha carecido, de acreditación oficial como Instalador Autorizado de Instalaciones de Climatización, Calefacción y Agua Caliente Sanitaria, luego, no puede ejecutar, ni certificar, instalaciones afectadas por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios.
Ante la ilegalidad cometida por Instalaciones Perez Herrero, S.L., por la ejecución de instalaciones para las cuales no se encuentra autorizado, se procede a la propuesta de expediente sancionador contra la citada empresa ateniéndonos a los siguientes incumplimientos:
1.- Incumplimiento de la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11, del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, aprobado mediante Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, donde se indica:
«La ejecución de las instalaciones sujetas a este reglamento solamente puede ser realizada por empresas que estén registradas como empresas instaladoras en la especialidad adecuada a la instalación de que se trate».
«Se considera «Empresa Instaladora» aquella legalmente establecida que, incluyendo en su objeto social las actividades de montaje y reparación de las instalaciones sujetas a este reglamento y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en esta instrucción, se encuentre inscrita en el registro correspondiente como «Empresa Instaladora» y que posea el correspondiente certificado emitido por el órgano competente donde radique su domicilio social».
2.- Incumplimiento del apartado a), del artículo 7, del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, donde se indica:
«Ejecutar por si mismos, o con colaboración de trabajadores bajo su control y responsabilidad directa, las operaciones de montaje, modificación o ampliación, mantenimiento y reparación de instalaciones de su especialidad.........».
La propuesta de expediente sancionador contra Instalaciones Perez Herrero, S.L., se realiza sobre lo indicado en el apartado d), del artículo 31, de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por el que se considera infracción grave:
«La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin contar con la correspondiente habilitación, o en su caso autorización, establecida reglamentariamente».
Fernando Lopez Gonzalez, Ingeniero Industrial, colegiado n.º 2553 del Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, como técnico Director de Obra, acredita en el Certificado de Dirección de Obra, que la instalación es acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que le afectan y en especial, con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas ITE, cuando se incumple lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11, del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, aprobado mediante Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, relativa a las empresas instaladoras que están autorizadas para ejecutar instalaciones de Climatización, Calefacción y Agua Caliente Sanitaria. Por ello, la propuesta de expediente sancionador contra Fernando Lopez Gonzalez, se realiza sobre lo indicado en el apartado c), del artículo 31, de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por el que se considera infracción grave:
«La expedición de actas, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos».
Se anexa a la presente copia del Certificado de Dirección de Obra.
Para la adopción de la presente resolución es preciso tener en cuenta y hacer referencia a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Uno.- La competencia para dictar la presente Resolución, así como la que ponga fin al presente expediente sancionador, corresponde al Director consumo y Seguridad Industrial en virtud del artículo 29 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los artículos 7.f) y 20 del Decreto 284/2005, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
Dos.- La normativa aplicable es la siguiente:
- Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) y se crea la Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios.
- Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.
- Orden de 10 de abril de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.
- Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- El Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) y se crea la Comisión Asesora para las instalaciones térmicas de los edificios establece:
IT 11 Instaladores y Mantenedores
IT 11.1 Generalidades
La ejecución de las instalaciones sujetas a este reglamento solamente puede ser realizada por empresas que estén registradas como empresas instaladoras en la especialidad adecuada a la instalación de que se trate.
IT 11.2 Empresa instaladora. Se considera «Empresa Instaladora» aquella legalmente establecida que, incluyendo en su objeto social las actividades de montaje y reparación de las instalaciones sujetas a este reglamento y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en esta instrucción, se encuentre inscrita en el registro correspondiente como «Empresa Instaladora» y que posea el correspondiente certificado emitido por el órgano competente donde radique su domicilio social.
" El Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial dispone:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular:
a) Los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales y empresas autorizadas en el ámbito de la seguridad industrial.
b) Los sistemas de acceso al carné de cualificación individual.
c) Los requisitos y condiciones que deben cumplir las Entidades Reconocidas que soliciten ser reconocidas para impartir cursos para la formación y evaluación de profesionales autorizados.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la obtención, mantenimiento y control de los carnés de cualificación individual y certificados de empresas autorizadas, así como a la autorización y control de las entidades reconocidas para impartir cursos de formación para la obtención de los citados carnés.
Artículo 3.- Definiciones.
Profesional Autorizado.- Es toda persona física que, acreditada mediante el correspondiente carné de cualificación individual, está autorizada para realizar las operaciones y funciones que se le atribuyen en el presente Decreto y en la correspondiente reglamentación técnica.
Carné de cualificación individual.- Es el documento administrativo, de carácter individual e intransferible, que acredita que su titular posee los conocimientos teórico-prácticos adecuados para el ejercicio profesional y conoce la reglamentación técnica aplicable a su especialidad, acreditándole frente a la Administración y frente a terceros para ejercer como instalador o profesional autorizado.
Empresa autorizada.- Es la persona física o jurídica que dispone de la correspondiente autorización administrativa que le habilita para la realización de funciones dentro del ámbito de la seguridad industrial: ejecución, reparación, mantenimiento, revisión o control de instalaciones.
Certificado de empresa autorizada.- Es el documento administrativo que acredita que la entidad, a cuyo nombre se ha emitido, dispone de la capacidad humana y técnica para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial en función de lo establecido en los correspondientes reglamentos técnicos.
Técnico titulado competente.- Es aquella persona física, con titulación universitaria de primer o segundo ciclo, que, de acuerdo con la norma reguladora de su profesión o titulación, tiene atribuciones específicas en materia de industria y cuya intervención, en los procesos de autorización, o puesta en servicio, así como, en los de control de instalaciones o aparatos industriales está expresamente prevista por las correspondientes reglamentaciones técnicas.
Profesionales autorizados
Artículo 6.- Pertenencia a Empresa Autorizada.
1.- Los profesionales autorizados, una vez obtenido el correspondiente carné de cualificación individual, sólo podrán ejercer su cometido profesional, relacionado con la actividad reglamentaria, cuando sean titulares de una empresa autorizada o pertenezcan, mediante una relación jurídica de carácter laboral, a la plantilla de una empresa autorizada en su misma especialidad.
2.- Se exceptúan de la Norma establecida en el punto anterior a los mantenedores, reparadores o, en su caso, conservadores u operadores que mantengan, reparen o conserven instalaciones o aparatos de una empresa de cuya plantilla formen parte.
Artículo 7.- Funciones y Competencias.
Los profesionales autorizados, en función de su categoría y especialidad, se considerarán habilitados para realizar las funciones que se establecen en los correspondientes reglamentos técnicos y, en particular, están obligados a:
1.- En Instalaciones:
a) Ejecutar por sí mismos, o con la colaboración de trabajadores bajo su control y responsabilidad directa, las operaciones de montaje, modificación o ampliación, mantenimiento y reparación de instalaciones de su especialidad. Responderán de que la ejecución, montaje, modificación o ampliación, mantenimiento o reparación de las instalaciones que le sean encomendadas, así como, de que los materiales empleados, sean conformes con la normativa vigente y, en su caso, con el proyecto de la instalación.
b) Verificar, revisar y mantener y dejar en disposición de servicio, realizando los ensayos y pruebas reglamentarias, las instalaciones ejecutadas por él mismo o bajo su control, suscribiendo los certificados establecidos en la normativa vigente, en representación de la empresa en la que realice la actividad...
Artículo 8.- Especialidades y categorías.
1.- Las especialidades y categorías de profesionales autorizados son las recogidas en la correspondiente reglamentación técnica o en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
2.- Las titulaciones o los cursos de formación exigidos para la obtención de cada una de las especialidades y categorías serán definidos en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Artículo 9.- Requisitos generales para la obtención del Carné de Cualificación Individual.
La expedición de un carné de cualificación individual de los regulados en el presente Decreto se solicitará ante el órgano territorial competente en materia de industria, debiendo reunir el solicitante las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Acreditar disponer de conocimientos teóricos y prácticos, incluida la correspondiente reglamentación técnica, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
c) Aquellas otras que exija la reglamentación sectorial.
Artículo 10.- Acreditación de conocimientos teóricos y prácticos.
Para la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos a que se refiere el apartado b) del artículo 9 se atenderá, a lo que se indica a continuación:
1.- Título de Formación Profesional reglada o Certificado de Curso Autorizado emitidos por Centro de Formación Profesional.
a) Tendrán acceso directo al respectivo carné de cualificación profesional las personas que acrediten disponer de un título de Formación Profesional reglada en la especialidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
b) Igualmente tendrán acceso directo al carné las personas que hayan superado un curso de formación autorizado con el contenido y la duración mínima que se indique en resolución del director competente en materia de seguridad industrial y/o energía, siempre que el Curso haya sido impartido por un Centro de Formación Profesional.
En todo caso este curso deberá tener un contenido equivalente, en los aspectos técnicos, a los de la formación profesional reglada de la especialidad que corresponda.
2.- Certificado de Curso Autorizado emitido por entidad reconocida para la formación.
Aquellas personas que hayan superado un curso de formación autorizado impartido por una entidad reconocida para la formación, con el contenido establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, deberán superar un examen de aptitud que se realizará en dicha entidad, siendo necesaria la supervisión del proceso selectivo por un técnico del Departamento competente en materia de industria.
3.- Título de Formación Profesional Reglada o Certificado de Curso Autorizado emitido por entidad ajena a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Cuando se disponga de título de formación profesional reglada o del certificado de curso emitido por centro ajeno a la Comunidad Autónoma, el interesado, además de presentar los referidos documentos, deberá superar ante una entidad reconocida para la Formación en el País Vasco el correspondiente examen de aptitud, con la supervisión del proceso selectivo por un técnico del Departamento competente en materia de industria.
Artículo 11.- Concesión del carné de cualificación individual.
1.- Acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos anteriores, los carnés de cualificación individual serán concedidos, por el órgano territorial competente en materia de industria.
2.- Los carnés otorgados conforme a lo previsto en el presente Decreto serán válidos de manera indefinida, sin que sea precisa su renovación. Sus titulares, sin embargo, sólo podrán ejercer las funciones a ellas reservadas siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 6 del presente Decreto.
3.- Los Carnés de Cualificación Individual tendrán el formato y las características que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Artículo 12.- Registro de Carnés de Cualificación Individual.
1.- En cada órgano territorial de Industria se llevará un Registro, en el que se inscribirán de oficio los carnés de cualificación individual emitidos, clasificados por especialidades y categorías.
2.- En el supuesto de infracciones muy graves, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Decreto y en los Reglamentos técnicos que sean de aplicación, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación del carné de cualificación individual.
3.- En todo caso, el correspondiente procedimiento de revocación del carné será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.
Empresas autorizadas
Artículo 13.- Funciones de las empresas autorizadas.
1.- Las empresas autorizadas, dentro del ámbito de la seguridad industrial, realizarán, al menos, alguna de las siguientes funciones:
a) Diseño y ejecución de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial.
b) Revisión, Inspección o control de instalaciones.
c) Mantenimiento de las mismas cuando así lo establezca el correspondiente reglamento técnico.
d) Reparación de las mismas instalaciones cuando esta actuación deba efectuarse por un instalador autorizado.
2.- Los tipos de empresas autorizadas serán las especificadas en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Artículo 15.- Certificado de Empresa Autorizada.
1.- El Certificado de Empresa Autorizada se emitirá por el órgano territorial competente en materia de industria correspondiente al domicilio social de la entidad solicitante.
2.- Para la obtención del referido certificado, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales y estar en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
b) Disponer de las condiciones y de los medios técnicos y humanos adecuados para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto o en las correspondientes normas reglamentarias.
c) Acreditar la disposición de una póliza de responsabilidad civil de la cuantía que se disponga en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
3.- El órgano territorial competente en materia de industria a la vista de la documentación aportada, realizadas las comprobaciones oportunas, emitirá, en su caso, en el plazo máximo de un mes, el certificado de empresa autorizada.
4.- Este certificado habilitará, sin más requisitos que el recogido en el artículo 18 del presente Decreto, para el ejercicio de las correspondientes funciones relacionadas con la seguridad industrial en todo el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 17.- Registro de Empresas Autorizadas.
1.- Cada órgano territorial en materia de industria llevará un Registro donde deberán inscribirse, las empresas titulares del certificado de empresa autorizada.
2.- La pérdida de las condiciones que dieron lugar a la autorización como empresa autorizada o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Decreto y en los reglamentos técnicos que sean de aplicación, cuando tenga la consideración de infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrán dar lugar, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, a la revocación de la autorización en la misma forma establecida en el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 18.- Ámbito territorial de actuación de las Empresas Autorizadas.
1.- Las empresas autorizadas en un territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán actuar en cualquier otro Territorio Histórico, previa notificación al órgano territorial respectivo, y previa acreditación, en su caso, de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente.
2.- Las empresas autorizadas procedentes de fuera de esta Comunidad Autónoma podrán actuar en la misma, previa notificación al órgano territorial competente. Junto con la referida notificación se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Certificado del órgano competente en materia de Industria del lugar de procedencia, como empresa autorizada.
b) Acreditación de estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al lugar donde se pretenda actuar.
3.- Dicha notificación deberá ser anotada en el Registro de Empresas Autorizadas, teniendo el mismo plazo de validez que el certificado de empresa autorizada por la Comunidad Autónoma de origen que sea presentado.
Artículo 21.- Obligaciones de los Técnicos titulados competentes.
Cuando se trate de operaciones (ejecución, puesta en servicio, inspección, control o mantenimiento) para las que sea preceptiva la intervención de un técnico titulado competente, las referidas operaciones se efectuarán bajo el control y responsabilidad del mismo, correspondiéndole las mismas obligaciones y responsabilidades que en el presente Decreto se atribuyen a los profesionales autorizados, en relación con el control y supervisión de la ejecución o mantenimiento de las instalaciones industriales.
La Orden de 10 de abril de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial dispone:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Orden el desarrollo del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de Cualificación Individual y las Empresas Autorizadas en materia de seguridad industrial, en concreto en las siguientes cuestiones:
a) La determinación de las distintas categorías de carnés de cualificación individual y de empresas autorizadas. ...
d) La fijación de la duración y el contenido mínimo de los cursos de formación autorizados.
f) La determinación de la forma y contenido del carné de cualificación individual y del certificado de empresa autorizada.
Artículo 4.- Titulaciones exigidas para cada especialidad de carné de cualificación individual.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 8.2 del Decreto 63/2006, de 14 de marzo, las titulaciones de Formación Profesional reglada necesarias para la obtención de los correspondientes carnés de cualificación individual, según los distintos supuestos recogidos en el artículo 10 del citado Decreto, serán, para cada categoría y especialidad de carné, las recogidas en el anexo II de la presente Orden.
Tres.- De la legislación apuntada se deduce la obligatoriedad de obtener, previamente a ejecutar instalaciones como las señaladas, el correspondiente Carné Profesional, en el caso de los instaladores y el Certificado de Empresa Autorizada, en el caso de las empresas que efectúan las mismas, todo ello, con el fin de acreditar que reúnen la capacidad necesaria para efectuar las mismas.
Pues bien, de la documentación obrante en el expediente se deduce que la empresa actuante en el presente procedimiento, la mercantil Instalaciones Perez Herrero, S.L. no poseía el Certificado de Empresa Autorizada; y Pedro Juan Perez Herrero, que aparece como el ejecutante material de la obra de la que trae causa el presente expediente, carecía del preceptivo Carné de Instalador.
Por otro lado, Fernando Lopez Gonzalez, como técnico Director de Obra, acredita en el Certificado de Dirección de Obra, que la instalación es acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que le afectan y en especial, con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas ITE, cuando se incumple lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria ITE 11, del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, aprobado mediante Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, relativa a las empresas instaladoras que están autorizadas para ejecutar instalaciones de Climatización, Calefacción y Agua Caliente Sanitaria.
Cuatro.- El Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, en su artículo 18 establece.
En caso de incumplimiento de las disposiciones obligatorias reguladas en este Reglamento o en sus instrucciones técnicas complementarias se estará a lo dispuesto en los artículos 30 a 38 de la Ley 21/1992, de Industria.
Cinco.- El artículo 7 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece:
Artículo 7.- Objeto de la seguridad industrial.
La seguridad industrial es el sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
Seis.- Según lo establecido en el artículo 28.1, de la antecitada Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi «Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes....».
A su vez, según lo dispuesto en el artículo 31.d), del mismo cuerpo legal, de las actuaciones y documentación señaladas en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, se deriva la siguiente infracción:
La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin contar con la correspondiente habilitación o en su caso autorización, establecida reglamentariamente.
Parece obvio establecer en el presente expediente que la actuación tanto de la empresa que llevó a efecto, bajo su titularidad, la obra de la que trae causa el presente expediente, es decir, Instalaciones Perez Herrero, S.L. así como del ejecutor material de la misma, Pedro Juan Perez Herrero, al carecer del Certificado de Empresa Autorizada en un caso y, el Carné de Instalador Profesional, en el otro; supone una infracción reglamentaria subsumible en el apartado d), del artículo 31 de la Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En lo que hace referencia específica al técnico competente (Proyecto- Certificación final de obra), en la precitada legislación queda claramente establecida su responsabilidad en cuanto a la adaptación de la instalación a las disposiciones reglamentarias y la emisión del correspondiente Certificado de final de obra y, obviamente de la veracidad de los datos que en el mismo se reflejan.
Como ha quedado establecido, la instalación de referencia ha sido ejecutada por empresa e instalador que carecían de la preceptiva autorización. Pues bien, según la certificación del técnico competente imputado, la instalación cumplía con la reglamentación que le es de aplicación.
Sin embargo, ha quedado acreditado en el presente expediente que la ejecución de la instalación fue realizada por la empresa Instalaciones Perez Herrero, S.L. y materialmente ejecutada por Pedro Juan Pérez Herrero. Por ello, el citado Certificado no se ajusta a la realidad de los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 31.c), del mismo cuerpo legal, de las actuaciones y documentación señaladas en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, se deriva la siguiente infracción.
La expedición de actas, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Imputable a Fernando López González, Ingeniero Industrial, Colegiado n.º 2553, del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, director de obra de la instalación de referencia.
A la luz de los preceptos señalados, las infracciones descritas deben ser calificadas, con carácter provisional, como graves.
Siete.- La reiterada Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su artículo 35.1, establece que las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
b) Las infracciones graves, con multa de 3.000 a 90.000 euros.
Por otra parte, el artículo 36.1 establece que para determinar la cuantía de las mismas se tendrán en cuenta circunstancias como el riesgo resultante de la infracción para personas, bienes o el medio ambiente, la importancia del daño o deterioro causado, el grado de participación y beneficio obtenido, la intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia, entre otras.
En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias citadas.
A su vez, en su artículo 34 establece.
Responsables:
«1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autores de las mismas cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención, en función de lo establecido en el artículo 3 de la presente ley. ...».
El citado artículo 3, en su apartado 3, subapartado b), establece:
3.- Las personas físicas o jurídicas que, en relación con los aparatos, equipos o instalaciones sometidos a la presente Ley, intervengan en cualquiera de sus fases de ejecución, utilización, conservación y control son responsables de los daños que sean consecuencia de su intervención y del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos de seguridad reglamentariamente establecidos. A este respecto, en particular, se considerarán responsables:
b) El técnico o persona que emita el certificado de inspección final o de dirección de obra, de la adecuación de la obra al proyecto, de la dirección de la ejecución de la misma, de la realización de las comprobaciones y pruebas necesarias, así como de su certificación final.
d) Las empresas autorizadas, de la correcta ejecución o mantenimiento de las instalaciones que se les encomienden, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos para ser autorizadas como tales.
En base a ello, la sanción que corresponde es la de multa de 3.000 euros, por la infracción grave imputada a la mercantil Instalaciones Pérez Herrero, S.L., de multa de 3.000 euros por la infracción grave imputada a Pedro Juan Pérez Herrero y de multa de 3.000 euros por la infracción grave imputada a Fernando Lopez Gonzalez, habida cuenta de los criterios señalados.
Nueve.- La Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 9, dispone:
1.- Son autores las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
2.- Serán considerados autores:
a) Las personas que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y concordante aplicación,
RESUELVO:
Uno.- Ordenar la apertura de expediente sancionador a la mercantil Instalaciones Pérez Herrero, S.L. por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 31.d), de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que establece que constituye infracción:
La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin contar con la correspondiente habilitación, o en su caso autorización, establecida reglamentariamente.
Dos.- Ordenar la apertura de expediente sancionador a Pedro Juan Pérez Herrero por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 31.d), de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que establece que constituye infracción:
La ejecución, certificación y control de instalaciones sometidas a seguridad industrial sin contar con la correspondiente habilitación, o en su caso autorización, establecida reglamentariamente.
Tres.- Ordenar la apertura de expediente sancionador a Fernando Lopez Gonzalez por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 31.c) de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que establece que constituye infracción:
La expedición de actas, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Cuatro.- Con carácter provisional, calificar las infracciones cometidas como faltas graves tipificadas en el artículo 31.d) y c) respectivamente, de la precitada Ley de Industria, imponiéndose una sanción de tres mil (3.000) euros a cada uno de los imputados.
Todo ello, pendiente de la valoración que resulte de la instrucción del presente expediente.
Cinco.- Informarle que por la Dirección de Servicios Generales de este Departamento, se ha designado como Instructora del procedimiento a la letrada adscrita a la Oficina Territorial de Álava, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, Irma Domingorena Zapirain.
Seis.- Poner en su conocimiento que el régimen de recusación es el previsto en el artículo 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Siete.- Conceder el plazo de 15 días para que los interesados aporten cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, así como para solicitar la apertura de un período probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.
Ocho.- Ordenar la inmediata notificación, en forma legal, de la presente Resolución a los interesados y su remisión a la Instructora.
En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2008.
El Director de Consumo y Seguridad Industrial,
RUBÉN MENDIOLA ERKOREKA.
Lo que se notifica mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a los efectos prevenidos en el articulo 59.5, de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de noviembre de 2008.
El Director de Consumo y Seguridad Industrial,
RUBÉN MENDIOLA ERKOREKA.