N.º 153, miércoles 13 de agosto de 2008
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Industria, Comercio y Turismo
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ANUNCIO por el que se notifica a Inmobiliaria Alai Txoko, S.L., la resolución del Director de Consumo, de 27 de mayo de 2008, por la que se le impone una sanción con número de expediente: G/08/2008/CO. Habiéndose intentado sin efecto la notificación ordinaria de la referida resolución a Inmobiliaria Alai Txoko, S.L., con último domicilio conocido en Avenida de Iparralde, 29 bajo, 20302 Irun, se procede a su publicación, transcribiéndose íntegramente su contenido: RESOLUCIÓN: N.º de expediente: G/8/2008/CO	20-OK-E-2008-8 Incoado a: Inmobiliaria Alai Txoko, S.L. DNI/CIF: B-20612552 Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de consumo G/08/08/CO se procede a formular la presente resolución con base a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.– En fecha 7 de marzo de 2008 se dictó acuerdo de incoación en este procedimiento sancionador mediante el cual se imputaba a Inmobiliaria Alai-Txoko, S.L., la comisión de dos infracciones administrativas en materia de consumo, tipificados en el artículo 50.3.a) y 50.5.b) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. “Dicho acuerdo de incoación se basaba en los siguientes hechos: Primero.– Con fecha 20 de junio de 2007, tiene entrada en la Oficina Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Industria, Comercio y Turismo reclamación remitida desde la OMIC de Irun, interpuesta por D. Jose Miguel Elduayen Eizaguirre en representación de la comunidad de propietarios Foru kalea, n.º 8, de Hondarribia, en el que manifiesta: “Actuando como administrador de la comunidad de propietarios Foru kalea n.º 8 de Hondarribia, 20280, Gipuzkoa, se reclaman los defectos de construcción que se indican en el informe técnico y anexo al mismo que se adjuntan a esta reclamación.” Se adjunta a la reclamación escritura de declaración de obra nueva por sustitución de edificio y configuración de propiedad horizontal, del inmueble sito en Foru kalea, n.º 8, de Hondarribia, de fecha 22 de diciembre de 2004. Asimismo, se anexa también informe técnico del estado actual de edificio sito en Foru kalea, 8, de Hondarribia, elaborado el 4 de enero de 2007, por la arquitecta Pilar Calvo Gil, en el que se detallan los defectos y vicios observados en el inmueble y al que acompaña informe fotográfico. Del citado informe se extraen los siguientes apartados, referidos a problemas de humedad que presenta el inmueble, y que por su generalización y trascendencia, son los que presentan una mayor gravedad y necesitan soluciones más urgentes: 3.2.– Arqueta en zona de acceso. Durante la ejecución de las obras del edificio, apareció una escorrentía subterránea atravesando el terreno. Según la dirección técnica de la obra, y con el fin de canalizar el agua subterránea para evitar que afectara a la edificación, se procedió a la colocación de una arqueta a la que se conecta el tubo de recogida del agua subterránea. Asimismo, además de aumentar el espesor de la solera proyectada, se colocó un sistema de drenaje perimetral en toda la planta de sótano que se conecta a la arqueta citada y a otra situada en Foru kalea y que desagua a la red municipal. En el interior de esta arqueta, de bastante profundidad, y situada en el recorrido del acceso peatonal al edificio, se puede apreciar la existencia de dos bombas de achique, así como diversos tubos que desaguan a la arqueta, tal y como se indica en el esquema adjunto en el anexo gráfico. Las tuberías conectadas a la arqueta son las siguientes: – Tubo de recogida y canalización del agua del terreno. – Tubo de drenaje perimetral del sótano del edificio que conecta la arqueta con la red municipal que discurre por Foru kalea. – Tubo de desagüe al que van conectadas las dos bombas existentes en el interior de la arqueta y que va a parar a la conducción de recogida de aguas que discurre por calle Pasaia. – Tubo de desagüe conectado a los sumideros existentes en el patio situado en la planta de sótano del duplex del bajo A y que permite la ventilación e iluminación de las estancias existentes en esa planta. El problema surge en momentos de lluvia intensa o continuada a lo largo de varios días, ya que las bombas existentes no son capaces de achicar el volumen de agua que se genera, lo que provoca que la arqueta se colapse, y se desborde parte del agua al patio de la planta sótano del bajo A, provocando la inundación del mismo. Por otro lado, la canalización que conecta el drenaje del edificio a la red municipal en Foru kalea se une a dicha red en ángulo recto cuando lo correcto sería un ángulo agudo que permitiese una adecuada evacuación del agua. Es por ello que en los momentos en que la red municipal va llena no se puede desaguar el volumen de agua a la misma, agravándose por ello los problemas generados por el caudal en la arqueta. 3.3.– Humedades en garajes. En los garajes del edificio, se aprecian las humedades tanto por filtración del agua del terreno como por diferentes pérdidas de las tuberías. Filtración de agua del terreno. En la parte baja de la rampa de acceso a garajes existe una rejilla de recogida de aguas pluviales. Según he sido informada por los propietarios, entre la rejilla y la solera del garaje quedó una zona sin rematar. Posteriormente se remató, y es en la junta entre solera y el nuevo remate donde se producen las filtraciones de agua del terreno en momentos de lluvia intensa. Esta filtración provoca en encharcamiento de toda la zona, llegando a quedarse el agua acumulada en los garajes contiguos al acceso, en concreto los garajes n.º 1 y n.º 10. En el garaje n.º 10 también aparecen filtraciones de agua en la zona medianera con el sótano del bajo A. El origen de estas filtraciones es el mismo que se ha comentado en el apartado anterior. Las bombas existentes en la arqueta no son lo suficientemente potentes como para desalojar el volumen de agua subterránea generado en momentos de lluvia intensa y prolongada, ni de mantener el nivel de agua por debajo de la solera, por lo que el agua acaba filtrándose a través de la misma. Con el cambio de las bombas existentes se solucionaría el problema comentado. Pérdidas de agua en tuberías de instalaciones: – En la zona de acceso al vestíbulo del ascensor se aprecia una gotera. – En el vestíbulo del ascensor se observan diferentes placas del falso techo con manchas de humedad. Este punto coincide en planta superior con la bajante de pluviales del edificio, por lo que es probable que el origen de la humedad sea alguna fuga en el codo de la bajante. – En la pared del frontal del carril de rodadura, una de las tuberías que atraviesa el muro pierde agua por una de sus uniones. Al parecer, se realizó una reparación, pero no se ha llegado a eliminar totalmente la pérdida de agua. – La tubería de fecales que discurre colgada del techo en el garaje n.º 8 y propiedad del bajo B, también pierde agua en uno de sus codos. En las fotos aportadas se aprecia la mancha que deja el goteo del agua en el suelo. Aparte de los problemas referidos, también se hace referencia en el informe a diversos defectos observados en fachada, escalera, así como en el interior de alguna de las viviendas y que no presentan los acabados y condiciones exigibles a un edificio recién acabado. Con fecha 27 de febrero de 2007 la arquitecta autora del citado informe elabora un anexo que tiene por objeto mostrar los daños originados en el inmueble a raíz de las inundaciones acontecidas en enero de 2007, a consecuencia del desbordamiento del agua que se recoge en la arqueta situada en el acceso al edificio. En este nuevo informe se añade el siguiente dato: Anteriormente a esta fecha se llevaron a cabo los trabajos de colocación de dos bombas nuevas por la empresa Construcciones Hidráulicas Ernio, S.L., con el fin de solucionar los problemas de colapso de la arqueta que se venían produciendo desde la entrega de las viviendas. Está claro que la colocación de las nuevas bombas no ha solucionado los problemas de desagüe del volumen de agua. Habrá que comprobar si las bombas han sido bien dimensionadas y proceder a aumentar los perímetros del tubo de salida que conecta la arqueta situada en el acceso con la situada en el vial y a redimensionar dicha arqueta para que soporte el volumen de agua desalojado. Segundo.– En fecha 12 de abril de 2007 la OMIC de Irun da traslado de la reclamación presentada a la inmobiliaria Alai-Txoko y se le requiere para aportar las alegaciones que estimara oportunas en el plazo de diez días a partir de su recepción. No hay constancia de que la mercantil dirigiera comunicación alguna al Servicio de Consumo sobre la citada reclamación. Tercero.– El 10 de mayo de 2007 la Jefe de Consumo del Ayuntamiento de Irun elabora informe técnico en el que se concluye la existencia de infracción administrativa en materia de consumo, y se le otorga a la inmobiliaria un nuevo plazo de diez para que presente sus alegaciones en vista del informe. Este nuevo requerimiento también es desatendido por Inmobiliaria Alai-Txoko. Cuarto.– Con el fin de esclarecer los hechos denunciados y ayudar a una correcta evaluación de los vicios reclamados, con fecha 8 de noviembre de 2007 el Jefe de la Oficina Territorial de Gipuzkoa dirige requerimiento a la Inmobiliaria Alai Txoko, al objeto de que presenten alegaciones o documentación que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. A fecha de hoy no hay constancia de recepción de documentación remitida por la mercantil reclamada”. Segundo.– El citado acuerdo de incoación es notificado a la firma imputada el 14 de marzo de 2008. Concedido al interesado el plazo legal de 15 días hábiles para formular y presentar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes, no se tiene constancia de escrito alguno presentado por la mercantil hasta la fecha. Tercero.– El 21 de abril de 2008, por la Instructora del expediente se dicta propuesta de resolución en la que se contiene una declaración de hechos probados que suponen la comisión de dos infracciones tipificadas como tales en los apartado a) del artículo 50.3 y b) del artículo 50.5 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Concedido a la empresa el plazo legal de 15 días hábiles para presentar alegaciones a la propuesta de resolución, hasta la fecha no ha tenido entrada escrito alguno por la mercantil imputada. HECHOS PROBADOS Del contenido del expediente, queda acreditada la incorrecta o defectuosa prestación de servicios por parte de inmobiliaria Alai Txoko, S.L., que hizo entrega de las viviendas sitas en Foru kalea, n.º 8, de Hondarribia, con deficiencias que no han sido subsanadas. Asimismo, queda constancia de la falta de respuesta de la inmobiliaria al requerimiento efectuado por la Administración. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.– Es competente para resolver el expediente sancionador el Director de Consumo y Seguridad Industrial del Gobierno Vasco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) del Decreto 284/2005 de 11 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Segundo.– El hecho de no atender las reclamaciones efectuadas por los compradores de las viviendas defectuosas supone la comisión de la infracción tipificada por el artículo 50.3.a) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, que dispone que constituye infracción en materia de consumo por defectuosa o incorrecta prestación de servicios: a) El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones en que se presten u oferten. El artículo 52 de la Ley 6/2003 de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias dispone: 1.– Las infracciones en materia de consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios. a) Daño o riesgo grave para la salud o seguridad de las personas consumidoras o usuarias. b) Lesión grave de los intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias. c) Negligencia grave o dolo. d) Generalización de la infracción, en cuanto al número de personas destinatarias afectadas por la misma. e) Afección directa a un colectivo de personas especialmente protegido. 3.– Serán calificadas como graves las conductas tipificadas en las que concurra alguno de los criterios señalados en el párrafo 1 de este artículo. En el presente caso se daría el supuesto previsto en la letra b) del artículo 52.1, dada la elevada cuantía que han tenido que desembolsar los reclamantes para la adquisición de sus casas, de las que no pueden disfrutar en las condiciones de higiene, salubridad y acabado que son exigibles a toda vivienda de reciente construcción. A la infracción señalada puede corresponderle multa comprendida entre 3.001 euros y 15.000 euros, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. Tercero.– Por otra parte, la falta de presentación de la documentación requerida por la autoridad competente está tipificada en el artículo 50.5 apartado b) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en virtud del cual constituye infracción en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución: b) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección o a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes en el desarrollo de sus funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa, y, en particular, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 48 de esta Ley. A tenor de los criterios establecidos por el artículo 52 de la citada Ley procedería calificar la citada infracción administrativa como leve. A la infracción señalada puede corresponderle una sanción de amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53.1.a) de la mencionada Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi. Cuarto.– Es responsable en concepto de autor de la infracción señalada Inmobiliaria Alai Txoko, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero (BOPV de 11 de marzo de 1998), de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Vistos los artículos citados y los criterios de graduación de las sanciones, el Director de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco RESUELVE: Primero.– Imponer a Inmobiliaria Alai Txoko, S.L., con NIF -B 20612552 y con domicilio a efectos de notificaciones en Avenida de Iparralde 29 bajo, 20302 de Irun: Sanción de multa de 15.000 euros por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 50.3.a) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sanción de multa de 2.000 euros por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 50.5.b) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Segundo.– Notifíquese la presente resolución al interesado haciéndole saber que frente a la misma puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación ante el Viceconsejero de Consumo, Comercio y Seguridad Industrial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 2008. El Director de Consumo y Seguridad Industrial, RUBÉN MENDIOLA ERKOREKA.