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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 152, martes 12 de agosto de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
4722

DECRETO 147/2008, de 29 de julio, de modificación del Decreto, por el que se establecen los criterios para determinar los maestros y maestras afectados por modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros Públicos docentes no universitarios de los niveles educativos de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial.

El Decreto 81/1996, de 16 de abril, estableció los criterios para determinar las personas afectadas por modificaciones en las Relaciones de Puestos de Trabajo en los centros de Infantil, Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial, en desarrollo de lo dispuesto tanto en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como en el Decreto 47/1993, de 9 de mayo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Durante este periodo, dicho texto se ha mantenido invariable, aplicándose año tras año para adecuar la situación jurídico-administrativa del personal con plaza definitiva a las transformaciones que los puestos de trabajo iban experimentando como resultado de las variaciones en la matriculación del alumnado y, desde un punto de vista más general, en las necesidades que derivan de las nuevas demandas sociales y a las que los centros escolares deben dar respuesta.

En este momento, el análisis de la situación del sistema aconseja acometer determinadas modificaciones en el Decreto citado, con el objeto de asegurar que todos los elementos actuales quedan recogidos en la normativa y garantizar, así, la máxima eficacia del proceso que regula.

En primer lugar, dicha modificación afecta a la definición de los puestos de trabajo que habrán de ser tenidos en cuenta en el proceso. Por una parte, se retira la mención a los puestos caracterizados como de apoyo o de específicos de euskera, que, si bien antiguamente tuvieron presencia en las Relaciones de Puestos de Trabajo, ya no aparecen designados de forma específica, ni está previsto que así suceda en adelante, por lo que no tiene sentido su consideración.

En esa línea de adaptación a la realidad, se introduce una mención a los puestos itinerantes, que ya habían venido siendo contemplados en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y, por tanto, utilizados en el proceso, como puestos que forman un único grupo con los de las mismas características de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, pero que no son itinerantes.

Por otra parte, se perfila el criterio para el uso de los puestos singulares, a los que no se puede acceder en la fase de readscripción, dado que su forma de provisión habitual la constituye un concurso específico, pero que, no obstante, también pueden ser objeto de modificaciones que afecten a las personas titulares, por lo que, aun cuando sólo sea a esos efectos, han de ser incluidos en este proceso, para así, permitir la regularización de las situaciones administrativas de aquéllas.

Como último apartado de este bloque, se incorpora una referencia a los puestos que exigen titulación adecuada para impartir las especialidades en inglés, cuya presencia en las Relaciones de Puestos de Trabajo irá aumentando en los próximos años, como resultado de la respuesta que los centros docentes ofrecerán a las nuevas necesidades de enseñanza multilingüe. En estos casos, los puestos de trabajo se configuran como un grupo diferente al del resto de puestos de las mismas características de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad, pero, no obstante, pueden ser utilizados en la fase de readscripción dentro del propio centro, para posibilitar, así, que sean las propias personas integrantes del claustro las que accedan a tales puestos, habida cuenta la necesaria implicación de los centros en la implantación de estos programas.

Un segundo grupo de elementos a que afecta este Decreto es el relativo a las transformaciones en la estructura de los centros escolares. Así, en adelante se prevé la existencia de una nueva figura, la de división de centros, que podría definirse como el fenómeno contrario al de la fusión, hasta ahora existente, y por la cual un centro único se desgaja en dos o más, de nueva creación, y en ese mismo proceso, desaparece.

La adscripción de las personas afectadas a las plazas de los nuevos centros se llevará a cabo en función de las características de especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad de cada una de las plazas definitivas de que disponían en el centro antiguo, y tomando en consideración el conjunto de plazas publicadas en todos los centros derivados de éste. De ese modo, la adscripción de una persona en uno u otro centro dependerá de en cuál de ellos aparezca la plaza que reúne las mismas características que su plaza definitiva, aunque podrá optar por uno u otro, siguiendo el orden general del baremo, en los casos en que plazas semejantes se hallen en más de un centro.

No obstante, la fase de readscripción no quedará restringida para cada persona al resto de puestos de trabajo que pertenecen al centro que le ha sido adjudicado en esa primera fase de adscripción a plazas de las mismas características, sino que, por el contrario, y aunque únicamente para el proceso en el que se materializa la división, todas ellas podrán optar, en las condiciones exigidas por la normativa, por cualquiera de los puestos vacantes cuyos requisitos de desempeño cumplan, con independencia del centro resultante en que figuren.

También en relación con los cambios en la estructura de los centros, este decreto acomete una importante reforma en los criterios aplicables en los procesos de fusión, en los que, a partir de ahora, la adscripción al centro resultante atenderá igualmente a las características de la plaza definitiva de que cada persona disponía en los centros fusionados. Se abandona, así, la adscripción basada en el perfil lingüístico acreditado por cada participante, en lo que en su momento constituyó un criterio obligado por las necesidades derivadas del proceso de euskaldunización del profesorado, pero que en la actualidad, se entiende superado. Por otro lado, la fase de readscripción en las fusiones, que en el texto original del Decreto se regulaba de manera independiente, ahora se remite a la formulación general del proceso.

Por último, se introducen tres variaciones relativas a la fase de readscripción en otros puestos de trabajo. La primera de ellas consiste en convertir en voluntaria la adscripción de las personas que en un primer momento pudieran haber quedado sin la plaza definitiva que ocupaban, que hasta ahora estaban obligadas a acceder a otras plazas libres para las que cumplieran sus requisitos de desempeño. Esa flexibilización del criterio viene motivada por la voluntad de no forzar las adscripciones más allá de lo que sea estrictamente necesario para el buen funcionamiento del sistema.

Por medio de la segunda, se posibilita que las personas adscritas en plazas de especialidades accedan a plazas generalistas de Primaria. La normativa no contemplaba esta posibilidad por la carencia de personal especialista que en aquel momento se observaba, pero, habiendo transcurrido más de 10 años desde su entrada en vigor, tal situación de necesidad se ha corregido en gran parte. En cualquier caso, la opción queda sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que tienen por objeto equilibrar la diferencia entre las puntuaciones que, en función de la especialidad de la plaza, resultan precisas para llegar al centro en Concurso de Traslados.

Finalmente, se elimina la posibilidad de acceder en este proceso y con carácter definitivo, a plazas de especialidades para las que la persona interesada no dispone de la correspondiente habilitación, al entender que después de todo este tiempo no resulta imprescindible para el acomodo del personal en el

sistema.

El borrador de decreto se ha negociado con la representación sindical en el seno de la Comisión Técnica de Planificación.

Por otra parte, se han recabado los preceptivos informes del Consejo Escolar de Euskadi, la Dirección de Función Pública, la Dirección de la Oficina de Control Económico, la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control Normativo y la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 del Decreto 81/1996, de 16 de abril, cuya formulación será la siguiente:

“2.– Los puestos itinerantes serán considerados dentro del grupo de los de su misma especialidad que no tienen esa caracterización.

Los puestos que exigen titulación adecuada para impartir en Inglés serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de puestos de la misma especialidad. No obstante, podrán ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del Centro.

Los puestos singulares serán considerados como grupo específico, por lo que no se agruparán con el resto de puestos de la misma especialidad. Si fueran objeto de supresión, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad se utilizarán los criterios del presente Decreto para determinar las personas afectadas. No obstante, no podrán ser utilizados en la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del Centro.”

Artículo segundo.– Se modifica el artículo 4 del Decreto 81/1996, de 16 de abril, mediante la adición de un nuevo apartado redactado en los siguientes términos:

“6.– División de centro.

Se producirá una división de Centro cuando de un único Centro surgen dos o más, de nueva creación, y en el mismo proceso aquél desaparece”.

Artículo tercero.– Se da nueva redacción al Título II del Decreto 81/1996, de 16 de abril, cuya formulación será la siguiente:

“TÍTULO II
DE LA FUSIÓN Y DIVISIÓN DE CENTROS

Artículo 5.– Fusión de Centros.

En los procesos de fusión de dos o más Centros Públicos las personas con puesto de trabajo definitivo en los Centros fusionados serán adscritas en el nuevo Centro en plazas de la misma especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que aquéllas en las que se encontraban.

Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por supresiones, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad se atenderá a lo dispuesto en el Título IV del presente Decreto. A estos efectos, la comparación entre Relaciones de Puestos de Trabajo a que hace referencia el artículo 10 tendrá en cuenta, por una parte, la correspondiente al nuevo Centro y, por otra, el resultado de agregar las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Centros fusionados.

La readscripción en otros puestos de trabajo del Centro, que también seguirá los criterios generales recogidos en el Título IV del presente Decreto, tendrá en cuenta todos los puestos de trabajo del nuevo Centro que se encuentren vacantes después del proceso descrito en los párrafos anteriores.

Artículo 5 bis.– División de Centros.

En los procesos de división de Centros Públicos las personas con puesto de trabajo definitivo en el Centro dividido serán adscritas en los nuevos Centros en plazas de la misma especialidad-perfil lingüístico-fecha de preceptividad que aquéllas en las que se encontraban.

En el caso de que existieran tales plazas en más de uno de los Centros resultantes, las personas afectadas elegirán por cuál de ellas optan, conforme a los criterios de ordenación recogidos en el Título VI.

Si en ese proceso fuera necesario determinar qué personas están afectadas por supresiones, cambios de perfil lingüístico o cambios de fecha de preceptividad se atenderá a lo dispuesto en el Título IV del presente Decreto. A estos efectos, la comparación entre Relaciones de Puestos de Trabajo a que hace referencia el artículo 10 tendrá en cuenta, por una parte, el resultado de agregar las Relaciones de Puestos de Trabajo de todos los nuevos Centros y, por otra, la correspondiente al Centro dividido.

La readscripción en otros puestos de trabajo del Centro, que también seguirá los criterios generales recogidos en el Título IV del presente Decreto, tendrá en cuenta todos los puestos de trabajo de los nuevos Centros que se encuentren vacantes después del proceso descrito en los párrafos anteriores. A esos efectos, todas las personas que disponían de puesto de trabajo definitivo en el Centro dividido podrán solicitarlos cualquiera que sea el Centro nuevo en el que se encuentren, siempre y cuando cumplan las condiciones exigidas y únicamente en el proceso en el que se materialice la división.

El personal definitivo quedará adscrito al Centro en el que se sitúe la plaza que tenga adjudicada después de llevar a cabo todas las fases y turnos del procedimiento”.

Artículo cuarto.– Se derogan los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 81/1996, de 16 de abril.

Artículo quinto.– Se da nueva redacción al apartado a) 4.b) del artículo 30 del Decreto 81/1996, de 16 de abril, cuya formulación será la siguiente:

“La adscripción será voluntaria”.

Artículo sexto.– Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado d) 4.c) del artículo 30 del Decreto 81/1996, de 16 de abril, cuya formulación será la siguiente:

“Los/as Maestros/as fijados/as en plazas de especialidades concretas podrán acceder a plazas generalistas de Primaria si se encuentran en alguno de estos dos casos:

– que la plaza por la que en su momento accedieron al Centro con destino definitivo hubiera sido también de la especialidad “Educación Primaria”.

– que en la fecha de efectos de la readscripción hayan transcurrido más de cinco años desde que accedió al Centro con destino definitivo”.

Artículo séptimo.– Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado f) del artículo 30 del Decreto 81/1996, de 16 de abril, cuya formulación será la siguiente:

“Quienes no obtengan destino de esta manera adquirirán la condición de suprimido/a”.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.


Análisis documental