N.º 135, miércoles 16 de julio de 2008
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Disposiciones Generales
Cultura
4270
DECRETO 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar. La Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, se ocupa en su Título V de una de las piedras angulares de todo sistema deportivo: el deporte escolar. La regulación contempla una manifestación del deporte que está llamada a desempeñar una función trascendental para la educación integral de las y los escolares, para el desarrollo armónico de su personalidad y para la consecución de unas condiciones físicas y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Por otra parte, el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. Con arreglo a la misma, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y otras actividades físicas, debiendo evitarse el fomento de la actividad competitiva como valor primordial en el ejercicio de estas actividades. En todo caso, según dicho texto legal, su participación en el deporte de competición debe ser voluntaria y, a este respecto, los métodos y planes de entrenamiento deben respetar su condición física y sus necesidades educativas. Asimismo, el artículo 35 de la Ley establece la obligación de las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, de reforzar el contenido de las actividades de los niños, niñas y adolescentes. El presente Decreto desarrolla, en materia de deporte escolar, la Ley 14/1998, sustituyendo así el vigente Decreto 160/1990, de 5 de junio, sobre deporte escolar, aprobado sobre la base de la antigua Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, ya derogada. Con esta disposición se pretende implantar el modelo de deporte escolar diseñado en la Ley 14/1998, de acuerdo con las directrices aprobadas en el Plan Vasco del Deporte 2003-2007 elaborado por el Consejo Vasco del Deporte y aprobado por el Gobierno Vasco. El Plan Vasco del Deporte 2003-2007 establece el Deporte Escolar como uno de los cuatro tipos de práctica deportiva en los que se divide el Modelo Deportivo Vasco. Es en este Plan Vasco del Deporte 2003-2007 donde se concreta el contenido del Modelo de Deporte Escolar, sus objetivos así como los principios que deben imperar en su implantación. El objetivo principal del deporte escolar será completar el desarrollo educativo del niño y niña practicante, a la vez que satisfacer las necesidades individuales de cada deportista. De este modo, el deporte escolar estará orientado a la educación integral de los niños y niñas garantizando su acceso y participación en condiciones de igualdad y al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de una generación de hábito deportivo que posibilite la práctica continuada del deporte en edades posteriores y que fomente las prácticas deportivas que permitan desarrollar una forma de vida saludable. Es en la edad escolar en donde ha de comenzar una correcta iniciación a la práctica deportiva, entendiendo el deporte en la edad escolar como un componente de la educación integral del niño y de la niña, como medio para la transmisión de valores positivos y como garantía de la práctica deportiva futura. El presente Decreto viene a posibilitar que tales objetivos se hagan realidad fijando unas normas básicas para la implantación del Modelo de Deporte Escolar en la Comunidad Autónoma mediante el desarrollo de los programas de deporte escolar por las diputaciones forales. Así, se buscará la homogeneización del propio modelo en los tres territorios históricos, adaptándolo a las características sociodemográficas y geográficas de cada uno de ellos y respetando en todo momento los principios generales, características y objetivos definidos. Además, se perseguirá la consecución de otros principios tales como: la práctica deportiva en el entorno natural de los niños y niñas, la polideportividad que permita el conocimiento de las diferentes modalidades e itinerarios deportivos y consiga un equilibrio razonable entre la práctica de los mismos, y por último, se buscará la capacitación y preparación de los agentes que interactúen con menores. Se pretende, en síntesis, definir una completa oferta de actividades de Deporte Escolar que haga posible alcanzar los objetivos marcados en la Ley 14/1998, del Deporte del País Vasco, la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el propio Plan Vasco del Deporte. Dicha oferta se llevará a cabo involucrando a los distintos agentes reconocidos, fundamentalmente centros escolares, que constituyen el núcleo básico de iniciación a la práctica deportiva, clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas, otras entidades deportivas e instituciones públicas. Además, se llevará a cabo evitando duplicidades en la organización de actividades y competiciones de carácter participativo y de rendimiento, estableciendo edades mínimas para la participación en determinados programas, acotando el ámbito geográfico de las actividades y definiendo una serie de estructuras idóneas de agentes que pueden tomar parte en dichos programas. El presente Decreto también crea y regula un nuevo órgano, la Comisión Vasca de Deporte Escolar, que velará por el logro de la compatibilidad entre la existencia de un modelo vasco de deporte escolar homogéneo en toda la Comunidad Autónoma y respetuoso con los principios básicos definidos frente a la adaptación del mismo a las características peculiares de cada territorio histórico. Por último, se garantiza la posibilidad de participación de todos los sectores implicados en la elaboración de los programas de deporte escolar, dejando por lo demás, un amplio margen de libertad a las diputaciones forales para la elaboración y ejecución de dichos programas. El artículo 4.2 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco atribuye a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la competencia para la regulación de las bases y principios generales del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones. Por último, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como a las Directrices para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por el Consejo de Gobierno del País Vasco en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2007. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, con el informe favorable del Consejo Vasco del Deporte, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y demás informes preceptivos, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de julio de 2008, Artículo 1.– Concepto. 1.– A los efectos de lo previsto en el presente Decreto se considera deporte escolar aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo durante el periodo de escolarización obligatorio. 2.– Las actividades de deporte escolar han de tener un carácter formativo, insertándose dentro del proceso de educación integral de las y los escolares y acorde con los objetivos generales del sistema educativo y sus etapas en general y del área de educación física en particular. 3.– Consecuentemente con este carácter formativo se considera que las estructuras o agentes del sistema vasco del deporte que participen en la organización de la oferta deportiva escolar deben fomentar la práctica de las actividades motrices, físicas y/o deportivas que realicen los niños y niñas de 6 a 16 años. Artículo 2.– Funciones y características del deporte escolar. 1.– La práctica del deporte escolar será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que toda la población escolar conozca y desarrolle la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su voluntad, aptitud física, actitud y edad. 2.– La administración pública promoverá su integración en los proyectos educativos de centro y en el plan anual del centro. Artículo 3.– Programas y competiciones de deporte escolar. 1.– Los programas de deporte escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a complementar la educación escolar integral de los niños y niñas, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. 2.– Los reglamentos de juego y competición que regulen las actividades de deporte escolar serán aprobados por los órganos forales de los territorios históricos, previo informe de la Comisión Vasca de Deporte Escolar. 3.– Los programas de deporte escolar contendrán, como máximo, tres itinerarios deportivos: a) Itinerario de participación deportiva. b) Itinerario de iniciación al rendimiento. c) Itinerario de identificación de talentos y promesas deportivas. 4.– Dentro de los distintos itinerarios deportivos se podrán ofertar las siguientes clases de actividades: a) Actividades de enseñanza. b) Actividades de competición. c) Actividades de detección. d) Otras actividades. 5.– La duración de los programas de deporte escolar no podrá ser superior al año. En el programa se establecerán las fechas de inicio y finalización del programa convocado. 6.– Los programas de deporte escolar serán publicados por los órganos forales de los territorios históricos en el correspondiente boletín oficial del territorio histórico y los reglamentos de juego y competición serán difundidos, al menos, a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. 7.– Por Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes se regulará la celebración de los Campeonatos de Euskadi de Deporte Escolar. Artículo 4.– Categorías del deporte escolar. El deporte escolar se organiza en las siguientes categorías: a) Prebenjamín: pertenecen a esta categoría las y los escolares que vayan a cumplir 7-8 años de edad el año de finalización del programa. b) Benjamín: pertenecen a esta categoría las y los escolares que vayan a cumplir 9-10 años el año de finalización del programa. c) Alevín: pertenecen a esta categoría las y los escolares que vayan a cumplir 11-12 años el año de finalización del programa. d) Infantil: pertenecen a esta categoría las y los escolares que vayan a cumplir 13-14 años el año de finalización del programa. e) Cadete: pertenecen a esta categoría las y los escolares que vayan a cumplir 15-16 años el año de finalización del programa. Artículo 5.– Ámbitos territoriales de las actividades. 1.– Las actividades para las distintas categorías de deporte escolar se desarrollarán en los siguientes ámbitos territoriales: a) Prebenjamín y benjamín: local/comarcal. b) Alevín: Territorio Histórico. c) Infantil: Comunidad Autónoma. d) Cadete: supracomunitario. 2.– Con carácter general, estas actividades no superarán los ámbitos territoriales citados. La superación de los mismos sin la autorización correspondiente constituirá una infracción administrativa sancionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 128.e) de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco. 3.– No obstante lo anterior, cuando las propias características de alguna modalidad deportiva así lo demanden, los órganos forales competentes de los Territorios Históricos podrán autorizar, de forma excepcional, la organización o la participación en actividades en ámbitos superiores a los indicados, previo informe de la Comisión Vasca de Deporte Escolar. Las citadas autorizaciones de las Diputaciones Forales se entienden sin perjuicio de las competencias de las federaciones vascas y del Gobierno Vasco en materia de selecciones autonómicas. Artículo 6. – Características de las actividades. 1.– Los reglamentos de juego y competición, programas de enseñanza y demás características de las diferentes actividades estarán adaptados a la población escolar y atenderán a la diferente posición y condiciones de niñas y niños. 2.– A partir de los 6 años de edad y de acuerdo a los ritmos madurativos físico, psicológico, intelectual y social de las y los escolares las actividades de deporte escolar deberán perseguir la iniciación deportiva completando así el desarrollo del niño y de la niña en entornos que garanticen los valores educativos positivos, incluyendo los específicos de la competición deportiva, fomentando el conocimiento de un amplio espectro de modalidades deportivas, reforzando la generación del hábito deportivo, educando en modos de vida saludables y formando futuras personas practicantes y espectadoras del deporte en sus diferentes tipos de actividad deportiva. 3.– Asimismo, dentro de las actividades de deporte escolar se deberá facilitar la iniciación a una práctica deportiva focalizada hacia el rendimiento y superación de objetivos, propiciando las condiciones adecuadas de tecnificación para aquellas y aquellos posibles talentos o promesas deportivas que se detecten y seleccionen por sus aptitudes y actitudes. Esta iniciación en las prácticas de deporte de rendimiento deberá realizarse sin menoscabo del desarrollo armónico e integral, tanto físico como intelectual y social del niño o la niña. 4.– Se garantizará la existencia de oferta deportiva adecuada para la continuidad en el deporte de las y los escolares que no se incorporen al itinerario de iniciación al rendimiento ni al de identificación de talentos y promesas deportivas. 5.– Los programas de deporte escolar deberán promover la integración de la población escolar con discapacidad con sus compañeros y compañeras de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con discapacidad. Artículo 7.– Clases de actividades. 1.– Actividades de enseñanza. Son las actividades de formación deportiva no ligadas a la participación en competiciones. Se distinguen dos clases de actividades de enseñanza: a) Actividades de iniciación. Son actividades de enseñanza de las diversas modalidades deportivas, dirigidas a los y las escolares que deseen tomar parte en ellas. b) Actividades de tecnificación. Son sesiones de entrenamiento dirigidas a la mejora de las aptitudes deportivas de las y los participantes en el itinerario de iniciación al rendimiento y a la de aquellas y aquellos escolares detectados y seleccionados en el itinerario de identificación de talentos y promesas deportivas. 2.– Actividades de competición. a) Competiciones modificadas o de participación. Son aquellas competiciones deportivas que se desarrollan fuera de un esquema puramente selectivo. b) Competiciones de iniciación al rendimiento. Son aquellas competiciones deportivas que tienen como objetivo facilitar la iniciación a una práctica deportiva focalizada hacia el rendimiento y la superación de objetivos deportivos. c) Competiciones restringidas. Son aquellas competiciones deportivas restringidas a jóvenes que se identifiquen y seleccionen por su actitud y aptitud real y potencial. 3.– Actividades de detección. Son aquellas actividades con un número reducido de sesiones cuyo objetivo es descubrir la existencia de escolares con ciertas aptitudes y actitudes para el rendimiento en una modalidad deportiva. 4.– Otras actividades. a) Actividades deportivo-culturales. Son aquellas actividades de carácter cultural relacionadas con la historia y desarrollo de los deportes, el movimiento olímpico o cualquier otra actividad relacionada con el deporte escolar. b) Actividades recreativas. Son actividades en las que se practica una modalidad deportiva con ausencia de factores competitivos. Artículo 8.– Itinerario de participación deportiva. 1.– El objetivo principal del itinerario de participación deportiva es que las y los jóvenes practiquen deporte y actividad física, conozcan distintas modalidades deportivas y adquieran un hábito deportivo y un modo de vida saludable. 2.– En el itinerario de participación deportiva se incluyen las siguientes actividades: a) Actividades de iniciación. b) Competiciones modificadas o de participación. c) Actividades recreativas. d) Actividades deportivo-culturales. 3.– La edad mínima para intervenir en las competiciones modificadas o de participación correspondientes a los programas de participación deportiva será, en los tres Territorios Históricos y en todas las modalidades deportivas, la correspondiente al primer año de benjamín. Y la edad mínima para participar en el resto de las actividades de dicho itinerario será la correspondiente al primer año de prebenjamín. 4.– Excepcionalmente, el órgano foral competente autorizará la participación de deportistas que no hayan cumplido dicha edad, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Deporte Escolar. 5.– Este tipo de programas garantizarán la existencia de oferta deportiva adecuada para la continuidad en el deporte de escolares que deseen practicar actividad física y/o deportiva dentro de las características del itinerario: progreso, mejora y recreación. Artículo 9.– Itinerario de iniciación al rendimiento. 1.– El itinerario de iniciación al rendimiento tiene por objetivo facilitar a aquellas niñas y niños, que entren en los cupos de participación y que lo deseen, la iniciación a una práctica deportiva focalizada hacia el rendimiento y la superación de objetivos deportivos. 2.– En el itinerario de iniciación al rendimiento se incluyen las siguientes actividades: a) actividades de detección. b) Actividades de tecnificación. c) Competiciones de iniciación al rendimiento. d) Actividades deportivo-culturales. 3.– La edad mínima para la participación en las actividades de este itinerario de iniciación al rendimiento es el correspondiente al primer año de la categoría alevín para las actividades de detección y el segundo año de categoría alevín para el resto de actividades. Excepcionalmente, el órgano foral competente podrá autorizar la participación de deportistas que no hayan cumplido dicha edad, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Deporte Escolar. 4.– Los programas de deporte escolar de cada territorio histórico establecerán los cupos máximos de participación en las actividades del itinerario de iniciación al rendimiento con el objeto de lograr un cierto equilibrio entre las diferentes modalidades e itinerarios deportivos. 5.– Con carácter general se establece que, en cada Territorio Histórico, el número máximo de participantes en el itinerario de iniciación al rendimiento será equivalente al 20% del total de la población correspondiente a la edad de segundo año de la categoría alevín y al 25% del total de la población correspondiente a cada año de la categoría infantil. Dichos porcentajes se aplicarán de manera diferenciada para cada sexo. Artículo 10.– Itinerario de identificación de talentos y promesas deportivas. 1.– El itinerario de identificación de talentos y promesas deportivas tiene por objetivo principal detectar, seleccionar y desarrollar a escolares que, por sus actitudes y aptitudes, cumplen los requisitos para tener la consideración de posible talento o promesa deportiva. 2.– En el itinerario de identificación de talentos se incluyen las siguientes actividades: a) Actividades de detección. b) Actividades de tecnificación. c) Competiciones restringidas. d) Actividades deportivo- culturales. Estas actividades estarán dirigidas a un número restringido de escolares. 3.– La edad mínima para la participación en este tipo de programas es la correspondiente al primer año de la categoría alevín para las actividades de detección, a través de la mera observación o control técnico de la práctica deportiva ordinaria de la totalidad de niños y niñas, y el segundo año de categoría alevín para el resto de actividades. 4.– Los programas de deporte escolar establecerán los cupos máximos de participación en actividades de identificación de talentos y promesas deportivas con el objeto de lograr un cierto equilibrio entre las diferentes modalidades e itinerarios deportivos. 5.– Con carácter general se establece que, en cada Territorio Histórico, el número máximo de participantes en el itinerario de detección y formación de talentos en cada categoría no excederá del 20% del total de participantes en el itinerario de iniciación al rendimiento de dicha modalidad o, en su defecto, de participantes en el itinerario de participación. Dichos porcentajes se aplicarán de manera diferenciada para cada sexo. 6.– Los porcentajes establecidos en el itinerario de iniciación al rendimiento y el itinerario de detección y formación de talentos no son acumulables. En cualquier caso, el número total de participantes en ambos itinerarios no podrá exceder del 25% del total de población correspondiente a esa categoría. 7.– Los programas de deporte escolar en este itinerario, previo informe de la Comisión Vasca de Deporte Escolar, establecerán el sistema de acceso a los programas de identificación de talentos y promesas deportivas. Artículo 11. – Autorización de actividades no contempladas en los programas anuales de deporte escolar. 1.– No podrán organizarse actividades deportivas para las categorías prebenjamín, benjamín, alevín e infantil que no estén contempladas en los programas de deporte escolar. 2.– No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los órganos forales competentes de los Territorios Históricos podrán autorizar la organización de actividades deportivas no contempladas en los programas de deporte escolar, siempre que las estructuras de participación, los ámbitos territoriales de las competiciones y las edades mínimas de participación en las actividades a autorizar coincidan con las establecidas en el presente Decreto para la elaboración de los programas anuales de las diputaciones forales. 3.– Los órganos forales deberán regular los procedimientos de autorización de las actividades no contempladas en los programas anuales de actividades de deporte escolar. 4.– Para la autorización de actividades de competición, recreativas y deportivo-culturales se atenderá al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Adecuación a los principios y objetivos del deporte escolar. b) Modalidades cuya práctica sea adecuada a las edades de las y los escolares. c) Compatibilidad con las actividades del programa (calendarios y horarios). d) Las estructuras de participación definidas en el presente Decreto. e) Coherencia con la ordenación de la modalidad correspondiente. f) Capacitación del personal responsable de las actividades. g) Programas de enseñanza adecuados a las características propias de las edades escolares. h) Condiciones de seguridad e higiene de las instalaciones. i) Cobertura de riesgos de las y los participantes en las actividades. j) En el caso de competiciones modificadas o de participación, estar en sintonía con las características técnicas de la competición definidas por la Comisión Vasca de Deporte Escolar. Artículo 12.– Autorización de actividades de enseñanza en unidades de iniciación y tecnificación distintas de las previstas en los programas de deportes escolar. 1.– Las actividades de enseñanza se desarrollarán en las estructuras denominadas unidades de iniciación deportiva, en el caso de las actividades de iniciación, y unidades de tecnificación deportiva, en lo relativo a las actividades de tecnificación. 2.– Estas actividades sólo podrán llevarse a cabo en las unidades de iniciación y tecnificación que se señalen en los programas de deporte escolar o, en su caso, sean autorizadas administrativamente por los órganos forales competentes. 3.– Para la autorización de estas actividades se atenderá al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La dirección técnica estará a cargo, como mínimo, de una persona con el título oficial adecuado a las características de la actividad de iniciación. Asimismo, la persona o entidad organizadora contará con un número suficiente de personas a fin de garantizar que las y los escolares desarrollen la actividad de enseñanza en adecuadas condiciones de calidad y seguridad. b) Las actividades deberán adecuarse a las características propias de cada edad y sexo. c) Las actividades deberán realizarse en instalaciones deportivas adecuadas, dotadas de equipamiento y material deportivo apropiado. d) La persona o entidad organizadora deberá contar con una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que puedan sufrir los participantes y cualesquiera terceros en el desarrollo de las mismas. e) La persona o entidad organizadora deberá desarrollar las actividades garantizando la compatibilidad de las mismas con la formación académica y con el desarrollo del Programa de Deporte Escolar. f) Se deberán respetar los criterios de ordenación de la correspondiente modalidad deportiva que establezca el órgano foral competente. Artículo 13.– Licencia de Deporte Escolar. 1.– Para participar en las competiciones deportivas previstas en los programas de deporte escolar será requisito indispensable la obtención de licencia de deporte escolar, expedida por el órgano competente de la diputación foral correspondiente al lugar de residencia del o de la deportista. 2.– La emisión de licencias a escolares se deberá circunscribir a entidades radicadas en el territorio histórico de la y del escolar, siendo necesaria la autorización de la diputación foral correspondiente para participar con una entidad de otro territorio histórico. 3.– Las entidades y/o escolares que deseen participar en los programas anuales de un territorio histórico distinto al que le correspondería por razón de su lugar de residencia deberán obtener la previa autorización de la diputación foral correspondiente a su territorio. 4.– Los órganos forales competentes en materia de deportes de los Territorios Históricos podrán autorizar la emisión de licencias federadas a las y los escolares. 5.– Las federaciones deportivas vascas podrán homologar como licencias federadas las licencias escolares expedidas por los órganos competentes de las diputaciones forales. 6.– Las licencias homologadas no habilitan a su titular para participar en competiciones deportivas federadas pero se consideran equivalentes a la licencia federada para todos los demás efectos. Artículo 14.– Reconocimientos médicos. Para la tramitación y emisión de licencias de deporte escolar será obligatorio superar el reconocimiento médico que reglamentariamente se determine. Artículo 15.– Estructura y agentes. Funciones a desarrollar. 1.– Las actividades que realicen los y las escolares deberán desarrollarse a través de las estructuras de participación más adecuadas en cada caso. 2.– En cualquier caso, se garantizará la adecuada capacitación de los agentes o estructuras a través de las cuales se organicen, se asista técnicamente y se ejecuten las diferentes actividades de deporte escolar. 3.– Los centros escolares serán el marco preferente de participación en las actividades incluidas en el itinerario de participación deportiva responsabilizándose de las vertientes formativa, organizativa y administrativa. 4.– Las administraciones públicas deberán fomentar la colaboración entre los centros escolares y los clubes y agrupaciones deportivas para el desarrollo de la vertiente formativa de dichas actividades. 5.– Las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo relacionadas con el deporte escolar señaladas en la Ley 14/1998, del Deporte del País Vasco, se responsabilizarán de la asistencia técnica a las actividades de deporte escolar, participando y colaborando en la organización y ejecución de los programas de deporte escolar previo acuerdo con las diputaciones forales correspondientes. Dichos acuerdos se formalizarán a través de convenios de colaboración. 6.– Se entiende por asistencia técnica a las actividades la dirección, coordinación y seguimiento de todos los aspectos técnicos de cualquiera que sea la actividad. 7.– En lo relativo a las actividades de competición, la asistencia técnica o control técnico de las mismas incluye la elaboración de calendarios y jornadas, la designación y control de los arbitrajes, la recogida de actas, la elaboración y difusión de las clasificaciones y, en su caso, la aplicación del régimen disciplinario deportivo a través del comité de competición. 8.– En el resto de actividades, la asistencia técnica incluirá el diseño y elaboración de los programas de enseñanza, de detección de valores etc. y la ejecución de los mismos. 9.– Asimismo, las diputaciones forales o en caso las federaciones deportivas ejercerán la potestad disciplinaria y, en su caso, ejecutarán las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva relacionadas con el deporte escolar. 10.– En caso de que las federaciones deportivas no lleven a cabo las tareas asignadas, los órganos forales competentes podrán designar a otras entidades para que se responsabilicen del desarrollo de la misma. 11.– Los clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y agrupaciones deportivas serán el marco preferente de participación en las actividades incluidas en los itinerarios de iniciación al rendimiento y de identificación de talentos y promesas deportivas. 12.– Corresponde a los municipios la ejecución de los programas de deporte escolar aprobados por los órganos forales de los territorios históricos, de manera coordinada con éstos; fundamentalmente mediante la cesión de uso de instalaciones para el desarrollo de las actividades, entre otras acciones. Artículo 16.– La Comisión Vasca de Deporte Escolar. 1.– Se crea la Comisión Vasca de Deporte Escolar como órgano colegiado adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes, con el objetivo de lograr una compatibilidad entre la existencia de un modelo vasco de deporte escolar homogéneo y la adaptación del mismo a las características particulares de cada territorio histórico. 2.– La Comisión Vasca del Deporte Escolar estará formado por las y los directores de deportes de los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco. 3.– La presidencia la asumirá la persona representante del Órgano competente en materia de deporte del Gobierno Vasco. 4.– Las funciones de secretaría las desempeñará una persona designada por el Órgano competente en materia de deporte del Gobierno Vasco, que actuará con voz pero sin voto. 5.– La persona que ostente la presidencia, a instancia propia o de cualquiera del resto de miembros de la misma, podrá convocar para asistir a las reuniones a representantes de las federaciones deportivas, de los centros escolares, de la administración municipal y personas especialistas para que participen en la discusión técnica de alguno de los asuntos a tratar, con voz pero sin voto. 6.– Las y los miembros de la Comisión Vasca de Deporte Escolar mantendrán su condición en tanto que ostenten el cargo que hayan determinado su designación. 7.– Para la realización de trabajos e informes sobre materias concretas se podrán crear Comisiones Especiales mediante acuerdo en tal sentido de la Comisión Vasca de Deporte Escolar, atendiendo en cuanto a su funcionamiento a los términos del acuerdo de constitución. Artículo 17.– Funciones. La Comisión Vasca de Deporte Escolar elaborará los informes, además de en los supuestos previstos en el presente Decreto, entre otros en los siguientes casos: a) Características técnicas de los tres itinerarios. b) Edades de participación en las diversas actividades y/o modalidades. c) Criterios que aseguren la calidad de las estructuras o agentes del deporte escolar. d) Criterios que aseguren la adecuada caracterización de las actividades que deben realizar las y los escolares en las diferentes edades. e) Criterios para la participación en competiciones de ámbitos territoriales superiores a los establecidos para cada categoría. f) Estructuras de participación y características principales de las competiciones. g) Sistema de acceso a los programas de identificación de talentos y promesas deportivas. h) Criterios para el desarrollo de las unidades de iniciación deportiva y tecnificación deportiva. i) Criterios para asegurar la adecuada incorporación de la perspectiva de género en los distintos programas y actividades. Artículo 18.– Quórum y adopción de acuerdos. 1.– La Comisión Vasca de Deporte Escolar quedará válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de sus miembros. La válida celebración de las sesiones requerirá en todo caso la presencia del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria. 2.– Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría simple de las y los miembros presentes dirimiéndose los empates mediante el voto de calidad de quien ejerza la Presidencia. 3.– El sistema de votación responderá a los principios de voto directo y personal, debiendo garantizarse el voto secreto cuando cualquier miembro lo solicite a la Presidencia. Artículo 19.– Carácter de los informes y plazo de emisión. 1.– Los informes de la Comisión Vasca de Deporte Escolar no serán vinculantes salvo que normativamente se disponga lo contrario. 2.– La Comisión Vasca de Deporte Escolar emitirá informe en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que el mismo se solicitó. De no emitirse el informe en el plazo señalado se entenderá otorgado el mismo con carácter favorable. Artículo 20.– Convocatoria de reuniones. La Comisión Vasca de Deporte Escolar celebrarán al menos una reunión ordinaria cada trimestre, pudiendo celebrar cuantas sesiones extraordinarias consideren oportunas, bien por iniciativa de la Presidencia, bien a instancia de dos vocales dirigida a la Presidencia. Artículo 21.– Gastos de funcionamiento. 1.– Los gastos de funcionamiento de la Comisión Vasca de Deporte Escolar serán con cargo a los créditos presupuestarios del departamento competente en materia de deportes del Gobierno Vasco. 2.– La pertenencia a la Comisión Vasca de Deporte Escolar o la participación de personas especializadas en la misma no dará lugar a retribución alguna, pero las y los miembros y participantes de dicha Comisión tendrán derecho al abono de los gastos y dietas en los términos que se determinan en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, de indemnizaciones por razón de servicio. Artículo 22.– Disciplina deportiva. 1.– Las competiciones deportivas escolares se regirán por las normas disciplinarias que establezca el departamento competente en materia de deportes del Gobierno Vasco. 2.– Corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, dentro del ámbito de sus respectivas competencias: a) En primera instancia, a los órganos competentes del deporte escolar sobre sus participantes. b) En segunda instancia, al Comité Vasco de Justicia Deportiva. Artículo 23.– Inspecciones. 1.– El Gobierno Vasco y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia de deportes ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de inspección en el ámbito de deporte escolar, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de deporte escolar. 2.– La actividad inspectora se llevará a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección. Artículo 24.– Régimen sancionador. 1.– El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.– Se aplicará a las infracciones lo establecido en el presente Decreto y el régimen sancionador previsto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco. Artículo 25.– Titulaciones exigibles en materia de deporte escolar. 1.– Para ejercer funciones de dirección, programación, planificación, coordinación, control, supervisión y funciones análogas en materia de deporte escolar será preciso estar en posesión del título oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o el título de Grado correspondiente. 2.– Si las citadas actividades de dirección deportiva se ejercen en relación a una sola modalidad deportiva será posible desarrollar la actividad estando en posesión del título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, o título equivalente. 3.– Para las citadas actividades de dirección del deporte escolar que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo también será válido el título de Maestro con especialización en Educación Física, o título equivalente. 4.– La Escuela Vasca del Deporte promoverá, de común acuerdo con los órganos forales de los territorios históricos, ofertas formativas para las personas que colaboren en el desarrollo de los entrenamientos, competiciones y demás actividades que integran los programas de deporte escolar. 5.– Mediante Orden de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes, podrá adaptarse la exigencia de los títulos contenidos en esta Decreto a las nuevas titulaciones que se aprueben como consecuencia de las nuevas ofertas formativas. 6.– Las citadas exigencias de titulaciones se entienden sin perjuicio de la exigencia de titulaciones oficiales para el ejercicio de profesiones propias del deporte a través de la correspondiente Ley. Artículo 26.– Seguros. 1.– La Diputación Foral del territorio histórico deberá asegurar a los y las participantes, personal técnico, jueces, juezas, árbitros y árbitras que intervengan en las actividades deportivas incluidas en los programas de deporte escolar en las siguientes modalidades de seguro, como mínimo: a) Seguro de asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro. b) Seguro de responsabilidad civil. c) Seguro indemnizatorio para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o, en los casos permitidos por la legislación de seguros, de fallecimiento del o de la participante. 2.– Las prestaciones del seguro señalado en la letra a) del apartado anterior deberán ser, como mínimo, las establecidas en el anexo del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo para competiciones federadas de ámbito estatal, o las establecidas en desarrollo del presente Decreto. 3.– El seguro de responsabilidad civil deberá cubrir los daños corporales y morales, hasta un límite de 125.000 euros por víctima con un límite máximo de 375.000 euros por siniestro y los daños materiales hasta un límite de 100.000 euros por siniestro. 4.– El seguro de responsabilidad civil podrá tener un mínimo exento de hasta el 1 por 1.000 de la cuantía que resulte exigible sin que en ningún caso dicho mínimo exento pueda superar la cantidad de 12.000 euros. DISPOSICIÓN ADICIONAL Todos los programas públicos de desarrollo del deporte escolar incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. Los poderes públicos con competencias en materia de deporte escolar promoverán el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en edad escolar. Asimismo los poderes públicos garantizarán la integración de las personas con discapacidad en los programas de deporte escolar. DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, excepto los artículos 9.4, 10.4 y 10.6 que lo harán en el curso escolar 2009-2010. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y expresamente el Decreto 160/1990, de 5 de junio, sobre deporte escolar y el Decreto 337/1994, de 28 de julio, de modificación del Decreto que regula el deporte escolar. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio de 2008. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU. La Consejera de Cultura, MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.DISPONGO: