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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 83, lunes 5 de mayo de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Durango
2715

EDICTO dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 330/04.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Pro. ordinario L2 330/04 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango (Bizkaia) a instancia de Condesa Fabril, S.A. contra Calderería Deivan, S.L. sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 155/06

Juez: Olga Ahedo Peña.

Demandante: Condesa Fabril, S.A.

Abogado: Sr. Fernández.

Procuradora: Sra. Unibaso.

Demandada: Calderería Deivan, S.L. (rebeldía procesal).

Objeto del juicio: reclamación de cantidad.

Cuantía de la demanda: 37.364,44 euros.

Lugar y fecha: Durango, a uno de diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Pretensiones del demandante y hechos en que se fundan.

El 20 de julio de 2004 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la Procuradora Sra. Unibaso, en nombre y representación de la mercantil Condesa Fabril, S.A., contra la mercantil Calderería Deivan, S.L., en reclamación de 37.364,44 euros, más intereses y costas.

Según relata la parte actora:

1.– Condesa Fabril, S.L., se dedica a la fabricación de perfiles y tubos soldados, y la mercantil demandada a la fabricación de carpintería metálica.

2.– Durante el año 2003 y comienzos de 2004, Condesa Fabril, S.A., mantuvo relaciones comerciales con la demandada, vendiendo y suministrándola mercancías, que entregó en tiempo y forma, girando las siguientes facturas:

Faktura zk.	Faktura data	Mugaeguna	Zenbatekoa	

N.º factura	Fecha factura	Vencimiento	Importe	

2003 NF 10791	2003-11-06	2003-12-15	13.508,27 euro/euros

	06-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11348	2003-11-20	2003-12-15	 5.426,06 euro/euros 	

	20-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11437	2003-11-24	2003-12-15	 7.977,15 euro/euros

	24-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11785	2003-12-03	2004-01-15	 6.243,04 euro/euros

	03-12-2003	15-01-2004	

2003 NF 11843	2003-12-04	2004-01-15	 3.778,44 euro/euros

	04-12-2003	15-01-2004	

3.– Calderería Deivan, S.L., ha impagado todas las facturas, ascendiendo su importe total a la cantidad de 36.932,96 euros (de los cuales 31.838,76 euros corresponden a la Base Imponible y 5.094,20 euros al IVA, 16%).

4.– El impago de las facturas ha generado a la actora gastos bancarios por importe de 431,48 euros.

5.– Atendiendo a lo anterior, el importe total adeudado asciende a la cantidad de 37.364,44 euros.

6.– La actora ha intentado extrajudicialmente el pago de la deuda.

Por lo expuesto, tras invocar los artículos 325 y siguientes, 336 y 339 del Código de Comercio, 1124 y 1500 y siguientes del Código Civil suplicó al Juzgado que "dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, le condene a satisfacer a mi mandante la cantidad de treinta y siete mil trescientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos (37.364,44), más los correspondientes intereses y las costas del presente procedimiento."

Segundo.– Pretensiones del demandado y hechos en que se funda.

Por Providencia de 26 de julio de 2006 la mercantil demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero.– Audiencia previa y Vista.

Al acto de la Audiencia Previa, celebrada el 27 de septiembre de 2006, no compareció la demandada.

La parte actora ratificó su escrito de demanda y propuso como medios de prueba el interrogatorio de parte, testifical y documental, admitidos y practicados, a excepción del interrogatorio de parte, al que renunció la actora en el acto de la vista, celebrada el 28 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Acción ejercitada y carga de la prueba.

Ejercita la mercantil Condesa Fabril, S.A., acción personal de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 339 del Código de Comercio y 1124 del Código Civil, alegando que, durante el año 2003 y comienzos de 2004, mantuvo relaciones comerciales con la mercantil demandada, consistentes en el suministro de diversos pedidos de mercancías, no cumpliendo la compradora con su obligación de pago de del precio, lo que, además, le ha generado gastos.

Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso, en el que intervienen como contratantes dos empresas dedicadas al tráfico mercantil (artículo 325 del Código de Comercio).

En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 340/2003, de 3 abril, se remite a las sentencias de 20 de mayo de 1986 EDJ 1986/3326, 10 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6252, la citada de 8 de julio de 1988 EDJ 1988/5988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 EDJ 1996/1324.

Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339 del Código de Comercio, con los intereses del artículo 341 del citado Cuerpo Legal.

Al amparo de la citada normativa, reclama la actora el pago del precio en base a las siguientes facturas, así como los gastos derivados del impago.

Faktura zk.	Faktura data	Mugaeguna	Zenbatekoa	

N.º factura	Fecha factura	Vencimiento	Importe	

2003 NF 10791	2003-11-06	2003-12-15	13.508,27 euro/euros

	06-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11348	2003-11-20	2003-12-15	 5.426,06 euro/euros

	20-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11437	2003-11-24	2003-12-15	 7.977,15 euro/euros

	24-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11785	2003-12-03	2004-01-15	 6.243,04 euro/euros

	03-12-2003	15-01-2004	

2003 NF 11843	2003-12-04	2004-01-15	 3.778,44 euro/euros

	04-12-2003	15-01-2004	

Corresponde, por lo tanto, a Condesa Fabril, S.A., conforme a los principios sobre la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y atendiendo a que la rebeldía no equivale al allanamiento, acreditar la existencia de la relación comercial en base a la cual reclama y la entrega de las mercancías.

Como menciona la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero 2001, EDJ 2001/6, "al actor corresponde la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos" y en el mismo sentido podemos citar las sentencias de 11 EDJ 1992/1239, 13 EDJ 1992/1336 y 27 de febrero EDJ 1992/1863, 5 EDJ 1992/2139 y 21 de marzo EDJ 1992/2744, 12 de mayo EDJ 1992/4642, 3 de octubre EDJ 1992/9592 y 13 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11159, 14 de junio de 1993 EDJ 1993/5703, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8465, 10 EDJ 1995/180 y 28 de febrero EDJ 1995/502, 30 de marzo EDJ 1995/1167, 19 de junio EDJ 1995/3607 y 27 de julio de 1995 EDJ 1995/4240, 27 de enero, 8 de marzo EDJ 1996/1265 y 17 de junio de 1996 EDJ 1996/4175, 27 de febrero EDJ 1997/1311, 18 de julio EDJ 1997/5063 y 30 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10477, 26 de febrero EDJ 1998/958, 18 de marzo y 7 de abril de 1998 EDJ 1998/1416.

Ahora bien, ciertamente, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (SSTS de 16-06-1978 EDJ 1978/208, 04-03-1989 EDJ 1989/2431 10-11-1990 EDJ 1990/10233 y 25-02-1995 EDJ 1995/1562). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia, para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte (SSTS de 23-09-1989 EDJ 1989/8280, 08-03-1991, 09-02-1994 EDJ 1994/1077, 28-11-1996 EDJ 1996/9050 y 02-12-1996 EDJ 1996/8619), por lo que habrá que tenerse en cuenta la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio.

Segundo.– Valoración de la prueba.

En el presente caso, ha de concluirse que la parte actora ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba de su pretensión, al acreditar la documental aportada (documentos n.º 2 a 6 de la demanda, folios 16 a 20), la existencia, certeza y liquidez del crédito que se pretende realizar, tratándose de documentos propios (facturas) de prácticas comerciales ordinarias preordenadas. Se trata, por lo demás, de documentos aparentemente regulares en cuanto a su forma y contenido.

Constan, asimismo, acreditados, los gastos soportados por la actora como consecuencia del impago por parte de la mercantil demandada (documentos 7 y 8 de la demanda).

A todo lo anterior hemos de añadir que compareció en el acto del juicio el testigo D. Jesus Angel Tobal, Director Financiero de la mercantil demandante, quien corroboró los extremos que resultan de la documental, reconociendo las facturas como emitidas por la mercantil actora y afirmando que la demandada autorizó la domiciliación de los pagos sin que hiciera frente a los mismos.

Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 339 del Código de Comercio, y artículos 1088, 1089, 1091, 1124, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil, procede la estimación de la demanda.

Tercero.– Intereses.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 63 del Código de Comercio, la mercantil demandada deberá abonar el interés legal del importe de las facturas reclamadas desde el día siguiente a su respectivo vencimiento, y el interés legal de los gastos bancarios devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto.– Costas.

Estimada íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas a la parte demandada.

FALLO

Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Unibaso, en nombre y representación de la mercantil Condesa Fabril, S.A., contra Calderería Deivan, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 37.364,44 euros.

Asimismo, Calderería Deivan, S.L., abonará a Condesa Fabril, S.A., el interés legal del importe de cada una de las facturas reclamadas desde el día siguiente a la fecha de su respectivo vencimiento, siendo éstas las facturas:

Faktura zk.	Faktura data	Mugaeguna	Zenbatekoa	

N.º factura	Fecha factura	Vencimiento	Importe	

2003 NF 10791	2003-11-06	2003-12-15	13.508,27 euro/euros

	06-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11348	2003-11-20	2003-12-15	 5.426,06 euro/euros

	20-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11437	2003-11-24	2003-12-15	 7.977,15 euro/euros

	24-11-2003	15-12-2003	

2003 NF 11785	2003-12-03	2004-01-15	 6.243,04 euro/euros

	03-12-2003	15-01-2004	

2003 NF 11843	2003-12-04	2004-01-15	 3.778,44 euro/euros

	04-12-2003	15-01-2004	

Abonará, asimismo, el interés legal de los gastos bancarios reclamados, 431,48 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, 20 de julio de 2004.

Todo ello con imposición de costas a Calderería Deivan, S.L.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación mediante escrito presentado en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Calderería Deivan, S.L., extiendo y firmo la presente en Durango (Bizkaia), a catorce de marzo de dos mil ocho.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental