N.º 48, viernes 7 de marzo de 2008
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Disposiciones Generales
Agricultura, Pesca y Alimentación
1434
ORDEN de 16 de enero de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de desarrollo del Decreto de núcleos zoológicos.
La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, estableció las normas para la protección de los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados y de cuál fuera el lugar de residencia de sus poseedoras.
El 20 de diciembre de 1994 se publicó el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, derogado en 2006 por el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos.
La presente Orden desarrolla este Decreto en dos direcciones: por un lado regula las exposiciones itinerantes de animales, con atención a las características específicas de estos núcleos zoológicos, para posibilitar una mayor concreción y seguridad jurídica en la aplicación de la Ley y el Decreto referidos; y por otro, añade un anexo con dimensiones mínimas y otros requisitos de las instalaciones, de aplicación a las exposiciones que alberguen fauna silvestre, que desarrolla el anexo IV al Decreto de núcleos zoológicos. En su elaboración han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular las exposiciones que con carácter temporal expongan, exhiban o utilicen animales en público y establecer requisitos específicos de bienestar animal para los núcleos zoológicos que alberguen fauna silvestre.
A los efectos de la aplicación de la presente Orden, se consideran exposiciones itinerantes de animales las siguientes:
– Circos.
– Exposiciones de animales domésticos, exóticos o salvajes, con exclusión de los establecimientos de venta ambulante.
– Espectáculos con animales.
– Zoosafaris no permanentes.
– Cualquier actividad sometida a la autorización de núcleo zoológico en la que participen animales y que tenga carácter temporal o itinerante.
Artículo 2.– Procedimiento de autorización de exposiciones itinerantes.
Toda exposición itinerante de animales, para su autorización, deberá presentar con quince días de antelación ante el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente una solicitud oficial, que deberá ir acompañada de la siguiente documentación, además de la general contemplada en el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos:
– Memoria de actividades a desarrollar, con indicación de su localización y duración.
– Plano de las instalaciones.
– Acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos o equivalente del lugar donde se hubiera registrado inicialmente, que autorice a realizar el tipo de actividad que se pretende.
– Relación de cada animal objeto de transporte, en el caso de los que deban identificarse individualmente, y de cada especie y número de ellos, en los demás casos. Deberá justificarse el traslado de animales que no sean necesarios para el desarrollo de la actividad.
– Documentación CITES y documentos de cesión o comerciales en los que se haga referencia a la identificación de los animales, en caso necesario.
– Certificaciones sanitarias de los animales y de la explotación de origen, así como acreditación de haber realizado las pruebas sanitarias o tratamientos que sean preceptivos.
– Identificaciones relativas a los animales transportados.
Libro de registro del núcleo zoológico.
– Autorización oficial de los vehículos y transportistas empleados para el transporte de animales.
A la vista de la documentación presentada, la Unidad o Servicio competente de la Diputación Foral procederá a la autorización o denegación, en este caso motivada, de la solicitud.
Artículo 3.– Caducidad de la autorización de las exposiciones itinerantes.
La autorización caducará una vez transcurrido el plazo para el cual fue concedida y, en todo caso, cuando la exposición sea trasladada de ubicación.
Artículo 4.– Identificación de los animales de las exposiciones itinerantes.
Las diferentes especies animales deberán encontrarse correctamente identificadas, en aplicación de los siguientes métodos oficiales de identificación:
– Los reptiles mediante microchip.
– Los equinos mediante microchip o método de identificación equivalente aprobado de forma oficial.
– Los bovinos mediante doble identificación auricular y acompañados del Documento de Identificación para Bovinos.
– Los ovinos y caprinos con las unidades de identificación homologadas señaladas en los correspondientes Reglamentos comunitarios.
– Los porcinos mediante crotal orejero o microchip.
– Los paquidermos mediante microchip.
– Los cánidos y félidos mediante microchip.
– Las aves mediante anilla cerrada o microchip.
– Los restantes vertebrados salvajes mediante microchip.
– En el caso de que por alguna circunstancia el sistema previsto sea impracticable o inapropiado para el animal en cuestión, se deberá utilizar un método de identificación adecuado.
El solicitante deberá colaborar en la lectura de la identificación de los animales si así se lo requiriera la autoridad competente. La imposibilidad de comprobación de la identificación de los animales conllevará la nulidad de la autorización concedida.
Artículo 5.– Condiciones sanitarias de las exposiciones itinerantes.
Las exposiciones itinerantes deberán en todo momento:
– Encontrarse libres de cualquier tipo de enfermedad infecto-contagiosa.
– Poseer una certificación oficial de no haber sufrido sus animales, en los seis meses anteriores, ninguna de las enfermedades que figuran en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, en el Decreto 507/1991, de 24 de septiembre, sobre enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria y normas para su notificación (BOPV n.º 211, de 18-10-1991), y en las listas A y B de la OIE (organización Mundial de Sanidad Animal).
– Estar calificadas oficialmente como indemnes o libres del proceso de las siguientes enfermedades animales, respecto a los animales susceptibles de padecerlas:
Tuberculosis.
Brucelosis.
Leucosis.
Perineumonía.
Anemia infecciosa equina.
Peste porcina africana.
Peste porcina clásica.
Enfermedad de Aujeszky.
Enfermedad vesicular porcina.
Influenza aviar.
– Deberán cumplir las condiciones sanitarias que se puedan establecer en el futuro como obligatorias para las diferentes especies de animales.
Artículo 6.– Documentaciones sanitarias de las exposiciones itinerantes.
Los animales objeto de transporte deberán contar con la siguiente documentación sanitaria:
– Guía sanitaria de origen y sanidad pecuaria o documento sanitario de traslado equivalente emitido por o bajo la supervisión de la autoridad competente del lugar de origen.
– Certificados veterinarios que avalen el resultado negativo de las pruebas realizadas, con anterioridad y en un periodo máximo de un año, frente a las enfermedades que figuran en el artículo anterior, cuando proceda.
Artículo 7.– Identificación y origen de los animales de las exposiciones itinerantes.
Las o los responsables de la exposición tendrán en todo momento a disposición de la autoridad correspondiente la documentación recogida en el artículo 7 del Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos.
En particular deberán, cuando proceda, presentar la documentación CITES correspondiente a la especie animal en cuestión.
Artículo 8.– Limpieza y desinfección de las instalaciones de las exposiciones itinerantes.
Las instalaciones deberán disponer de un programa de limpieza y desinfección, a desarrollar con anterioridad y posterioridad a la celebración de la exposición itinerante; deberán tener protocolos escritos adecuados de limpieza y personal suficientemente formado para su aplicación.
Contarán con máquina de limpieza a presión y materiales y sustancias de desinfección acordes con la exposición en cuestión.
Artículo 9.– Vehículos de transporte de animales.
Tanto los vehículos utilizados para el transporte de animales, como sus transportistas, deberán encontrarse oficialmente registrados y autorizados, con indicación del tipo de animales y la capacidad máxima de animales que cada vehículo pueda legalmente transportar.
En todo momento los vehículos deberán encontrarse adecuadamente limpios y desinfectados.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de enero de 2008.
El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,
GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.
ANEXO
REQUISITOS ESPECÍFICOS REFERIDOS AL BIENESTAR ANIMAL QUE DEBEN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE
Las superficies y volúmenes indicados determinan las dimensiones mínimas de los recintos, no admitiéndose dimensiones inferiores aunque el número de animales albergados sea menor a (n) indicado en las tablas.
Las tablas indican el número máximo de animales adultos que se admiten en cada recinto pudiendo mantenerse también en el mismo las crías que no hayan alcanzado la madurez.
En el caso de se trate de grupos de animales habrá de tenerse en cuenta de manera adecuada la estructura social del mismo independientemente del número de animales.
Cuando especimenes de distintas especies compatibles que utilicen el espacio de distinta manera se hallen en el mismo recinto, no será necesario ampliar el espacio dispuesto, siempre que las dimensiones satisfagan al menos las necesidades de la especie más exigente.
Por el contrario, cuando se encuentren especimenes de distintas especies en el mismo recinto y éstas utilicen el espacio de manera semejante, el cálculo de las dimensiones requeridas se hará añadiendo al volumen mínimo disponible para la especie más exigente los volúmenes previstos en este anexo "por cada animal de más" de la especie o especies menos exigentes de que se trate.
Habrá que satisfacer las necesidades específicas (de humedad, temperatura, alimentación u otras). Así, las especies nocturnas mantenidas en recintos exteriores tendrán disponibles espacios y medios adecuados para poder dormir durante el día. Igualmente, las especies arborícolas o capaces de volar deben disponer de los medios necesarios para trepar y colgarse, aprovechando convenientemente el espacio.
En los casos en que sea exigible el acceso a un recinto al aire libre, esto puede ser sustituido por recintos interiores con dispositivos de tejados correderos, puertas y / o ventanas cuya apertura en permita la entrada directa de la luz solar. Además estos recintos interiores deberán disponer de iluminación artificial de características semejantes a la solar que será utilizada al menos los días en que las condiciones meteorológicas aconsejen no utilizar los dispositivos de apertura antes citados. En estos casos las dimensiones de este recinto interior deben corresponder al menos a las dimensiones exigidas para los recintos exteriores, salvo en los casos en que sea exigible la existencia de parte interior y exterior, en los cuales la superficie ha de ser al menos igual a la suma de ambos.
TABLA I.– Recintos para mamíferos:
(Véase el .PDF)
TABLA II.– Instalaciones para aves:
(Véase el .PDF)
TABLA III.– Estanques para mamíferos:
(Véase el .PDF)
TABLA IV.– Estanques para aves
(Véase el .PDF)
TABLA V.– Reptiles
(Véase el .PDF)