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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 250, lunes 31 de diciembre de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
Sanidad
7375

DECRETO 248/2007, de 26 de diciembre, por el que se regula el desarrollo profesional de las categorías no sanitarias y las del área sanitaria de Formación Profesional de Grado Superior y Medio de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en sus artículos 40 y 41, reconoce el derecho de los profesionales a «progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios».

El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé el establecimiento de mecanismos de carrera profesional para el personal de sus servicios de salud, que supondrá el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

El Capítulo II de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que regula la evaluación del desempeño, el derecho a la carrera profesional y a la promoción interna de los empleados públicos.

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, artículos 25, 26, 27 y 28, que componen el capítulo III de régimen de personal, y la política del Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma Vasca manifiestan expresamente su propósito de «abordar mecanismos de desarrollo profesional que acrediten y reconozcan los logros individuales y encontrar la mejor combinación entre participación, autonomía y corresponsabilidad».

El desarrollo de los recursos humanos tiene para Osakidetza-Servicio vasco de salud una importancia estratégica que ha quedado patente en sus principios fundamentales y en las líneas básicas de su Plan Estratégico 2003–2007. Osakidetza-Servicio vasco de salud asume así, dentro de sus principios, que la implicación y el desarrollo profesional de las personas que lo integran es fundamental para el cumplimiento de su misión, orientada a proporcionar servicios de calidad a los ciudadanos de la comunidad. Entiende que la adaptación y actualización permanente a los avances tecnológicos y científicos que se producen en el ámbito de la salud y la necesidad de una gestión eficaz en todos los ámbitos de la actividad sanitaria requieren de la participación motivada de los y las profesionales, de su desarrollo constante ante los nuevos retos tecnológicos y de un esfuerzo de adaptación y de actualización a los nuevos tiempos y necesidades. Esta aportación de los y las profesionales demanda ser planificada, gestionada y evaluada con objeto de posibilitar el reconocimiento expreso de la contribución diferencial de cada uno de ellos a los objetivos de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Según lo expuesto, la carrera profesional supone cristalizar el derecho de los y las profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, a la vez que permite, a los y las profesionales, disfrutar del derecho al reconocimiento público, teniendo en cuenta el esfuerzo individual y la calidad de la tarea de cada día, a lo largo de toda una vida de trabajo. En este marco, la Ley pretende establecer un sistema de incentivación, motivación y reconocimiento basado en la excelencia profesional alcanzada en relación con los objetivos de la organización y el perfil competencial evaluado, y, de este modo, incrementar los niveles de calidad del trabajo de los profesionales, basado en un sistema moderno de gestión de las competencias y del conocimiento.

El sistema de desarrollo profesional pretende ser un instrumento eficaz para la mejora de la gestión de los servicios sanitarios y para la motivación de los y las profesionales, de modo que favorezca un progreso planificado de los mismos en los distintos ámbitos de la organización sanitaria. Este sistema de desarrollo se considera como un derecho de los y las profesionales que les posibilita dentro de su vida profesional a:

a) Poder acceder, de manera voluntaria, a un sistema de desarrollo que les sitúe profesionalmente en el nivel que, por sus conocimientos, habilidades y comportamientos, les corresponde.

b) Posibilitar un desarrollo progresivo del profesional de acuerdo con las capacidades personales y las exigencias y también posibilidades que la organización y la profesión establecen.

c) Posibilitar la evaluación y el reconocimiento en función de su aportación diferenciada. Se apuesta con ello por establecer un modelo de desarrollo que tenga como características más significativas la dinamicidad, la transparencia, la eficacia, la capacidad para adaptarse a los cambios que se generen en la profesión sanitaria, la mejora permanente del propio sistema y la consolidación de los niveles alcanzados.

Se considera, así mismo, una oportunidad para la organización sanitaria que va a permitir disponer de un sistema de gestión de los y las profesionales orientado a dotar a estos y a la organización de las competencias y de los comportamientos que ésta requiere para ser eficaz y eficiente y para mejorar de manera continuada la calidad de atención a sus clientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Sanidad, vistos los informes preceptivos, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 26 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo profesional del personal incluido en su ámbito de aplicación durante su ejercicio profesional en las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- El modelo de desarrollo profesional, que regula la presente norma, será de aplicación al personal de las categorías no sanitarias y las del área sanitaria de Formación Profesional de Grado Superior y Medio con plaza en Osakidetza-Servicio vasco de salud, adscrito a los grupos profesionales A2, B2, C, D y E, conforme a la clasificación contemplada en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1997, de Ordenación sanitaria de Euskadi y de acuerdo con el Decreto 186/2005, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2.- El sistema de desarrollo profesional es independiente de la carrera de gestión, siendo ambas compatibles a efectos de evaluación y reconocimiento de nivel de desarrollo adquirido, conforme a las determinaciones previstas en el presente Decreto y demás normas de aplicación.

3.- El nivel alcanzado en el desarrollo profesional podrá ser un mérito a valorar en los procesos para traslados, concursos, acceso a plazas de responsabilidad, jefaturas de servicio o de sección y direcciones de Organizaciones. También podrá ser mérito a valorar para la participación como docente en programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento, así como en programas de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con su área de conocimiento.

4.- El personal sin relación de empleo fijo podrá presentarse a la evaluación de su desarrollo profesional, siempre que cumpla el requisito de servicios prestados en su categoría profesional. El nivel reconocido tendrá efectos económicos a partir del momento en que el profesional obtenga nombramiento en propiedad en la categoría.

Dicho nivel podrá ser valorado en los procesos selectivos para la obtención de nombramiento fijo, en los términos que cada convocatoria determine.

5.- El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría.

Artículo 3.- Objetivos.

Los objetivos que persigue el sistema de desarrollo profesional son:

a) Implicar a los y las profesionales en el logro de un alto grado de convergencia entre los objetivos de Osakidetza- Servicio vasco de salud y las expectativas de las personas, de forma que su crecimiento profesional contribuya a mejorar la atención sanitaria.

b) Promover una actitud individual permanente hacia el crecimiento profesional, ofreciendo a los y las profesionales responsabilidades más complejas y exigentes con una perspectiva a medio-largo plazo.

c) Reconocer la aportación diferencial de cada profesional en ámbitos como:

1.– La mejora en la organización y atención al paciente.

2.– La mejora de sus propias competencias y dominio profesional.

3.– La mejora en eficacia, eficiencia y calidad de servicio.

4. – Las aportaciones a la Organización en términos de investigación, de docencia y de transmisión del conocimiento.

d) Remunerar dicha aportación diferenciada en función de su desarrollo.

e) Disponer de una herramienta importante dentro de la gestión integrada de las personas, que permita orientar y orientarse a los y las profesionales en su propio desarrollo y en función de las necesidades de futuro de la Organización.

Artículo 4.- Estructura.

1.- El sistema de desarrollo profesional regulado en el presente Decreto se estructura en cinco niveles para los grupos profesionales A, B, C, D y E, y que se corresponden a perfiles diferenciados y progresivos de desarrollo así como a contenidos y exigencias de funcionamiento distintos:

(Véase el .PDF)

2.- Se consideran servicios prestados, a los efectos de este Decreto, los períodos de tiempo de servicios efectivos en situación de servicio activo o asimilado con reserva de plaza, en el desempeño de puestos funcionales de la categoría profesional desde la que se opta al reconocimiento de nivel de desarrollo profesional, en categorías de grupos profesionales superiores, o en categoría o puesto equivalente en las organizaciones sanitarias integradas organizativamente en el Sistema Nacional de Salud, así como los servicios prestados como personal investigador en Centros Oficiales de Investigación u Organizaciones adscritas al Sistema Nacional de Salud.

3.- El tiempo de servicios prestados como «Auxiliar de enfermería en función de técnico» de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad de 14 de junio de 1984, será computable, en el sentido que recoge el artículo 6, para el desarrollo profesional en la categoría de técnico especialista.

4.- Para el acceso a un nivel superior, sólo se considerarán los méritos adquiridos en el periodo de permanencia en el nivel anterior.

Artículo 5.- Requisitos para el acceso al desarrollo profesional.

1.- Serán requisitos para la incorporación al sistema de desarrollo profesional los siguientes:

a) Tener la condición de personal fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud y encontrarse en situación de servicio activo en puesto funcional de cualquier categoría de los grupos establecidos en al artículo 6 en el momento de presentar la oportuna solicitud.

b) Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de los niveles se establece en el artículo 4.

c) Formular la oportuna solicitud con las formalidades y en el plazo que se establezca.

d) Superar la correspondiente evaluación.

2.- Una vez producida la incorporación al sistema, la promoción de nivel sólo podrá llevarse a cabo hacia el inmediatamente superior, excepto durante el período de implantación previsto en las disposiciones transitorias de la presente norma.

3.- Quienes accedan al sistema de desarrollo profesional vendrán obligados a colaborar en las evaluaciones del personal profesional de su unidad o servicio o, en su caso, de la misma categoría en otra organización de servicios cuando sean requeridos para ello.

4.- El personal que acceda a un puesto fijo en una categoría de un grupo de titulación superior, teniendo reconocido previamente un determinado grado de desarrollo profesional, mantendrá un complemento retributivo equivalente a la cuantía correspondiente a dicho grado de desarrollo hasta que se le reconozca un grado de desarrollo en la nueva categoría cuya cuantía supere la de aquél. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional.

Artículo 6.- Tipologías de profesionales a efectos de evaluación.

1.- Para la valoración de cada uno de los factores y respecto de los profesionales del área sanitaria de Formación Profesional, se tendrá en cuenta la tipología del profesional del artículo 3 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de Profesiones Sanitarias, que son respecto de Formación Profesional de grado superior, las siguientes:

a) Anatomía Patológica y Citología

b) Dietética

c) Documentación Sanitaria

d) Higiene Buco-dental

e) Imagen para el diagnóstico

f) Laboratorio de diagnostico Clínico

g) Ortoprotésica

h) Prótesis dentales

i) Radioterapia

j) Salud ambiental

k) Audioprótesis

2.- Respecto del grupo de Formación Profesional de grado medio, las siguientes:

a) Cuidados Auxiliares de Enfermería.

b) Farmacia.

En relación a las categorías no sanitarias, las tipologías se adecuarán a la clasificación del personal de gestión y servicios del artículo 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

a) Licenciados universitarios

b) Diplomados universitarios

c) Formación profesional

1.- Técnicos Superiores

2.- Técnicos

d) Otro personal

Artículo 7.- Evaluación.

El perfil profesional a los efectos del desarrollo profesional quedará determinado por la valoración de los siguientes aspectos:

a) Actividad, competencia y desempeño profesional: Valorará el desempeño alcanzado por el profesional, su contribución a los objetivos de la Organización y la calidad del trabajo desarrollado así como la experiencia, conocimientos, habilidades, actitudes y esfuerzo personal que constituye el bagaje profesional y determina el modo de realizar el trabajo profesional.

b) Formación, Docencia y Difusión del conocimiento: Representa la actitud del profesional hacia la actualización permanente de conocimientos, la transmisión formalizada de los mismos a través de docencia, publicaciones, comunicaciones, ponencias en congresos, organización de jornadas, etc. en las líneas prioritarias o de interés para la organización. Considera igualmente la participación en las actividades de gestión y organización relacionadas con estos ámbitos.

c) Implicación y compromiso con la organización: valorará la participación del profesional en los proyectos de la Organización así como su implicación en los objetivos de la misma mediante su participación en programas de mejora de la calidad, grupos de trabajo, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la asistencia sanitaria y al cumplimiento de los objetivos de la organización.

Artículo 8.- Criterios de evaluación.

1.- A efectos de valoración, los factores quedarán agrupados formando los tres siguientes bloques:

Bloque A: Actividad, competencia y desempeño profesional.

Bloque B: Formación, Docencia y Difusión del conocimiento.

Bloque C: Implicación y compromiso con la organización.

2.- Para superar la evaluación y ascender a un determinado nivel el o la profesional deberá superar una puntuación mínima en cada uno de los bloques conforme se representa en la siguiente tabla:

GRUPOS A Y B:

(Véase el .PDF)

GRUPOS C-D-E:

(Véase el .PDF)

Artículo 9.- Comité de evaluación de organización de servicios.

1.- La evaluación se llevará a cabo por un Comité de evaluación específico, creado en cada organización de servicios, cuyos miembros deberán estar en posesión de titulación de igual o de superior nivel académico que el profesional a evaluar y, en todo caso, el personal profesional integrante del Comité deberá estar en posesión de titulación de profesión sanitaria del mismo nivel que la del evaluado.

2.- El Comité de evaluación será designado por el/la titular de la Dirección-Gerencia de la Organización de servicios, quien asumirá la presidencia del mismo, y estará constituido además por los siguientes miembros:

a) Director/a de Enfermería.

b) Director/a de Personal.

c) Director/a de Gestión Económica.

d) Un profesional designado a propuesta de la representación del Personal, en el caso de que no se realice propuesta éste será designado por el Director Gerente.

e) Dos profesionales del grupo profesional/tipología, designados por el Director Gerente de entre los profesionales de la organización de servicios.

f) Un profesional externo de la tipología y/o especialidad del evaluado, designado por la Dirección de la Organización de Servicios de la terna propuesta por la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza, para la evaluación de los niveles III y IV.

g) Un técnico de recursos humanos, quien asumirá la función de Secretario, con voz y voto.

3.- La composición del Comité podrá ser adecuada a la estructura y recursos existentes en cada organización de servicios, garantizando en todo caso la representación de los profesionales de la misma, en la proporción prevista en este artículo.

4.- Este Comité será designado por la Dirección Gerencia de la Organización de servicios con anterioridad al inicio de las evaluaciones, publicándose su composición en los tablones de anuncios y en la Intranet corporativa de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

5.- El Comité podrá disponer la incorporación de asesores especiales que colaboren con sus miembros. Dichos asesores deberán reunir el mismo requisito de titulación exigido a los miembros del Comité y se limitarán a la colaboración en la validación de la evaluación de los aspectos vinculados a sus especialidades técnicas. Igualmente, deberán ajustar su actuación a las reglas determinadas en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10.- Comité corporativo de seguimiento del sistema de desarrollo profesional.

1.- Se constituirá un Comité corporativo de carácter consultivo que tendrá como finalidad impulsar y favorecer la implantación del sistema de desarrollo profesional y que ejercerá las siguientes funciones:

a) Marcar las líneas generales del proceso y velar por su homogeneidad.

b) Definir el diseño del modelo y actualizar los baremos.

c) Definir el proceso, lanzamiento y planificación de cada convocatoria.

2.- El Comité corporativo estará integrado por el titular de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, quien asumirá la presidencia del mismo, y estará constituido por siete vocales, uno de los cuales actuará de Secretario, designándose idéntico número de suplentes. Los vocales serán designados y cesados por resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, publicándose éstas en el Boletín Oficial del País Vasco. El Comité podrá disponer la incorporación de asesores especiales que colaboren con sus miembros. Igualmente, deberán ajustar su actuación a las reglas determinadas en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 11.- Procedimiento de encuadramiento en cada nivel.

La incorporación a la carrera y el encuadramiento en cada nivel se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.- Convocatoria del proceso de evaluación.

Con carácter anual, mediante resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud se efectuará la convocatoria del proceso de evaluación, la cual se hará pública a través del Boletín Oficial del País Vasco.

Cada convocatoria deberá determinar, como mínimo, entre otros aspectos relacionados con el proceso de evaluación, los plazos y sistema para solicitar y acreditar los méritos y los criterios de puntuación.

2.- Evaluación.

En el proceso de evaluación participarán los profesionales a evaluar, el responsable del servicio o unidad donde estos presten servicios, y el Comité de evaluación de la organización de servicios constituido al efecto.

a) El/la profesional a evaluar presentará su solicitud en el programa informático habilitado al efecto por Osakidetza-Servicio vasco de salud, incluyendo en el mismo los datos relativos a los factores de formación continuada, docencia y difusión del conocimiento e investigación así como aquella otra información que considere pertinente para la correcta evaluación.

b) El responsable del área, servicio o unidad tiene la función de evaluar las competencias relacionadas específicamente con los ámbitos de actividad, competencia y desempeño profesional de los evaluados, así como las relativas a implicación y compromiso con la organización, incorporando los resultados a la evaluación final. Una vez finalizada la evaluación del conjunto del personal de su unidad o servicio, presentará sus resultados ante el Comité de evaluación de la organización de servicios.

c) El Comité de evaluación de la organización de servicios recibirá y analizará toda la documentación generada a lo largo del proceso, proveniente de las evaluaciones realizadas por los responsables de servicio o unidad, más la información facilitada por los profesionales evaluados. Si, a la vista de los resultados, considerara conveniente ampliar la evaluación, podrá recabar una evaluación complementaria del evaluado a profesionales de su servicio o unidad, o, en su caso, de otra organización de servicios integrados en el sistema de desarrollo profesional. Finalizada su actuación, elaborará y aprobará la relación provisional de los niveles acreditados, remitiendo la misma a la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3.- Resolución de la evaluación.

Una vez recibidas las diferentes evaluaciones, la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud presentará las mismas ante el Comité corporativo para el análisis de su coherencia respecto a los criterios de evaluación previstos en la convocatoria. Una vez emitido informe por dicho Comité, la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio vasco de salud ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco mediante resolución, contra la que podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación, de conformidad con el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud procederá a resolver los recursos interpuestos y a la asignación definitiva de los niveles alcanzados, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4.- Efectos de la Evaluación.

Los efectos económicos del encuadramiento en el nivel correspondiente se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la resolución de la solicitud, salvo en aquellos casos en los que expresamente se establezca lo contrario en el presente Decreto. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta, contados a partir de la resolución de asignación definitiva de niveles.

Artículo 12.- Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional.

1.- El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional conllevará la percepción del complemento de carrera, destinado a incentivar el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales continuado en el tiempo en el marco del respectivo nivel de desarrollo, de acuerdo con los siguientes importes anuales:

Grupo A:

Nivel I 2.210 €

Nivel II 4.427 €

Nivel III 5.903 €

Nivel IV 8.113 €

Grupo B:

Nivel I 1.775 €

Nivel II 3.555 €

Nivel III 4.740 €

Nivel IV 6.515 €

Grupo C:

Nivel I 1.300 €

Nivel II 1.800 €

Nivel III 2.500 €

Nivel IV 3.500 €

Grupo D:

Nivel I 1.100 €

Nivel II 1.500 €

Nivel III 2.200 €

Nivel IV 3.200 €

Grupo E:

Nivel I 900 €

Nivel II 1.200 €

Nivel III 1.750 €

Nivel IV 2.200 €

2.- Las retribuciones derivadas de la aplicación del desarrollo profesional quedan encuadradas en el complemento de carrera regulado en el artículo 43.2.e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Estas retribuciones se adecuarán y actualizarán periódicamente de acuerdo con lo que dispongan las Leyes anuales de Presupuestos u otras disposiciones legales al efecto.

Sólo podrá percibirse el importe correspondiente al último nivel reconocido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Compatibilidad del desempeño de cargos de gestión y el modelo de desarrollo profesional.

Los y las profesionales que ocupen cargos de gestión, que supongan responsabilidad sobre equipos de personas o sobre áreas específicas, durante el tiempo que desempeñen dichos puestos, podrán solicitar la evaluación al objeto de acreditar el nivel que puedan obtener, con las siguientes especificidades:

a) Serán evaluables los mismos factores que para el resto de profesionales de su servicio o unidad, salvo en los aspectos relativos a la actividad, competencia y desempeño profesional, cuya evaluación incluirá igualmente el cumplimiento de los objetivos fijados para el servicio o unidad.

b) Durante el tiempo que permanezcan en el desempeño del cargo de gestión percibirán las retribuciones asignadas al mismo, incluido en concepto de productividad variable los importes que se determinen por cumplimiento de objetivos.

c) El tiempo durante el cual se hayan ocupado los mencionados cargos se contabilizará en el cómputo de años de permanencia para acceder a los diferentes niveles.

Segunda.- Situaciones especiales.

A los profesionales en excedencia para el cuidado de familiares, permiso para la formación concedido a instancia de la organización o liberados para el estudio de euskera, u otras situaciones asimilables, siempre que la duración de la situación sea superior a seis meses, se les asignará como puntuación de los factores actividad, competencia y desempeño profesional e implicación y compromiso con la organización durante el período en que permanezca en dicha situación, la puntuación media obtenida por los profesionales de su unidad o servicio dentro de su grupo de antigüedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación paulatina del sistema de desarrollo profesional.

El sistema de desarrollo profesional previsto en la presente norma se implantará de forma paulatina mediante tres convocatorias:

a) En la primera convocatoria, se convocarán los niveles I y II para profesionales con al menos 16 años de servicios prestados a la fecha de la convocatoria, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2007.

b) En la segunda convocatoria, se convocarán los niveles I y II para el resto de profesionales, con efectos económicos de 1 de enero de 2008.

c) En la tercera convocatoria, se convocarán todos los niveles para la totalidad de los profesionales que reúnan los requisitos del artículo 4, incluyendo los previamente evaluados, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2008.

Durante la fase de implantación, el expediente presentado será valido para las sucesivas evaluaciones, si bien podrán aportarse méritos del tiempo transcurrido entre convocatorias.

Segunda.- Criterios de evaluación en la fase de implantación.

En todos los casos, deberá superarse la correspondiente evaluación, evaluándose toda la historia profesional del solicitante en aquellos aspectos aplicables en cada nivel, con las especificidades que se recogen en los siguientes apartados:

a) En esta fase y exclusivamente para los niveles I y II, no será necesario alcanzar, en cada uno de los bloques de los factores, la puntuación mínima recogida en el artículo 8, bastando con que la suma de las puntuaciones obtenida supere la puntuación mínima global exigible.

b) En la fase de implantación, para los niveles I y II, el profesional podrá optar por la evaluación ordinaria prevista en el artículo 8 o por la aplicación de una puntuación adicional en función de su antigüedad para la valoración de los factores de formación continuada, docencia y difusión del conocimiento e investigación.

c) En el supuesto de que se opte por el factor corrector de la antigüedad para los niveles I y II, la suma conjunta de la puntuación obtenida por la evaluación de los factores de formación continuada, docencia y difusión del conocimiento e investigación más la puntuación adicional por antigüedad no podrá superar los 35 puntos.

d) La puntuación adicional conforme a los años de antigüedad valorados según los criterios fijados en el artículo 4 será la siguiente:

5 años = 7 puntos 6 años = 8 puntos

7 años = 9 puntos 8 años = 10 puntos

9 años = 11 puntos 10 años = 12 puntos

11 años = 13 puntos 12 años = 14 puntos

13 años = 15 puntos 14 años = 16 puntos

15 años = 17 puntos 16 años = 18 puntos

17 años = 19 puntos 18 años = 20 puntos

19 años = 21 puntos 20 años = 22 puntos

21 años = 23 puntos 22 años = 24 puntos

23 años = 25 puntos 24 años = 26 puntos

25 años = 27 puntos 26 años = 28 puntos

27 años = 29 puntos 28 años = 30 puntos

29 años = 31 puntos 30 años = 32 puntos

31 años = 33 puntos 32 años = 34 puntos

33 años = 35 puntos Más de 33 años = 35 puntos

e) En todo caso, el evaluado deberá cumplimentar la solicitud incluyendo los aspectos curriculares exigibles en la fase ordinaria de evaluación.

Tercera.- Evaluación de cargos de gestión durante la fase de implantación.

Durante la fase de implantación, los y las profesionales que ocupen cargos de gestión que supongan responsabilidad sobre equipos de personas o sobre áreas específicas, podrán optar entre el percibo del complemento de desarrollo profesional en función del nivel que les sea reconocido o por el abono de los importes que se determinen por el cumplimiento de objetivos. Esta opción será válida durante todo el período en que desempeñe el cargo de gestión y en ningún caso podrá ser retribuido por ambos conceptos.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.


Análisis documental