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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 134, jueves 12 de julio de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vitoria-Gasteiz
3916

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 1064/06.

Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria-Gasteiz.

Juicio: Juicio verbal L2 1064/06.

Parte demandante: Iciar Quintana San Vicente.

Parte demandada: Isidro Orrasco Crespo.

Sobre: J. Verbal.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA N.° 25/07

En Vitoria-Gasteiz, a siete de febrero de dos mil siete.

Vistos por mí, María José Cía Benítez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria, los autos de juicio verbal por reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado bajo el numero 1064/06 a instancia de Dña. Iciar Quintana San Vicente contra D. Isidro Orrasco en situación de rebeldía procesal, y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por Dña. Iciar Quintana San Vicente mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se formuló demanda de juicio verbal contra el demandado conforme a las prescripciones legales en el que solicitaba que se condenara al mismo a abonar a la actora la cantidad de 100 euros.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda y citando a las partes para que comparecieran a la celebración de la vista, se llevó a cabo su celebración en el día y hora señalados, no compareciendo el demandado.

Tercero.– En el acto de la vista, la parte demandante expone los fundamentos de su petición. Se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto.– Se recibió el pleito a prueba, practicándose todas las pruebas admitidas y con el resultado que obra en autos.

Quinto.– Se declara concluso el juicio para sentencia, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– En el presente procedimiento, se ejercita por Dña. Iciar Quintana acción de responsabilidad contractual contra D. Isidro Orrasco, en reclamación del importe de los servicios de taxi que afirma haber prestado, ascendiendo la cantidad adeudada a 100 euros.

El demandado no ha acudido al acto del juicio.

Centrado así el debate, a la vista de la declaración del testigo que depuso en el juicio, (que manifiesta como vio al demandado en el taxi de la actora) resulta acreditado que el demandado contrató los servicios profesionales de la demandante como taxista, sin que, por el contrario, se haya alegado y probado el pago de tales servicios, ni cualquier otro hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación de pago recíprocamente asumida, por lo que procede estimar la demanda, condenando	 al demandado a abonar a la actora la suma reclamada.

Ha de considerarse acreditado que la parte actora ha demostrado la realidad del servicio prestado, incumbiendo al demandados probar que los hechos impeditivos del cumplimiento de la obligación reclamada, lo que en absoluto ha probado, pues ni se ha personado en autos, siendo declarado en rebeldía.

Así las cosas y constituido el demandado en rebeldía al no haber secundado el emplazamiento judicial, es sabido que dicha situación no implica el allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues carece de otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones de la parte demandante, debiendo en estos supuestos los Tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos (vid., entre otras, sentencias del TS de 3 de abril de 1987 y 4 de marzo de 1989); sentadas tales premisas jurídicas y aun sin desconocer que la ausencia procesal injustificada propia de los litigantes rebeldes inclina a una prudente flexibilidad valorativa, que desautoriza apreciaciones excesivamente rigoristas de las pruebas ofrecidas por el demandante, matizando incluso la estricta aplicación de las normas reguladoras del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la LECn.

No cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo 217 de la LECn que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, el artículo 304 de la LECn determina que el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente.

Segundo.– Las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LECn y dada la estimación de la demanda, se imponen al demandado.

Vistos los preceptos citados y lo demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Iciar Quintana San Vicente contra D. Isidro Orrasco debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 100 euros.

Las costas serán satisfechas por el demandado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia del señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado para llevar a efecto la diligencia de notificación a D. Isidro Orrasco Crespo.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de mayo de 2007.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


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