N.º 4, viernes 5 de enero de 2007
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Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
55
LEY 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley
Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, establece las normas para la producción, la elaboración, el almacenamiento, la comercialización, la importación de países terceros y el etiquetado de los productos procedentes de la agricultura ecológica con vistas a su comercialización, así como la utilización de las indicaciones referentes al método de producción ecológica. Establece, además, la obligación que tienen quienes produzcan, elaboren, almacenen, comercialicen e importen productos de la agricultura y la ganadería ecológica de someterse a un régimen de control, si desean comercializar dichos productos, con el objetivo de garantizar que los agentes económicos respeten las normas de producción de la reglamentación comunitaria y únicamente utilicen los productos autorizados en ella.
El Reglamento (CE) n.º 1804/99, del Consejo, de 19 de julio de 1999, completa la regulación del anterior reglamento con la inclusión de las producciones animales, y establece una serie de normas relativas a la utilización de las indicaciones referidas al método de producción ecológica.
El Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, regula la producción, elaboración y comercialización, y crea el Consejo Vasco de la Producción Agraria Ecológica como órgano colegiado del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, para ejercer las funciones de consulta y colaboración en materia de agricultura ecológica. Se adscribe orgánica y jerárquicamente a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, que es quien ejerce las funciones de autoridad de control previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, por tanto, la encargada de aplicar el sistema de control establecido en dicho reglamento.
La experiencia adquirida en estos años de funcionamiento del consejo, y visto su reducido margen de actuación, demuestra la necesidad de modificar su configuración jurídica. Este cambio en su régimen jurídico responde a la pretensión de adaptación del sector de la producción ecológica orientada a otorgar más relevancia al consejo, y, por tanto, a los sectores en él representados, dejando a la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento del consejo y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley. En este sentido, se crea el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios establecidos por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. Tendrá personal propio, no vinculado a la Administración, y su patrimonio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, se deberá destinar al fin previsto en su normativa reguladora. Con carácter general ajustará su actividad al derecho privado, sin perjuicio de la regulación por el derecho administrativo de las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones públicas. Respecto a estas actuaciones, la Administración se reserva las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento del citado consejo y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de obligaciones recogidas en la normativa vigente.
El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi está formado por el presidente o la presidenta, el vicepresidente o la vicepresidenta, representantes de los y las titulares de explotaciones de producción, empresas elaboradoras, comercializadoras e importadoras, asociaciones de personas consumidoras, así como una persona en representación de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskadi. Por su parte, el director o la directora del consejo desempeñará las funciones de secretario o secretaria. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de la definición que de tales extremos se contiene en el articulado de la presente ley. Por otro lado, los recursos financieros con los que cuenta el consejo son los fijados en el artículo 13 de la ley.
En lo que respecta al procedimiento sancionador, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa de las personas consumidoras y de la producción agroalimentaria, en la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, así como en cualesquiera otras disposiciones que las complementen o sustituyan.
Artículo 1.– Objeto.
1.– Es objeto de la presente ley establecer la regulación y el régimen de control de la agricultura y la alimentación ecológica, dentro del ámbito competencial y geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– A la regulación y régimen de control indicado en el apartado anterior deberán someterse los operadores y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, comercialicen o importen algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
3.– Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas de producción, elaboración, importación o comercialización fijadas en la reglamentación comunitaria se crea, en el artículo 4, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
Artículo 2.– Registro de operadores y operadoras.
1.– Los y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, importen de un país tercero o comercialicen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, deberán estar inscritas en el registro de operadores y operadoras, que será gestionado por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi. La notificación que el operador o la operadora deberá remitir al consejo deberá incluir los datos que se especifican en el anexo IV del citado reglamento. Asimismo, deberá notificar al consejo cualquier variación que se produzca.
2.– El Registro de operadores y operadoras se estructura en las secciones siguientes:
a) Sección de operadores y operadoras titulares de unidades productivas agrarias.
b) Sección de operadores y operadoras titulares de empresas elaboradoras.
c) Sección de operadores y operadoras titulares de empresas importadoras de terceros países.
d) Sección de operadores y operadoras titulares de empresas de comercialización.
Artículo 3.– Derechos y obligaciones de los operadores y las operadoras.
Los operadores y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, importen de un país tercero o comercialicen algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio 1991, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos:
– Producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.
– Poder aplicar menciones relativas a agricultura ecológica a los productos que cumplan las normas exigidas por la legislación vigente, tanto en las fases de producción como en las de elaboración, de comercialización y de importación.
– Elegir y ser elegidos o elegidas representantes del sector en el consejo.
– Participar en las campañas de promoción y difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos.
b) Obligaciones:
– Someter a su empresa al régimen de control y abonar el coste de realización del mismo.
– Abonar el importe de la cuota que fije el consejo.
– Cumplir con las decisiones y directrices de actuación adoptadas por acuerdo del consejo.
– Cumplir con cualquier tipo de obligación legalmente establecida para el desempeño de la actividad.
Artículo 4.– Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
1.– Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas de producción, elaboración, importación o comercialización fijadas en la reglamentación comunitaria se crea el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
2.– El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se crea como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
3.– Con carácter general, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi ajustará su actividad al derecho privado, a excepción de las actuaciones derivadas de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente, de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, y del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco del régimen sancionador regulado en la presente Ley; que estarán sometidas al derecho administrativo.
4.– El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria podrá delegar en el consejo el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines, y ejercerá la tutela administrativa sobre el mismo, a través de la dirección competente.
5.– Los actos del consejo sujetos al derecho administrativo serán objeto de recurso ante el órgano correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas de procedimiento administrativo.
Artículo 5.– Ámbito de actuación.
1.– El ámbito de actuación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se extiende a la producción, la elaboración, el almacenamiento, la comercialización y la importación de los productos agrarios y alimenticios incluidos en el punto 1 del artículo 1 de dicho reglamento que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.
2.– La actuación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se ejercerá sin perjuicio de lo establecido para su ámbito de actuación en otras disposiciones diferentes a las específicas de la agricultura y alimentación ecológica.
3.– El ámbito territorial del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi es el de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.– En el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi estará integrado por la totalidad de los operadores y operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, comercialicen e importen los productos previstos en el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.
Artículo 6.– Funciones del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
1.– Además del cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y de acuerdo con el carácter de órgano de consulta y colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Controlar y certificar la producción agraria y alimentaria ecológica, para lo cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 45011. El control podrá ser realizado directamente o bien mediante contrato con un organismo, el cual deberá estar acreditado respecto a la precitada norma.
b) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.
c) Elaborar y proponer al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, el cuadro de normas técnicas de la producción agraria ecológica, así como el reglamento de régimen interno, que regulará, entre otros, el personal propio y el patrimonio, que deberá cumplir los fines previstos y en todo caso lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil.
d) Aplicar las disposiciones de la presente ley y del reglamento de régimen interno y velar por su cumplimiento.
e) Difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos que de ella se obtienen.
f) Formular al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica.
g) Notificar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las variaciones que se produzcan en la producción, elaboración, almacenamiento, comercialización e importación de los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. La notificación deberá incluir los datos que se especifican en el anexo IV del citado reglamento.
h) Comunicar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las personas que hayan de desempeñar la presidencia y la vicepresidencia para su nombramiento.
i) Seleccionar, contratar, suspender o renovar al personal que sea necesario para el cumplimiento de sus fines.
j) Fijar anualmente el importe de las cuotas que se apliquen a los operadores y operadoras que se integren en el consejo, así como el recurso contemplado en el artículo 13.a) de la presente ley y gestionar el mismo.
k) Promover el consumo y la difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos.
l) Gestionar el Registro de operadores y operadoras.
m) Gestionar los ingresos y los gastos que figuran en el presupuesto del consejo.
2.– Sin perjuicio de las funciones fijadas en el párrafo anterior, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi tendrá como función propia la prestación de servicios a sus miembros, incluido el asesoramiento profesional necesario para llevar a cabo su actividad, así como la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, debiendo quedar claramente separadas las funciones de gestión de las relativas al control y certificación de la producción agraria y alimentaria.
Artículo 7.– Composición del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
1.– El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi contará con la siguiente composición:
a) Presidente o presidenta.
b) Vicepresidente o vicepresidenta.
c) Tres vocales en representación de los y las titulares de explotaciones de producción.
d) Tres vocales en representación de los y las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras.
e) Un o una vocal en representación de asociaciones de personas consumidoras.
f) Un o una vocal en representación de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskadi.
2.– A las reuniones del consejo podrán asistir hasta un máximo de tres representantes del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, así como una persona en representación de cada una de las diputaciones forales. Asistirá asimismo el director o directora del consejo. Todos ellos y ellas tendrán voz, pero no voto.
3.– El consejo puede crear comisiones de trabajo, que se constituirán de forma temporal o indefinida. En el acuerdo de constitución de la comisión se definirán las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.
Artículo 8.– Presidente o presidenta.
1.– El presidente o la presidenta del consejo será elegido o elegida de entre los vocales y las vocales representantes de las explotaciones de producción, de las empresas elaboradoras, comercializadoras e importadoras.
2.– Son funciones del presidente o de la presidenta del consejo:
a) Representar al consejo.
b) Efectuar la convocatoria, dirigir las sesiones y los debates del consejo.
c) Emitir voto de calidad en caso de empate.
d) Incoar y resolver los expedientes sancionadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
e) Resolver sobre la inscripción o la descalificación en los registros de operadores y operadoras.
f) Todas aquellas funciones que le puedan ser encomendadas por el consejo.
Artículo 9.– Vicepresidente o vicepresidenta.
El vicepresidente o la vicepresidenta del consejo será elegido o elegida de la misma forma que el presidente o la presidenta y ejercerá las siguientes funciones:
a) Colaborar con el presidente o la presidenta en el desempeño de sus funciones.
b) Ejercer las funciones que el presidente o la presidenta expresamente le delegue, con excepción de la resolución de los expedientes sancionadores, que tendrá el carácter de indelegable.
c) Sustituir al presidente o a la presidenta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste o ésta.
Artículo 10.– Vocales.
1.– Los y las vocales, representantes de los operadores y operadoras, serán elegidos o elegidas democráticamente, en cada subsector, de entre las empresas elaboradoras, comercializadoras e importadoras que se integren en el consejo.
2.– Las personas que representen a las asociaciones de personas consumidoras serán nombradas por medio de acuerdos entre las diferentes asociaciones.
3.– El sistema electoral será establecido por el reglamento de régimen interno. En todo caso, por cada vocal del consejo se designará una persona suplente, elegida de la misma forma que el o la titular y perteneciente al mismo sector que el vocal o la vocal que va a sustituir.
Artículo 11.– Director o directora.
El director o la directora será designado o designada por el consejo y desempeñará las siguientes funciones:
a) La organización de los servicios que preste el consejo.
b) La dirección del personal que presta sus servicios en el consejo.
c) La coordinación y el seguimiento de las tareas de inspección y certificación.
d) La gestión económica del consejo, elaborando los anteproyectos de presupuestos y memoria de actividades.
e) La dirección y desarrollo de los trabajos técnicos, burocráticos y de régimen interno del consejo, relativos tanto al personal como al patrimonio y medios materiales y financieros.
f) Actuar como secretario o secretaria del consejo, a cuyo fin deberá realizar las siguientes funciones:
1.– Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de los acuerdos.
2.– Cursar las convocatorias ordenadas por el presidente o la presidenta, asistir a las reuniones, levantar actas y expedir los certificados de los acuerdos adoptados con el visto bueno del presidente o la presidenta.
3.– Instruir los expedientes sancionadores de conformidad con lo fijado en el artículo 15 de la presente ley.
4.– Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el presidente o presidenta del consejo.
g) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el consejo.
Artículo 12.– Comité de Certificación.
1.– El Comité de Certificación es el órgano encargado de controlar las actividades de certificación y el responsable de asegurar la imparcialidad e independencia en el proceso de certificación. Estará formado por un máximo de ocho personas que cuenten con cualificación técnica y con experiencia en agricultura ecológica. El comité podrá recabar el asesoramiento de especialistas independientes y de reconocido prestigio cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
2.– Los informes del Comité de Certificación se elevarán al consejo para que éste decida.
3.– El funcionamiento del Comité de Certificación se regulará en el reglamento de régimen interno.
Artículo 13.– Financiación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
La financiación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se efectuará con los siguientes recursos:
a) La cantidad recaudada por los ingresos procedentes de la contribución, por los operadores y las operadoras que se hayan inscrito, de los gastos de control previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, los cuales tendrán la consideración de prestación patrimonial de carácter público.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este ingreso la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios:
1.– Tramitación de expedientes e inscripción de empresas agrarias de producción, industrias elaboradoras, empresas almacenadoras, empresas importadoras de países terceros o empresas comercializadoras. Este epígrafe comprende la tramitación de expedientes de renovación, ampliación, traslado, sustitución de maquinaria y cambio de titularidad o de denominación del titular o de la titular. También incluye la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
2.– Expedición de certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visados de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas. Este epígrafe comprende la inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de este ingreso las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Devengo.
Las actividades del grupo 1 a que se refiere el hecho imponible de este ingreso se devengarán en el momento en que se formalice la primera inscripción o cuando se efectúe la tramitación de expedientes de las empresas agropecuarias de producción, industrias elaboradoras, empresas almacenadoras, empresas importadoras de países terceros o empresas comercializadoras que sometan su actividad a control.
Las actividades del grupo 2 a que se refiere el hecho imponible de este ingreso se devengarán cuando se expidan los certificados, volantes de circulación, etiquetas o contraetiquetas y visado de documentos relativos a los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.
En cualquier caso, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Cuota y liquidación.
La cuota y el momento de liquidación serán fijadas por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.
b) El importe de las cuotas satisfechas por los operadores y las operadoras que se integren en el consejo.
c) Las asignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como otras subvenciones que se concedan a su favor por las administraciones públicas.
d) Los importes del cobro de las sanciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley. Las sanciones tendrán la consideración de ingreso de derecho público, sometiéndose al mismo régimen que el resto de ingresos de derecho público.
e) Las donaciones, legados, ayudas y cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.
f) Los importes que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al consejo o a los intereses que representa.
g) Las rentas y productos de su patrimonio.
h) Todos aquellos otros recursos que por cualquier título le correspondan.
Artículo 14.– Régimen sancionador.
1.– La tipificación de las infracciones y sus correspondientes sanciones por el incumplimiento de las normas relativas a la producción, elaboración, almacenamiento, comercialización e importación contenidas en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán las contempladas en la presente ley, en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en cualesquiera otras disposiciones que las complementen o sustituyan.
2.– En el caso de los productos ecológicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, serán de aplicación las infracciones y sanciones recogidas en la misma, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
3.– El reglamento de régimen interno establecerá el régimen de infracciones y sanciones aplicables a los operadores y las operadoras que se integren en el consejo respecto de los incumplimientos derivados de su vinculación al mismo.
Artículo 15.– Procedimiento sancionador.
1.– El procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi es el órgano competente para incoar y resolver el procedimiento sancionador por las infracciones previstas en el artículo anterior. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponderá al secretario o secretaria del consejo. La incoación y resolución de los expedientes corresponderá al presidente o presidenta.
3.– Contra la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por las infracciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas de procedimiento administrativo. Contra la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por las infracciones previstas en el párrafo 3 del artículo anterior se estará a lo dispuesto en el reglamento de régimen interno previsto en ese mismo artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– En el plazo máximo de tres meses, a partir de la publicación de la presente ley en el BOPV, y mediante orden de quien sea titular del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, se nombrará una comisión gestora, formada por dos representantes del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, una persona en representación de los y las titulares de explotaciones de producción, una persona en representación de los y las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras, una persona en representación de las asociaciones de personas consumidoras y una persona en representación de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskadi. Una de las dos personas que representen al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria presidirá la comisión gestora.
La comisión gestora será la encargada del desarrollo del primer proceso electoral para la elección de los y las vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, así como de todos aquellos actos ordinarios de gestión necesarios para la puesta en marcha de dicho consejo.
La comisión gestora se extinguirá cuando las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi sean nombradas y nombrados tras la celebración del citado proceso electoral.
Segunda.– Mediante orden de quien sea titular del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación se nombrará un comité de certificación provisional, formado por una persona en representación de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskadi, propuesta por dicha federación, una persona con cualificación técnica especialista en control alimentario propuesta por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria y una persona con cualificación técnica del ámbito agroalimentario especialista en agricultura ecológica, propuesta por la Universidad del País Vasco.
Este comité de certificación provisional se extinguirá cuando los y las miembros del comité de certificación previsto en el apartado 1 del artículo 12 sean nombrados o nombradas, tras la entrada en vigor del reglamento de régimen interno previsto en el apartado 3 de dicho artículo 12.
Tercera.– La derogación de la tasa, prevista en la disposición derogatoria primera, será efectiva cuando las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi sean nombradas y nombrados tras la celebración del oportuno proceso electoral.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.– Se deroga la tasa (04.07) por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica, contemplada en los artículos 102 a 106 de la sección 7.ª del capítulo V del título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Segunda.– Quedan derogados los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización, y se crea el Consejo Vasco de la Producción Agraria Ecológica (BOPV n.º 193, de 7 de octubre de 1996), y cualquier otra disposición en todo aquello en lo que se oponga a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, en un plazo máximo de seis meses, elaborará y aprobará el reglamento de régimen interno que deberá establecer, entre otros aspectos, el sistema electoral que asegure la representación que prevé la presente ley.
Segunda.– La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 29 de diciembre de 2006.