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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 78, martes 25 de abril de 2006


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Disposiciones Generales

Agricultura, Pesca y Alimentación
2136

DECRETO 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos.

La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 220 de 15 de noviembre de 1993, vino a establecer las normas para la protección de los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados y registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

El Capítulo Tercero del Título II, "Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales", comprende el conjunto de requisitos generales que los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, deben cumplir. No obstante, y en algunos apartados del texto, se dispone que reglamentariamente se determinarán las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal.

Así lo dicho, el 20 de diciembre de 1994 tuvo lugar la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 240, del Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo anexo I vino a determinar los requisitos generales para la autorización de los establecimientos pecuarios y núcleos zoológicos. Desde entonces hasta ahora, han sido muchos los cambios producidos, tanto desde el punto de vista normativo –nueva normativa comunitaria, Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco- como desde el punto de vista de la cada vez mayor concienciación social en materia de defensa, protección y bienestar de los animales. Todos estos cambios y la escasa especificidad de los requisitos fijados en el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, han hecho que sea realmente difícil ejercer, por los órganos competentes para ello, el debido control, y, en su caso sanción, sobre los sujetos obligados a su cumplimiento. Por ello, se opta por la elaboración de una disposición que especifique y recoja los elementos necesarios para una eficaz aplicación de la norma y derogue el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Asimismo, ha sido sometido a información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de abril de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer los términos que regularán la actividad de los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

Artículo 2.– Núcleos zoológicos.

1.– A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se considerará núcleo zoológico a todo centro, establecimiento y/o instalación que aloje, mantenga, críe y/o venda animales, sea ésta su actividad principal o no e independientemente de que tenga finalidad mercantil.

2.– Los núcleos zoológicos atenderán a la siguiente clasificación:

a) Los que alberguen especímenes de fauna silvestre, exótica o autóctona, con finalidad científica, recreativa o cultural. Quedarán incluidos en este apartado los siguientes:

1) Centros de recuperación de especies animales.

2) Parques zoológicos.

3) Reservas zoológicas que mantengan animales en cautividad.

4) Exposiciones zoológicas itinerantes.

5) Circos que conlleven la presencia de animales.

6) Colecciones zoológicas privadas.

7) Zoosafaris.

b) Los que alberguen animales domésticos de compañía y aquellos no contemplados en el apartado anterior. Quedarán incluidos en este apartado los siguientes:

1) Las perreras que alberguen un número igual o superior a 10 perros mayores de un año de edad y/o dispongan de instalaciones de más de 20 m2 de superficie.

2) Instalaciones que alberguen un número igual o superior a diez gatos mayores de seis meses.

3) Residencias de animales.

4) Escuelas de adiestramiento canino que cuenten con instalaciones propias para la tenencia de animales.

5) Tienda de venta de animales.

6) Pajarerías y aviarios.

7) Centros de recogida de animales no incluidos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre.

8) Establecimientos que realicen venta ambulante.

9) Colecciones privadas o particulares.

Artículo 3.– Autorización previa y de funcionamiento.

1.– Los núcleos zoológicos deberán disponer, con carácter previo al inicio de su actividad, de las correspondientes autorizaciones administrativas, previa y de funcionamiento otorgadas por Órganos Forales competentes. La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado a los requisitos materiales y funcionales que le corresponde cumplir y contendrá, en su caso, las medidas correctoras oportunas. El otorgamiento de esta autorización deberá ser puesto en conocimiento del ayuntamiento respectivo para su constancia en el expediente y será requisito indispensable para el otorgamiento de las oportunas licencias municipales. Obtenidas la autorización previa y las licencias municipales, y como condición previa al inicio de la actividad, deberá solicitarse la autorización de funcionamiento. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de funcionamiento deberá ser sometida a nueva autorización.

2.– Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el núcleo zoológico deberá contar con todas y cada una de las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por el resto de normativa aplicable y, en especial, los referidos a la tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos.

En el caso de los parques zoológicos abiertos al públicos, deberán cumplirse los requisitos de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, sobre conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

3.– Las autorizaciones para la apertura de circos, exposiciones zoológicas itinerantes y demás establecimientos cuyo instalación sea temporal caducarán una vez transcurrido el período para el cual fueron concedidas, y, en todo caso, cuando sean trasladados de ubicación.

Artículo 4.– Requisitos para la obtención de la autorización previa.

1.– Para la obtención de la autorización previa a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, todos los núcleos zoológicos deberán cumplir los requisitos generales fijados en el anexo I del presente Decreto. Además, deberán cumplir asimismo los siguientes requisitos específicos:

a) Los centros que alberguen animales potencialmente peligrosos los requisitos de seguridad fijados en el anexo II.

b) Los centros que alberguen animales de la especie canina o felina los requisitos específicos fijados en el anexo III.

c) Los centros que alberguen a animales de la fauna silvestre los requisitos específicos de bienestar animal fijados en el anexo IV.

2.– Los núcleos zoológicos que desarrollen algún tipo de actividad mercantil, lleven a cabo programas de conservación y cría de especies silvestres autóctonas o exóticas y/o lleven a cabo programas educativos o de formación sobre especies animales domésticas o silvestres, deberán contar con la disponibilidad de un licenciado en veterinaria y con un programa de profilaxis sanitaria.

Artículo 5.– Solicitudes de autorización.

1.– Las solicitudes de autorización deberán dirigirse al Órgano Foral correspondiente al lugar donde esté ubicado el establecimiento, que será el competente para resolver, y que deberá ser firmada por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que sea titular del centro o establecimiento. La solicitud de autorización previa deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad del centro en la que se relacionen los medios materiales y humanos de que disponga.

b) Croquis del centro o establecimiento, así como de las instalaciones.

c) Relación de especies a albergar.

d) Programa de higiene de las instalaciones, efectuado por personal cualificado en desinfección, desinsectación y desratización.

e) Programa de profilaxis animal, si el mismo fuese necesario, supervisado por un veterinario.

f) Acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4.

2.– Si el órgano foral competente advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto, carencia o inexactitud, lo comunicará al solicitante, concediéndose un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación con indicación de que, transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común.

3.– Anualmente las Diputaciones Forales, comunicarán al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, la relación actualizada de los Núcleos Zoológicos existentes en cada Territorio Histórico.

Artículo 6.– Comercio.

1.– Los establecimientos afectados por la regulación del presente Decreto que efectúen actividades comerciales con animales, deberán contar con las autorizaciones exigidas en la normativa correspondiente y, en especial, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio y sus modificaciones, y en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre de 1992 y en el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

2.– Los núcleos zoológicos destinados al intercambio comercial entre Estados intracomunitarios, de animales sensibles a enfermedades de declaración obligatoria, deberán cumplir los requisitos sanitarios fijados en el anexo V al presente Decreto.

Artículo 7.– Libro Registro.

1.– Los núcleos zoológicos, una vez obtenida la autorización de funcionamiento, deberán disponer de un Libro Registro, supervisado por el Órgano Foral competente, en el que por cada animal identificado individualmente o por cada lote de animales que no dispongan de identificación individual, se especifiquen los siguientes conceptos:

a) Fecha de entrada.

b) Identificación del animal o lote.

c) Origen del animal.

d) Causa del alta.

e) Destino del animal.

f) Fecha de salida.

g) Causa de baja.

2.– Además de lo establecido en el párrafo anterior, el centro o establecimiento deberá estar en posesión de la siguiente documentación:

a) En el caso de animales domésticos, documento de identificación individual en los casos en que sea exigible o documento comercial o de cesión.

b) En el caso de animales salvajes autóctonos no nacidos en cautividad, autorización para la captura de los especímenes, que será emitida por la autoridad competente del lugar de origen del animal.

c) En el caso de animales salvaje autóctonos nacidos en cautividad, documento comercial o de cesión emitido por el criador o anterior propietario.

d) En el caso de animales salvaje exóticos de especies criados en cautividad, documento comercial o de cesión emitido por el criador o anterior propietario.

e) En el caso de animales salvajes exóticos no nacidos en cautividad, permiso de importación, documento comercial o de cesión emitido por el anterior propietario con referencia al permiso de importación a la Unión Europea para aquellos especímenes de especies incluidos en los anexos B, C y D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna o flora silvestre mediante el control de su comercio, y sus modificaciones.

Artículo 8.– Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco.

1.– Las autorizaciones concedidas de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, así como sus modificaciones y renovaciones, se inscribirán en el Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco, dependiente del Órgano Foral de cada Territorio Histórico, competente en sanidad animal. Los centros de recogida de animales incluidos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, deberán solicitar la inscripción en el Registro.

2.– El Registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y se organizará por secciones, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 2 de este Decreto.

3.– Los núcleos zoológicos se inscribirán en la sección del Registro que corresponda con la actividad principal que desarrollen.

Artículo 9.– Comunicación.

Los órganos forales competentes comunicarán a los órganos municipales las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco, referidas a Centros o Establecimientos que tuvieren su domicilio en el respectivo municipio. Dicha comunicación se realizará en el plazo de quince días una vez practicada la correspondiente inscripción o anotación.

Artículo 10.– Identificación de los animales.

1.– Los animales de especies domésticas presentes en los núcleos zoológicos serán identificados de acuerdo con la normativa sanitaria y de identificación individual aplicable a cada caso.

2.– Los especímenes de especies de aves silvestres nacidas y criadas en cautividad serán identificados mediante la colocación, en la pata, de una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única, es decir, una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno y cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla deberá haber sido fabricada comercialmente para esta finalidad y colocada en los primeros días de vida del ave. Sólo en el caso de no poder realizar la identificación mediante la anilla, podrá utilizarse un transponder o microchip que cumpla con las normas ISO en vigor.

3.– Los especímenes de especies de vertebrados salvajes distintos de las anteriores, podrán ser identificados antes de alcanzar la madurez mediante la implantación de un transponder o microchip que cumpla las normas en vigor.

4.– Los especímenes de otras especies animales, e incluso de las especies antes mencionadas, cuya identificación individual mediante los procedimientos descritos sea impracticable o se haya demostrado inapropiada, serán identificados mediante la aplicación de anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos más adecuados en los que conste un código único.

5.– En cualquier caso, la identificación de los animales, independientemente del sistema que se utilice, se efectuará con el debido trato al animal y procurando que quede preservado su bienestar y respeto a su comportamiento natural.

Artículo 11.– Inspección y vigilancia.

1.– Corresponderá a los Órganos Forales, en el ámbito de sus competencias en materia de sanidad y bienestar animal, la inspección y vigilancia de los centros y establecimientos a que se refiere el presente Decreto, así como la capacidad de control, vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos que determinaron su autorización.

2.– Los titulares de núcleos zoológicos deberán permitir a los servicios de inspección el acceso a los animales, locales e instalaciones, y colaborarán en la realización de sus actuaciones.

Artículo 12.– Infracciones.

1.– Las vulneraciones que se produzcan en los centros objeto del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales y a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.– A tal efecto, se consideran infracciones graves en el marco del artículo 27.2.e) de la Ley 6/1993 las siguientes conductas:

a) La carencia de la documentación fijada en el artículo 7 del presente Decreto.

b) La posesión de los libros de registro incompletos o con ausencia de datos.

c) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de especies animales con incumplimiento de la normativa CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre.

d) Carecer de inscripción registral o de la correspondiente autorización de funcionamiento.

e) No contar con la correspondiente autorización de modificación o no comunicar al Registro los cambios introducidos en el centro o establecimiento.

f) No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.

Artículo 13.– Sanción.

En atención al grado de reprochabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, y sin perjuicio de la aplicación del resto de circunstancias determinantes para la graduación de las cuantías contenidas en dicho artículo y dentro de la escala de sanciones correspondiente a las graves, las infracciones referidas en el párrafo 2 del artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera:

a) La infracción a que se refiere el apartado 2.b) y f) del artículo anterior, con multa entre 300 a 600 euros.

b) Las infracciones a que se refieren los apartados 2.a) y e) del artículo anterior, con multa entre 601 a 1.050 euros.

c) Las infracciones a que se refieren los apartados 2.c) y d) del artículo anterior, con multa entre 1.051 y 1.500 euros.

Artículo 14.– Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora que se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá a los siguientes órganos:

a) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales serán los establecidos en el artículo 32 de la citada disposición.

b) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos serán los indicados en el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los establecimientos que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán un año para adaptarse a las disposiciones contenidas en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y, en concreto, para la modificación, mediante Orden de los anexos I, II, III y IV, y del anexo V para su adaptación a la normativa comunitaria.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de abril de 2006.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de

Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

ANEXO I AL DECRETO 81/2006,
DE 11 DE ABRIL
REQUISITOS SANITARIOS Y DE BIENESTAR ANIMAL QUE CON CARÁCTER GENERAL DEBERÁN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

I.– Deberán estar ubicados en un emplazamiento adecuado.

II.– Deberán poseer las instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo higiénico de los animales.

III.– Deberán estar dotados de agua en cantidad y calidad suficiente para llevar a cabo la limpieza del núcleo zoológico. En los núcleos zoológicos que tengan finalidad mercantil será exigible como mínimo la dotación de una red de conducción de agua sanitaria fría y caliente.

IV.– Deberán tener previsto un sistema adecuado de eliminación de residuos que evite los riesgos sanitarios y de polución para el entorno, para otros animales y para las personas.

V.– Estarán dotados de medios suficientes para llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones, materiales y vehículos utilizados para el manejo de los animales. En los núcleos zoológicos, con la excepción de las colecciones zoológicas, aviarios y perreras de carácter privado que tengan instalaciones de menos de 20 m2, será exigible la tenencia y uso periódico de una máquina de limpieza a presión y/o a vapor, así como la existencia de un lugar expresamente destinado al almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección.

VI.– Las instalaciones y equipos deberán garantizar en todo momento unas condiciones adecuadas de confort de los animales, tanto en el lugar de alojamiento como en los espacios dispuestos para su esparcimiento y ejercicio físico, al que obligatoriamente debe darse oportunidad, así como en los dispuestos para la atención sanitaria y el transporte. En aquellos casos en que las especies o especímenes albergados no estén adaptados a soportar la intemperie y la meteorología adversa, los animales deberán ser convenientemente protegidos. Las instalaciones deberán permitir que los animales reciban regularmente alimento y agua de bebida en cantidad y calidad suficientes.

VII.– Dispondrán de un sistema previsto de eliminación de excrementos, orines, estiércoles, cadáveres, materias contumaces y de cualquier otro residuo que el núcleo pueda generar en el desarrollo de su actividad habitual.

VIII.– Deberán poseer un programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y materiales que en el caso de los núcleos con fines mercantiles deberá ser supervisado por un especialista.

IX.– Cuando sea exigible el programa de profilaxis sanitaria de los animales, en él deberá estar prevista la actuación sanitaria a llevar a cabo sobre los animales de nueva entrada y en los casos en que se presenten las patologías previsibles más habituales en cada núcleo zoológico. Además el núcleo zoológico deberá contar con los espacios y medios materiales adecuados para llevar a cabo las medidas sanitarias previstas en el plan de profilaxis con el suficiente grado de aislamiento para animales y personas.

X.– Deberán tener unos espacios y materiales adecuados a la capacidad máxima prevista para cada especie y tipo de animal, adecuándose además a las condiciones específicas desde el punto de vista etológico, sanitario, de seguridad y otros.

XI.– Deberán disponer de las instalaciones y medios necesarios que eviten la fuga de animales o la entrada no autorizada de animales extraños.

ANEXO II AL DECRETO 81/2006,
DE 11 DE ABRIL
REQUISITOS DE SEGURIDAD QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

I.– Todos los animales potencialmente peligrosos se mantendrán permanentemente dentro de la instalación que tengan asignada, excepto cuando estén bajo el control directo del personal autorizado para su conducción y tenencia.

II.– El contorno de las instalaciones será diseñado y construido atendiendo a las características específicas de manera que no permitan la salida voluntaria y/o accidental de los especímenes.

III.– Los vallados de las instalaciones serán suficientemente consistentes y estarán debidamente fijados para soportar el peso y la presión de los animales.

IV.– Los fosos (secos o de agua) serán protegidos con barreras que impidan el acceso a las personas.

V.– Las puertas serán resistentes y de una efectividad adecuada para evitar la salida de los animales, impidiéndose que éstas puedan ser desencajadas abiertas o alterados sus mecanismos de seguridad. Además se bloquearán cuando estén cerradas.

VI.– Se imposibilitará el contacto directo entre animales potencialmente peligrosos y personas colocándose barreras vallas fosos u otros sistemas de eficacia y fiabilidad suficientes.

VII.– En las instalaciones donde haya animales potencialmente peligrosos, serán colocados rótulos indicativos preferentemente en los accesos de salida y entrada.

VIII.– Todo núcleo zoológico de estas características tendrá un número de salidas y de dimensiones adecuadas al número de personas que normalmente pueda encontrarse en su interior con el fin de que puedan abandonarlo inmediatamente en caso de emergencia. Las salidas estarán debidamente señalizadas y se podrán abrir fácilmente desde el interior.

IX.– Si se utilizaran animales para realizar cubriciones, se tomarán las medidas adecuadas para evitar lesiones a las personas u otros animales.

X.– Se dispondrá de un plan de emergencia y del material necesario para la captura de animales en caso de fuga. Este plan será debidamente conocido y ensayado por el personal encargado del núcleo.

XI.– Los árboles, farolas u otros elementos verticales serán colocados y mantenidos de tal manera que se impida la fuga de animales ni el acceso de personas.

XII.– Los pasos elevados sobre instalaciones de animales serán suficientemente sólidos para soportar el peso de las personas y vehículos que puedan subirse simultáneamente y no permitirán el contacto directo entre animales potencialmente peligrosos y las personas.

XIII.– No se permitirá el acceso a las personas ni otros animales no autorizados a los lugares que puedan entrañar algún riesgo para su seguridad, señalándolos debidamente e instalando los dispositivos de seguridad más adecuados en cada caso.

XIV.– Se dispondrá de un equipo de primeros auxilios y de instrucciones escritas básicas para practicarlos.

XV.– Cuando se mantengan animales venenosos, se dispondrá además de los sueros apropiados para casos de urgente necesidad.

XVI.– En caso de accidente por mordedura, inoculación de veneno u otro modo, que requiera traslado urgente del lesionado a un centro sanitario, el encargado del núcleo deberá entregar un impreso debidamente cumplimentado indicando además de los datos del mismo y de la especie causante de las lesiones, los cuidados de urgencia practicados.

XVII.– En el caso de núcleos cuyas instalaciones permitan el paso de vehículos, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:

a) Las entradas y salidas de las instalaciones de carnívoros potencialmente peligrosos con acceso a vehículos tendrán doble puerta, de manera que ambas puedan estar simultáneamente cerradas quedando entre ambas el vehículo.

b) Existirá un mecanismo que impedirá abrir una puerta si la otra no está previamente cerrada, salvo en los casos de urgencia.

c) Cuando las puertas tengan un sistema de cierre eléctrico, estará previsto un sistema de cierre automático por medios alternativos si fallara el suministro eléctrico.

d) El personal encargado de la apertura y cierre de las puertas, dispondrá de visión sin obstáculos de las mismas y de la zona próxima a ellas.

e) Sólo se permitirá la entrada de vehículos a las instalaciones donde se alberguen animales potencialmente peligrosos cuando esté disponible otro vehículo de rescate debidamente equipado. No se permitirá el acceso de vehículos sin cubierta suficientemente sólida.

f) Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos con acceso de vehículos serán permanentemente vigiladas. Si la instalación alberga animales con capacidad de lesionar o matar a una persona, al menos un encargado de la vigilancia dispondrá de un arma capaz de abatir al animal agresor.

XVIII.– Los núcleos zoológicos que alberguen animales calificados como potencialmente peligrosos deberán tener suscrita y en vigor una póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad civil.

ANEXO III AL DECRETO 81/2006,
DE 11 DE ABRIL
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES DE LAS ESPECIES CANINA Y FELINA

I.– Especie canina.

Además de las condiciones generales, para el cuidado de los perros y mantenimiento de las instalaciones, deberán disponer de espacio mínimo por animal de acuerdo a la siguiente tabla, incrementando las superficies en un 50% por cada animal suplementario cuando la jaula o perrera no sea de uso individual:

	Peso	Superficie mínima de 	Altura mínima de 	 Superficie mínima

		las jaulas y/o áreas 	las jaulas y/o d	del área de recreo

		de reposo 	e las áreas de reposo	adyacente

Menos de 12 kg	0,75 m2	0,8 m	1,2 m2

Entre 12-30 kg	1,2 m2	0,9 m	1,6 m2

Mas de 30 kg		1,70 m2	1,2 m	2 m2

II.– Especie felina.

	Peso	Superficie mínima de las jaulas 	Altura mínima de las jaulas

		y/o áreas de reposo	y/o de las áreas de reposo

De hasta 4 kg	0,3 m2	50 cm

De más de 4 kg	0,5 m2	50 cm

ANEXO IV AL DECRETO
81/2006, DE 11 DE ABRIL
REQUISITOS ESPECÍFICOS REFERIDOS AL BIENESTAR ANIMAL QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE

I.– En el caso de se trate de grupos de animales, habrá de tenerse en cuenta de manera adecuada la estructura social del mismo independientemente del número de ejemplares.

II.– Cuando especímenes de distintas especies compatibles que utilicen el espacio de distinta manera se hallen en el mismo recinto, no será necesario ampliar el espacio dispuesto, siempre que las dimensiones satisfagan al menos las necesidades de la especie más exigente.

III.– Por el contrario, cuando se encuentren especímenes de distintas especies en el mismo recinto y éstas utilicen el espacio de manera semejante, el cálculo de las dimensiones requeridas se hará añadiendo al volumen mínimo necesario para la especie más exigente los volúmenes necesarios para la especie o especies menos exigentes de que se trate.

IV.– Habrá que satisfacer las necesidades específicas (de humedad, temperatura, alimentación u otras). Así, las especies nocturnas mantenidas en recintos exteriores tendrán disponibles espacios y medios adecuados para poder dormir durante el día. Igualmente, las especies arborícolas o capaces de volar deberán disponer de los medios necesarios para trepar y colgarse, aprovechando convenientemente el espacio.

V.– En los casos en que sea exigible el acceso a un recinto al aire libre, esto puede ser sustituido por recintos interiores con dispositivos de tejados correderos, puertas y/o ventanas cuya apertura en permita la entrada directa de la luz solar. Además, estos recintos interiores deberán disponer de iluminación artificial de características semejantes a la solar, que será utilizada al menos los días en que las condiciones meteorológicas aconsejen no utilizar los dispositivos de apertura antes citados. En estos casos, las dimensiones de este recinto interior deben corresponder al menos a las dimensiones exigidas para los recintos exteriores, salvo en los casos en que sea exigible la existencia de parte interior y exterior, en los cuales la superficie habrá de ser al menos igual a la suma de ambos.

ANEXO V AL DECRETO 81/2006,
DE 11 DE ABRIL.
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS DESTINADOS AL INTERCAMBIO COMERCIAL ENTRE ESTADOS DE ANIMALES SENSIBLES A ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN
OBLIGATORIA

Los establecidos en el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre de 1992.

Estos requisitos son además exigibles para autorizar la tenencia de cualquier especie de simio, independientemente de cuál sea el lugar de origen del animal.


Análisis documental