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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 208, miércoles 2 de noviembre de 2005


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Barakaldo
5421

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 230/05 sobre reclamación de cantidad.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA N.° 156/05

Juez que la dicta: D.ª Susana Diez Martínez de Lahidalga.

Lugar: Barakaldo (Bizkaia).

Fecha: dieciocho de julio de dos mil cinco.

NIG: 48.02.2-05/002544 Procedimiento: Juicio verbal L2 230/05.

Parte Demandante: Banco Vasconia, S.A.

Abogado: Alfonso Matas Frías.

Procurador: Manuel Hernández Urigüen.

Parte Demandada: Pedro Alberto Méndez Arraya.

Abogado:

Procurador:

Objeto del juicio: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por el Procurador don Manuel Hernández Urigüen, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de juicio verbal con fecha 1 de marzo de 2005 en la que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que se basaba terminó suplicando al Juzgado que admitiera a trámite la demanda y que tras los trámites legales oportunos dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago al actor de la cantidad de 1.704,42 euros de principal, así como los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda de monitorio y a pagar las costas del presente juicio.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se emplazó al demandado para la celebración de la vista. El día señalado para la celebración de la vista, compareció la parte demandante debidamente representada y asistida y no compareció la parte demandada, pese a haber sido notificada legalmente, por lo que se le declaró en el acto en situación de rebeldía procesal.

Tercero.– En el acto del juicio, la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandante propone como prueba: la documental por reproducida y el interrogatorio del demandado. Ante la incomparecencia de los demandados, la demandante solicita se les tenga por confesos con los efectos del artículo 304 de la LEC. A lo que se accedió por su S.S., quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Cuarto.– En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– El actor ejercita la acción de reclamación de cantidad derivada de la apertura de un contrato de cuenta corriente, al amparo de los arts. 323, en relación con el 320 y 322 del Código de Comercio. El demandado ha sido declarado en rebeldía con los efectos derivados del artículo 496 de la LEC.

Segundo.– La rebeldía es una situación provisional de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado del proceso, aunque sin retroceder en las actuaciones. La rebeldía no implica alteración de la esencia del proceso por lo que se refiere a la vigencia del principio de dualidad de partes, en cuanto la rebeldía no supone que el proceso se siga ante una sola parte, ni afecta al principio de contradicción de manera que el demandado sigue siendo titular del derecho de absolución respecto a las pretensiones ejercitadas por la actora. La situación de rebeldía no puede concebirse como una especie de ficta confessio, ni mucho menos supone admisión de hechos, rigiendo el principio de aportación de parte y el de distribución de la carga de la prueba determinado en el artículo 217 LEC. No obstante el rigor en la exigencia de la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora no debe ser tal que la actitud pasiva del demandado en la defensa de sus intereses perjudique a quien ejercita la acción y desarrolla la actividad probatoria normalmente exigible pues ello supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde.

Tercero.– De la prueba documental obrante en autos, que no ha sido impugnada dado la actitud procesal de la interpelada, quien no ha comparecido en autos, siendo declarada en rebeldía, así como de los efectos que produce el artículo 304 de la LEC al tenerle por confeso en cuanto a los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pueden considerarse acreditados los presupuestos fácticos de la demanda y en consecuencia, procede estimar ésta en su totalidad.

Cuarto.– En cuanto a los intereses, proceden los previstos en el artículo 1101 en relación con el artículo 1108, ambos del Código Civil desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta hasta su efectivo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC. No siendo procedente la aplicación de los intereses desde la presentación del monitorio por la circunstancia de que no se le requirió de pago. Dado el carácter de la presente resolución, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse las costas de este procedimiento a la parte demandante, cuyos pedimentos, siquiera presuntos, son totalmente rechazados.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Estimo la demanda formulada por el Procurador don Manuel Hernández Urigüen, en nombre y representación de la entidad Banco Vasconia, S.A., contra don Pedro Méndez Arraya, y en su virtud, condeno al referido demandado al pago de la suma de 1.341,47 euros, intereses del artículo 1101 en relación con el artículo 1108, ambos del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta hasta su efectivo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero del demandado Pedro Méndez Arraya, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Barakaldo (Bizkaia), a 20 de julio de 2005.

EL/LA SECRETARIO.


Análisis documental