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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 66, viernes 8 de abril de 2005


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Barakaldo
1743

EDICTO dimanante del juicio verbal n.º 256/04 seguido sobre desahucio por falta de pago.

Juzgado de Primera Instancia N.° 2 de Barakaldo (Bizkaia).

Juicio: J. verbal desh. L2 256/04.

Demandante: Garnie S.L.

Abogado: D. Fernández Castañeda, Jesus Javier.

Procurador: D. Jesús Fuente Lavín.

Demandado: Luis Niño Aragón.

Sobre: desahucio por falta de pago.

En el referido juicio se ha dictado sentencia n.° 465/04 cuyo fallo es el siguiente:

SENTENCIA N.° 465/04

En Barakaldo, a 10 de junio de 2004.

Juez: Luis Acayro Sánchez Lázaro.

Demandante: Garnie S.L.

Abogado

Procurador

Demandado: Luis Niño Aragón.

Abogado

Procurador

Objeto del juicio: desahucio y reclamación de rentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín, en la representación jurídica indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de juicio verbal de desahucio en la que alegaba lo que a su derecho convenía y terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se declarase:

1.° haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas.

2.° que se condene al demandado al pago de la cantidad de 2.191,32 euros así como las cantidades asimiladas hasta el total desalojo de la vivienda.

3.° todo ello con imposición de costas al demandado.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 27 de abril de 2004 se emplazó a las partes a juicio verbal, habiendo sido citadas con todos los apercibimientos legales.

Tercero.– El día 10 de junio de 2004 tuvo lugar el acto del juicio al que asistió la parte actora debidamente asistida y representada, no así la demandada, pese a las prevenciones legales que le fueron debidamente notificadas, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.

Cuarto.– La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba e interesó la documental por reproducida, manifestando que la cantidad actualizada ascendía a 3.286,98 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– Se ejercitan por la parte actora acumuladamente sendas acciones dirigidas a obtener del demandado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de una vivienda y, en concreto, de una parte, el pago de la renta pactada correspondiente a los meses de julio de 2003, diciembre de 2003 y febrero, marzo, abril, mayo y lo corriente de junio del 2004 más cantidades asimiladas, y por otra, la resolución del contrato fundada en el incumplimiento de dichas obligaciones amparándose en los artículos 27.2.a) de la LAU.

Segundo.– Dada la actitud procesal demandado, la documental aportada y lo prevenido en el art. 440.3 de la LEC que determina que en caso de que el demandado no comparezca en el acto de la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que consta en el punto 2° de la citación para el acto de la vista, se considera que no han resultado controvertidos los hechos que fundamentan la demanda, por lo cual ha de tenerse por acreditados y, en consecuencia, procede estimar la acción resolutoria ejercitada, ya que, según lo establecido en el art. 27.2.a) de la LAU, puede el arrendador resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago hay asumido o corresponda al arrendatario.

Tercero.– De la prueba documental aportada obrante en autos, que no ha sido impugnada y goza por tanto de los efectos del artículo 326 de la LEC en relación con el 319 de la LEC, se deduce el impago por parte del arrendatario de la obligación de pagar las rentas correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2003 y febrero, marzo, abril y mayo. A dichas cantidades deberían añadirse las que se devenguen en lo sucesivo hasta el completo desalojo de la vivienda si bien se manifiesta en el acto del juicio que éste ya se ha producido el día 30 de mayo.

Así, devuelto el inmueble, procederá la devolución de la fianza pactada si el mismo se encuentra en las condiciones en que fue entregado.

Es por cuanto antecede que procede estimar la demanda entablada al considerar de observancia tanto la legislación especial de la LAU como la común del CC en los artículos 1543 y 1555 del CC.

Cuarto.– En cuanto a los intereses, se devengarán los pactados a partir de la interpelación judicial sobre la cantidad de 3.286,98 euros y hasta el dictado de la presente y los determinados en el art. 576 de la LEC desde dicho momento hasta el pago y sobre el objeto de condena. Respecto de las costas y en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC se imponen a la parte demandada cuyos pedimentos son totalmente rechazados.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín en nombre y representación de Garnie S.L. contra D. Luis Niño Aragón y en su virtud condeno a los demandados a los siguientes pronunciamientos:

1.° Declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en la localidad de Santurtzi, Avenida de Cristóbal de Murrieta, n.° 58 A, piso 6° E y la parcela de garaje n.° 32 sito en el sótano primero del mismo inmueble debiendo devolverse la fianza si el inmueble se encuentra en las mismas condiciones que al tiempo de celebración del contrato.

2.° Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.286,98 euros más intereses y las que se vayan devengando hasta la entrega de la vivienda conforme al fundamento cuarto.

3.° Al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para

incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Luis Niño Aragón y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El recurso se prepara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la publicación de este edicto y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LECn).

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Barakaldo (Bizkaia), a 4 de marzo de 2005.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental