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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 45, viernes 5 de marzo de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Diputación Foral de Gipuzkoa
1209

NORMA FORAL 20/2003 de 15 de diciembre sobre régimen fiscal de las parejas de hecho.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 20/2003 de 15 de diciembre sobre régimen fiscal de las parejas de hecho" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, 15 de diciembre de 2003

El Diputado General,

JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.

PREÁMBULO

La Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, regula el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en parejas de hecho. Dicha Ley 2/2003 da carácter constitutivo a la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea al efecto en la misma Ley.

Además de regular el régimen jurídico, su disposición adicional segunda efectúa una proclamación de equiparación de las parejas de hecho a las uniones matrimoniales en todas las relaciones jurídicas que puedan establecer dichas uniones de hecho con las diversas Administraciones públicas del País Vasco, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente.

No obstante dicha proclamación, ella no resulta suficiente para la efectiva aplicación de dicha igualdad de trato, en lo que al ámbito tributario se refiere, considerando que son los Territorios Históricos y sus Instituciones las que tienen la competencia para dictar las disposiciones normativas tributarias y regular las diferentes figuras tributarias; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Considerando todo ello, es objeto de la presente Norma Foral extender al ámbito tributario la equiparación de las parejas de hecho, constituidas conforme lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con respecto a las uniones matrimoniales. Dicha equiparación podrá proclamarse en aquellos tributos concertados en los que los Territorios Históricos posean capacidad normativa para su regulación, no pudiendo efectuar la misma en aquellos tributos en los que en base a la atribución de competencias establecida por el Concierto, se haya de aplicar la misma normativa existente en cada momento en el régimen común.

Al respecto cabe recordar lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de la cual las previsiones referidas a los cónyuges en dicha Norma Foral se entenderán aplicables, en la forma que reglamentariamente se establezca, a las parejas de hecho o uniones estables, entendiendo por tales las así definidas en la legislación civil.

No obstante lo dispuesto en la anteriormente citada disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 8/1998, se ha considerado conveniente efectuar la equiparación normativa de las parejas de hecho a las uniones matrimoniales no en el desarrollo reglamentario sino en la Norma Foral reguladora del tributo, efectuando dicha equiparación en todos aquellos aspectos concretos de la regulación que hacen mención a las uniones matrimoniales o a sus componentes.

Por otra parte, hay que dejar previamente sentado que dicha equiparación se efectúa tanto en los efectos favorables de la regulación tributaria como en los desfavorables; esto es, la equiparación se realiza tanto en la faceta de derechos como en la de obligaciones.

Así, la presente Norma Foral, a través de diez artículos, uno para cada impuesto o regulación en el que se efectúa la equiparación, realiza las modificaciones pertinentes a los efectos de efectuar la equiparación susodicha. Los impuestos objeto de modificación son:

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Impuesto sobre el Patrimonio.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

El Impuesto sobre Sociedades.

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Además de en dichas figuras impositivas, se procede a incluir principios de equiparación en la Norma Foral General Tributaria, así como en disposiciones reguladoras de regímenes especiales, tales como las aplicables a las explotaciones agrarias de carácter prioritario o a los incentivos fiscales aplicables a la participación privada en actividades de interés general.

Artículo 1.– Norma Foral General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

1.– Se modifica el apartado 4 del artículo 111, el cual quedará redactado del siguiente modo

"4.– Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho."

2.– Se modifica el apartado 1 del artículo 134, quedando redactado del siguiente modo:

"1.– Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando sean gananciales los bienes embargados, a su pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico-patrimonial que los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hayan pactado y a los condueños o cotitulares de los mismos."

3.– Se introduce una Disposición Adicional Única con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Única. Parejas de hecho.

En los tributos en los que las Instituciones Forales disponen de capacidad normativa para su regulación, las disposiciones generales referidas a los cónyuges, tanto las que recogen derechos como las que regulan obligaciones, serán igualmente aplicables a los miembros de las parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de parejas de hecho."

Artículo 2.– Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.– El apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

"1.– La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho."

2.– La letra g) del apartado 4 del artículo 15 quedará redactada de la siguiente forma:

"g) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

a’) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o descendientes menores de treinta años.

b’) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie."

3.– La letra i) del apartado 5 del artículo 15 quedará redactada en los siguientes términos:

"i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y las anualidades por alimentos."

4.– El apartado 3 del artículo 22 quedará redactado de la siguiente forma:

"3.– La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos resulte común a ambos cónyuges en caso de matrimonio, o a los miembros de la pareja de hecho que esté constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo."

5.– El artículo 23 quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 23.– Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa.

En la determinación del rendimiento neto mediante esta modalidad serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 21 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 3.005,06 euros.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social que el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.

3.ª Cuando el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores, a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho que está constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

4.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o hijos menores de treinta años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente."

6.– La letra b) del apartado 2 del artículo 30 quedará redactada en los siguientes términos:

"b) Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho que esté constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de otro empleo u otros análogos.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.

En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas."

7.– La letra b) del apartado 2 del artículo 41 quedará redactada del siguiente modo:

"b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los dos anteriores."

8.– La letra c) del apartado 3 del artículo 41 quedará redactada de la siguiente forma:

"c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero.– Que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo.– Que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero.– El adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la fecha de la transmisión."

9. La letra e) del apartado 3 del artículo 41 quedará redactada del siguiente modo:

"e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de parejas de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados."

10.– El apartado 1 del artículo 49 quedará redactado del siguiente modo:

"1.– La renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español se imputará a los contribuyentes, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la unión de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

c) Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea."

11. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

"2.– En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido al cónyuge, a la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o a parientes, incluidos los afines o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto del capital inmobiliario de cada uno de dichos inmuebles no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Norma Foral."

12.– El artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 61.– Reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.

La base imponible general será objeto de reducción en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial."

13.– El apartado 12 del artículo 62 quedará redactado en los siguientes términos:

"12.– Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000,00 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a entidades de previsión social, planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a Planes de Previsión Asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con el límite máximo de 2.000,00 euros anuales."

14.– El apartado 2 del artículo 71 bis quedará redactado de la siguiente forma:

"2.– Cuando la adopción sea realizada por ambos cónyuges o miembros de pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, la deducción se prorrateará por partes iguales."

15.– El apartado 1 del artículo 74 quedará redactado del siguiente modo:

"1.– Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

(Véase el .PDF)

El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre.

Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior."

16.– El apartado 4 del artículo 76 quedará redactado de la siguiente forma:

"4.– En los supuestos en que sea decretada la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o la extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en este artículo aplicables al contribuyente que resida en la referida vivienda."

17.– El apartado 5 del artículo 77 quedará redactado en los siguientes términos:

"5.– En el supuesto de que la vivienda habitual pertenezca a varias personas, los límites indicados en el apartado anterior, excepto los relativos a la base imponible, que se computará individualmente, se referirán al conjunto de todas ellas, aplicándose la deducción en los términos que reglamentariamente se establezca. En la citada aplicación se tendrán en cuenta las cantidades que con anterioridad han sido deducidas por todos los adquirentes.

En el supuesto de que alguno o varios de los miembros de la unidad familiar adquiera o adquieran una vivienda habitual, habiendo disfrutado cualquier miembro de la citada unidad familiar de deducción por otra u otras viviendas habituales anteriores, para la aplicación de los límites indicados en el apartado anterior se computarán los importes deducidos en concepto de inversión por todos los miembros de la unidad familiar.

En los supuestos en los que sea decretada la nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o la extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar la financiación e inversión de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda."

18.– La letra e) del apartado 2 del artículo 79 quedará redactada de la siguiente forma:

"e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100."

19.– El artículo 91 quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 91.– Modalidades de la unidad familiar

1.– Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho y, si los hubiere:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.– Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.

En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos constituirá unidad familiar con los hijos.

3.– Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

4.– La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

No obstante, en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, la parte de las deducciones familiares, incluidas en el capítulo II del título VII de esta Norma Foral, proporcional al número de días del año natural que el fallecido haya formado parte de la unidad familiar."

20.– El apartado 3 del artículo 95 quedará redactado de la siguiente forma:

"3.– Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior estarán obligados a presentar declaración por este impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. Asimismo, deberán presentar declaración por este impuesto quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.

Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos que determinen la obligación de declarar.

En los casos en que pese a percibir rendimientos del trabajo por debajo del límite a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se esté obligado a presentar declaración como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior o porque así se establezcan reglamentariamente, salvo que, en este último caso, dicha obligación esté relacionada con causas distintas a la percepción de rendimientos del trabajo, el contribuyente podrá optar entre:

a.– tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o

b.– tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:

a´) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del impuesto.

b´) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a´) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.

c´) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

21.– El artículo 109 quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 109.– Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas, contraidas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 92 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil."

22.– El apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta quedará redactado del siguiente modo:

"4.– En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos:

a) Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

b) Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o que se trate del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o aquellos que le tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

c) Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital."

23.– Queda derogada la Disposición Adicional decimoquinta.

Artículo 3.– Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

1. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

"2.– Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una sociedad y sus socios.

b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.

c) Una sociedad y los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.

d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

g) Una sociedad y los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.

l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 ó al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.

A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1.815/1.991, de 20 de diciembre."

2.– La letra b) del apartado 1 del artículo 66 quedará redactada de la siguiente forma:

"b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, o la que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social."

Artículo 4.– Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1.– Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:

"2.– A efectos tributarios, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables que se otorguen entre cónyuges, miembros de pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, amparadas por la exención prevista en el artículo 5.4 de la presente Norma Foral, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario o adquirente se corresponde con una disminución equivalente en el patrimonio del donante o transmitente."

2.– Se modifica el apartado 4 del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

"4.– Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados."

3.– El apartado 1 del artículo 11 quedará redactado en los siguientes términos:

"1.– En las adquisiciones "mortis causa" a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de cualquiera de ellos. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

b) Los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de cualquiera de ellos.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y

d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores."

4.– Se modifica el apartado 1 del artículo 13, quedando redactado del siguiente modo:

"1.– En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor."

5.– Se modifica el apartado 1 del artículo 20, quedando redactado del siguiente modo:

"1.– Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable tributarán con arreglo al grado de parentesco o relación que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario, de acuerdo con los siguientes grupos:

a) Grupo I: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, grados más distantes y extraños.

Si no fueren conocidos los causahabientes se girará liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos."

6.– El apartado 3 del artículo 26 quedará redactado de la siguiente forma:

"3.– Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el titulo hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que le correspondería en virtud de su titulo, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario."

7.– El apartado 3 del artículo 32 quedará redactado en los siguientes términos:

"Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y del régimen económico patrimonial, respectivamente.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas."

Artículo 5.– Impuesto sobre el Patrimonio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:

1.– El artículo 4. Diez. 1 quedará redactado de la siguiente forma:

"1.– Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior."

2.– El artículo 4.Diez.2, letra c) quedará redactado del siguiente modo:

"c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción."

3.– El artículo 7 quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 7.– Titularidad de los elementos patrimoniales.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores."

Artículo 6.– Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Se modifica el artículo 35 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 35.– Responsabilidad patrimonial del contribuyente.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas por cualquiera de los cónyuges.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho que estén constituidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente."

Artículo 7.– Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el número 3 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado de la siguiente forma:

"3.– Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.

Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho."

Artículo 8.– Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 5/1995 de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general:

1.– El apartado 3 del artículo 5 quedará redactado en los siguientes términos:

"3.– Tampoco se considerarán Entidades sin fines lucrativos, a los efectos de esta Norma Foral, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges, los miembros de las parejas de hecho constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las Entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8 del Decreto Foral 102/1.992, de 29 de diciembre, de adaptación de la normativa de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido."

2.– La letra f) del apartado 2 del artículo 31 quedará redactada de la siguiente forma:

"f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título I de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociados, fundadores, patronos, gerentes, los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos."

Artículo 9.– Explotaciones agrarias.

El apartado 1 del artículo 2 del Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda redactado en los siguientes términos:

"1.– La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite o por la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda."

Artículo 10.– Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

1.– La letra c) del apartado 2 del artículo 1 quedará redactada de la siguiente forma:

"c) En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente."

2.– El apartado 4 del artículo 5 quedará redactado de la siguiente forma:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular en sus Ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal."

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

No obstante, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario surtirá efectos desde el 24 de mayo de 2003, salvo el apartado 5 del artículo 2, que surtirá efectos, en todo caso, desde el 1 de enero de 2004.


Análisis documental