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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 9, jueves 15 de enero de 2004


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Educación, Universidades e Investigación
222

EDICTO por el que se notifica la Resolución de 30 de octubre de 2003, del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por Doña María Teresa González Gallo.

Por no haber sido posible realizar la notificación de la Resolución de 30 de octubre de 2003 citada en el encabezamiento de este escrito a Doña María Teresa González Gallo, se procede a su notificación conforme determina el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común mediante la publicación del siguiente Edicto.

Resolución de 30 de octubre 2003, del Viceconsejero de Administración y Servicios, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por doña María Teresa González Gallo.

Vistos los recursos de alzada interpuesto por doña María Teresa González Gallo contra la Resolución de 28 de julio de 2003, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se hacen públicas las listas de aspirantes que han superado los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dicta la presente Resolución basada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

I.– Mediante Orden de 8 de noviembre de 2002 (BOPV de 14 de noviembre de 2002), de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación se convocaron las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

II.– La recurrente fue admitida en las listas de aspirantes a participar en el citado proceso selectivo, para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad Procedimientos Sanitarios y Asistenciales.

III.– Por la Resolución arriba citada de 28 de julio de 2003 y que fue hecha pública mediante su inserción en el BOPV de 31 de julio de 2003, se dieron a conocer las listas de aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo.

IV.– No estando conforme con los resultados, la interesada interpone recursos de alzada contra dicha Resolución mediante sendos escritos de fecha 5 agosto de 2003, es decir, en tiempo y forma legales, alegando no estar conforme con la puntuación otorgada y haciendo referencia a la posible influencia que haya podido tener la mala relación de trabajo que mantuvo con un miembro del Tribunal, por lo que solicita su revisión. Interesa también se le faciliten las notas parciales de la fase de oposición y se le compute el Título de Aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas como mérito del apartado 3, Anexo 1 de la convocatoria. Por último, solicita asimismo la anulación de las notas de doña Estibaliz Elorriaga Arandía por haber sido convocada dos veces por el Tribunal.

A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– De conformidad con el art. 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o intima conexión". Existiendo tal relación entre los recursos interpuestos por la interesada, se ha acordado su resolución a través de la presente.

Segundo.– La Orden de 8 de noviembre de 2002, al establecer las bases que han de regir el proceso selectivo que nos ocupa, dispone en su número 5.1 que "la selección de los participantes en el presente procedimiento selectivo será realizada por las Comisiones de Selección y los Tribunales nombrados al efecto…" y añade la 5.2.2 que "en la designación de los Tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad según el cual al menos la mayoría de sus miembros deberán ser titulares de las especialidad que deba juzgarse". Por su parte, la Base 5.9.5 señala que "el procedimiento de actuación de los órganos de selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Tercero.– En el presente caso, doña María Teresa González Gallo solicita la revisión de las pruebas realizadas en la fase de oposición y a este respecto debemos aludir a la reiteradísima doctrina jurisprudencial existente acerca de la amplia discrecionalidad técnica de que disponen los Tribunales examinadores a la hora de valorar las pruebas, doctrina de la que son expresión, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en interés de ley, así como la dictada por la misma Sala en fecha 10 de octubre de 2000.

Esta doctrina jurisprudencial se ha establecido en base a las consideraciones siguientes:

- Que la función de los Tribunales calificadores en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer al órgano administrativo que ha de decidir esa selección aquellos conocimientos que no posee este último pero que resultan necesarios para realizar las tareas de evaluación profesional que constituyen el elemento central de tales procesos selectivos.

- Que el carácter de órganos especializados en materias específicas que corresponde a los Tribunales conlleva que estos posean en su actuación evaluadora un amplio margen de apreciación, esto es, lo que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esta discrecionalidad reduce las posibilidades de control de su actuación a dos supuestos básicos: la inobservancia de los elementos reglados –las Bases de la convocatoria, por ejemplo- y el error ostensible y manifiesto. Por tanto, deja fuera de este control posible a aquellas pretensiones que solo postulen una revisión o una evaluación alternativa a la del órgano calificador, como es la planteada por doña María Teresa González Gallo.

La imposibilidad de control afecta no solo a la Administración a la hora de resolver recursos, como es el presente caso, sino que incluso impide a los órganos jurisdiccionales sustituir el criterio de los Tribunales calificadores en uso de su libre apreciación técnica. Así lo asume igualmente el Tribunal Constitucional en sentencias números 34/1995 y 353/1993.

Cuarto.– En base a todas estas consideraciones, la pretensión de la recurrente de que le sea nuevamente valorada la prueba de la fase de oposición no puede estimarse ya que, revisado su expediente, no se aprecian errores manifiestos o incumplimientos de las bases de la convocatoria que lleven a desvirtuar las calificaciones otorgadas en su día por el Tribunal.

Tampoco cabe tener en cuenta la referencia a la mala relación con uno de los miembros del Tribunal como posible influencia en la baja puntuación, ya que la interesada no hizo uso en su momento de la facultad prevista en la Base 5.5 de la convocatoria de recusar a los miembros del Tribunal en el supuesto de concurrir en ellos alguna de las causas a las que se refiere el art. 29 de la Ley 30/92 de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Dicho artículo se remite a lo dispuesto en el 28.2, en cuyo apartado c) se prevé "la enemistad manifiesta" como una de estas causas, si bien cabe precisar que, en todo caso, la interesada hubiera debido probar que la mala relación alegada era de la suficiente entidad como para ser considerada enemistad manifiesta, susceptible por tanto de influir negativamente en la objetividad de la nombrada.

Quinto.– Cabe informar a la interesada que el Tribunal B15 no ha facilitado las calificaciones parciales de las diferentes pruebas de conformaron la fase de oposición, por lo que no le es posible a esta Administración facilitar información sobre este extremo.

A este respecto las Bases de la convocatoria no exigían tampoco su desglose de manera expresa, por lo que se ha de concluir que, en uso de la plena autonomía funcional de que disfruta el órgano calificador y a la que no hemos referido en el Fundamento primero, ha cumplido aquel con su obligación limitándose a exteriorizar el resultado final de dicho proceso.

Sí es posible, por el contrario, aclarar a la interesada que las notas otorgadas por cada uno de los cinco miembros del Tribunal fueron las siguientes: 3,0359 / 3,5359/ 3,5359 / 4,0359 y 3,0359. Si bien no consta en el Acta qué miembro del Tribunal emitió cada una de ellas, se observa que las cinco puntuaciones son muy similares, por lo que, en todo caso, no cabría deducir la falta de objetividad en uno de los componentes del Tribunal que aduce la interesada.

Sexto.– En cuanto a la solicitud de que le sea computado el título de Aptitud de la Escuela Oficial de Idiomas como mérito del apartado 3, Anexo 1, de la convocatoria, se informa a la interesada que dicho título no es ninguno de los tres computables que relaciona el apartado 3. (Otros Méritos), pues se trata de un título de inferior nivel al requerido para el ingreso.

Séptimo.– Por último, en lo que se refiere a la situación de doña Estibaliz Elorriaga Arandía, el acta del Tribunal de fecha 7 de julio refleja efectivamente que ésta no compareció en dicho día pero que el Tribunal acordó convocar a dicha persona para el 9 del mismo mes, dada la existencia de un motivo médico justificado.

En este sentido, la Base 6.1, párrafo 3, de la convocatoria prevé expresamente la posibilidad de que el Tribunal decida no excluir del proceso selectivo al aspirante que no haya comparecido a la hora señalada "en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados por el Tribunal", por lo que, habiéndose dado esta circunstancia en el caso que nos ocupa, no se produce el incumplimiento del principio de igualdad de oportunidades al que alude la recurrente.

Vista la normativa citada y demás de general y concordante aplicación, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas,

RESUELVO:

Desestimar los recursos de alzada interpuestos por doña María Teresa González Gallo contra la Resolución de la Directora de Gestión de Personal, de 28 de julio de 2003, por la que se hace pública la lista de aspirantes que han superado los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, confirmándola en todos sus extremos.

RECURSOS

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, podrá la interesada interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de octubre de 2003.

Viceconsejero de Administración y Servicios,

KOLDO ARRESE GARCÍA.

Y para que sirva de notificación a Doña María Teresa González Gallo, en ignorado paradero, se expide la presente.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de diciembre de 2003.

El Director de Estudios y Régimen Jurídico,

UNAI ZIARRETA BILBAO.


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