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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 185, martes 23 de septiembre de 2003


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Disposiciones Generales

Ordenación del Territorio y Medio Ambiente
5163

DECRETO 206/2003, de 9 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales Sectoriales.

La Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco establece en su articulado los procedimientos de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales Sectoriales, y autoriza al Gobierno Vasco, en virtud de su Disposición Final 2.ª, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto por ella.

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de modificación de los citados instrumentos de ordenación del territorio para lo cual se parte de la previsión realizada en el artículo 10.10 de la mencionada Ley. De esta forma se pretende dotar a las administraciones competentes de un procedimiento más ágil para los posibles y necesarios ajustes o alteraciones puntuales de los instrumentos de ordenación territorial aprobados.

Este Decreto se ajusta a lo establecido en el mencionado artículo respetando la obligación de conservar los trámites establecidos para la aprobación inicial y definitiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de septiembre de 2003,

DISPONGO

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular los procedimientos de modificación de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales Sectoriales que no supongan la revisión general o una alteración sustancial de tales instrumentos.

Artículo 2.– Pronunciamiento previo sobre el carácter no sustancial de la modificación.

Para que se pueda tramitar una modificación de los instrumentos de ordenación territorial por el procedimiento establecido en el presente Decreto los órganos competentes para adoptar la iniciativa de formular la modificación deberán pronunciarse expresa y motivadamente sobre el carácter no sustancial de la misma. A los efectos del presente Decreto se entiende por modificación sustancial toda alteración del modelo de planeamiento inicialmente elegido y aprobado, que lo haga aparecer como distinto en tal grado que pueda estimarse como uno nuevo y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.

Artículo 3.– Procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno decidir acerca de la oportunidad de formular una modificación de las Directrices de Ordenación Territorial. El acuerdo será motivado señalando las causas que lo justifiquen y habrá de ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.

2. El órgano competente para proponer al Consejo de Gobierno una modificación de las Directrices de Ordenación de Territorio es el Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio.

3. La dirección y preparación de la modificación corresponde al Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, que podrá recabar de los Departamentos del Gobierno Vasco y demás Administraciones, cuantos datos e informaciones estime necesarios para la más correcta formulación de la modificación. La contestación a la solicitud anterior deberá evacuarse por los Departamentos y demás Administraciones en el plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente en que sea solicitada.

4. Una vez redactado el documento de modificación de las Directrices de Ordenación Territorial será sometido a los informes preceptivos del Consejo Asesor de Política Territorial y de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco que deberán ser emitidos en el plazo máximo de 3 meses.

5. La aprobación inicial del documento se realizará mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio.

6. El acuerdo de aprobación inicial de la modificación de las Directrices de Ordenación Territorial será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, y anunciado en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma, y el texto íntegro de la modificación será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos a través de las Asociaciones de Municipios.

7. Desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará abierto un período simultáneo de audiencia e información pública de un mes, dentro del cual las distintas Administraciones y Entidades Públicas y Privadas así como las personas físicas y jurídicas podrán presentar cuantas alegaciones, observaciones y sugerencias estimen convenientes, quedando expuesta la documentación de la modificación propuesta en los lugares que al efecto se señale en cada uno de los Territorios Históricos.

8. Concluido el plazo al que hace referencia el número anterior y a la vista del resultado de los trámites de audiencia e información pública, se realizarán, en su caso, las modificaciones que procedieren, tras lo cual el Consejero o Consejera de Ordenación el Territorio, previo informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco a emitirse en un plazo máximo de tres meses, procederá a dictar el acuerdo de aprobación provisional de modificación de las Directrices que elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.

9. La aprobación definitiva de la modificación de las Directrices de Ordenación Territorial revestirá la forma de Decreto, será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco y se anunciará en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.– Procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de los Planes Territoriales Parciales.

1. Serán órganos competentes para iniciar el procedimiento de modificación de los Planes Territoriales Parciales los descritos en el artículo 13.1 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, en la forma prevista por el mismo. El órgano que adopte la iniciativa para modificar el Plan será competente para tramitar el procedimiento y aprobar aquélla tanto inicial como provisionalmente.

2. El órgano competente podrá recabar cuantos datos e informaciones estime necesarios para la más correcta formulación de la modificación tal y como se establece en el artículo 13.2 de la mencionada Ley. La contestación a la solicitud anterior deberá evacuarse por las Administraciones consultadas en el plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente en que sea solicitada.

3. Con carácter previo a su aprobación inicial la propuesta de modificación será preceptivamente informada por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en el plazo máximo de tres meses.

4. La modificación inicialmente aprobada será sometida a un período de información pública por plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del País Vasco. Asimismo, el acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente y anunciado en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación en la Comunidad Autónoma.

5. Simultáneamente al período de información pública se dará audiencia a todas las Administraciones Públicas territoriales interesadas a fin de que en el plazo de un mes puedan formular sus alegaciones, observaciones y sugerencias a la modificación, que les será remitida a estos efectos.

6. A la vista del resultado de los trámites precedentes, se adoptará el acuerdo de aprobación provisional del que se dará traslado junto con el expediente, a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para que emita su preceptivo informe en un plazo máximo de tres meses.

7. Evacuado éste, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco remitirá el expediente con su informe al Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, que elevará la correspondiente propuesta, junto con el informe mencionado, al Consejo de Gobierno para la aprobación definitiva de la modificación.

8. La aprobación definitiva revestirá la forma de Decreto y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, fecha que determinará su entrada en vigor, así como en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente y anunciado en, al menos, dos periódicos de los de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.– Procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de los Planes Territoriales Sectoriales.

1. Serán órganos competentes para iniciar el procedimiento de modificación de los Planes Territoriales Sectoriales los descritos en el artículo 16 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, en la forma prevista por el mismo. El órgano que adopte la iniciativa para modificar el Plan será competente para tramitar el procedimiento y aprobar aquélla tanto inicial como provisionalmente.

2. La propuesta de modificación será sometida al trámite de consulta establecido en el artículo 17.1 de la mencionada Ley a fin de garantizar desde el primer momento su correcta inserción en el marco territorial definido por las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales.

3. El órgano competente podrá recabar cuantos datos e informaciones estime necesarios para la más correcta formulación de la modificación tal y como se establece en el artículo 13.2 de la mencionada Ley para los Planes Territoriales Parciales. La contestación a la solicitud anterior deberá evacuarse por las Administraciones consultadas en el plazo de 1 mes contado a partir del día siguiente en que sea solicitada.

4. La propuesta de modificación será preceptivamente informada por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en el plazo máximo de tres meses con carácter previo a su aprobación inicial.

5. La modificación inicialmente aprobada será sometida a un período de información pública por plazo de un mes, contados a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del País Vasco.

6. Simultáneamente al período de información pública se dará audiencia a todas las Administraciones Públicas territoriales interesadas a fin de que en el plazo de un mes puedan formular sus alegaciones, observaciones y sugerencias a la modificación, que les será remitida a estos efectos.

7. A la vista del resultado de los trámites precedentes, se adoptará el acuerdo de aprobación provisional del que se dará traslado junto con el expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para que emita su informe preceptivo en el plazo máximo de tres meses.

8. En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por alguno de los Departamentos del Gobierno Vasco habrá de ser preceptivamente informada por el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva a propuesta conjunta de los/as Consejeros/as del Departamento interesado y del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio. El acuerdo de aprobación definitiva revestirá forma de Decreto y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, fecha que determinará su entrada en vigor.

9. En el supuesto de que la modificación haya sido formulada por los órganos forales de los territorios históricos, emitido el informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco mencionado en el párrafo séptimo, se procederá a la aprobación definitiva por dichos órganos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, el procedimiento previsto en el artículo quinto del presente Decreto sólo regirá en defecto de regulación específica establecida en la legislación sectorial que sea aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de septiembre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio

y Medio Ambiente,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.


Análisis documental