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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 217, jueves 14 de noviembre de 2002


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
6463

DECRETO 252/2002, de 29 de octubre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre de Hurtado de Mendoza, sita en Martioda, Vitoria-Gasteiz (Álava).

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarada Monumento Histórico Artístico la Torre de Hurtado de Mendoza, perteneciente al término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración de la Torre de Hurtado de Mendoza sita en Martioda (Álava), se dicta la Resolución de 10 de julio de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley (B.O.P.V. n.º 172, de 11 de septiembre).

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de octubre de 2002,

DISPONGO:

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1. – Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre de Hurtado de Mendoza sita en Martioda, Vitoria-Gasteiz (Álava), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITARIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de octubre de 2002 .

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

Norte:Pie de la colina sobre la que se asienta.

Sur:Plaza de la localidad y vía pública, así como terreno colindante en zona sudeste, limitado por una línea paralela al borde de la plataforma, situada a unos 30 m. al sur del citado borde.

Este: Límite de las viviendas existentes con su parcela correspondiente y vía pública.

Oeste:Línea paralela a la fachada correspondiente, situada a unos 42 m. del conjunto de edificaciones del palacio. Esta alineación coincide con la tapia existente.

Justificación de la delimitación.

La torre se asienta sobre la colina. Como elemento defensivo, al norte, nos encontramos el fuerte desnivel existente, el cual conformaba en sí mismo una muralla. La torre actúa, desde la distancia, como un remate al talud, por lo que es preciso independizarla de la edificación colindante en la dirección este-oeste.

La plaza pública, situada al sur, actúa como eje de acceso, casi como un patio de armas, situado frente a la entrada de la muralla. Esta vista permite una lectura frontal del edificio en su alzado más urbano.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN

Mártioda se encuentra en lo alto de una colina que dominaba los caminos de las rutas del siglo XVI que pasaban próximos a la sierra de Badaya. Su situación frente al puerto de Arrato, paso natural desde la Llanada Alavesa a Zuya y, por este valle, a los puertos vizcaínos, le confiere un especial valor estratégico.

En el extremo norte de la localidad se encuentra la Torre de Hurtado de Mendoza. El actual acceso al poblado se hace desde el sur y va subiendo paulatinamente hasta encontrar la torre, a partir de la cual, por el norte, el terreno desciende bruscamente, conformando una verdadera muralla.

Esta posición privilegiada, en el punto más alto, hace que la torre dé una imagen de gran potencia. Próxima a la torre se encuentra la iglesia, en posición más baja y sin torre-campanario, seguramente para evitar la competencia visual. Los señores de la torre fueron patronos del templo.

Se trata de un torreón de planta rectangular, en proporción de casi dos a uno, que inicialmente fue exento. Se encuentra construido con mampostería y sillarejo en las esquinas. Su altura, de unos veinte metros, duplica los diez del lado menor, por lo que, de no ser por el palacio que la envuelve, su proporción sería increíblemente esbelta. Actualmente tiene cuatro alturas, sin embargo las cotas de forjado originales nada tuvieron que ver con las que ahora vemos, como se aprecia en las distintas alturas de huecos medievales.

De los vanos originales, góticos, debe destacarse el situado en la fachada principal, de arco apuntado y metro y medio de altura. Las dos fachadas laterales también disponen de huecos góticos, tapados, de similares características, pero de menor tamaño. Estos huecos permiten aproximar la construcción del inmueble a finales del siglo XIII, siendo posterior a la torre de Mendoza.

En el muro se encuentran saeteras distribuidas por el perímetro, e incluso restos de una escalera, originalmente exterior, que daba acceso al primer piso de la torre, como era habitual en este tipo de construcciones. La portada de acceso, situada en el medio del torreón, es de arco apuntado, de 2,40 m. de alto por 1,20 m. de ancho.

El torreón medieval estuvo rodeado, por tres de sus lados, de un foso, con barbacana o muralla en su orilla. El cuarto lado era el talud de la colina, por lo que no se precisó de foso defensivo. Según un testimonio de 1694, el foso tenía puente levadizo y cadenas, era hondo y bien abierto. Hoy solo se mantiene el foso en el lado sur, mide 4,20 m. de anchura y conserva un puente de acceso, aunque no es el original levadizo. Sobre él se encuentran dos modillones del matacán que defendía la puerta de entrada al recinto, construida con un arco de piedra. El resto de huecos del muro defensivo son saeteras de 0,55 m. de altura.

Los Hurtados de Mendoza debieron vivir poco en la torre. Se sabe que en el siglo XVI vivían en Vitoria, quedando la torre a cargo de alcaldes. En 1527 el torreón servía de cárcel de los señoríos sobre los que los Hurtado ejercían la jurisdicción. En el siglo XVII se encontraba en ruina, con los tejados hundidos y casas construidas contra la barbacana.

En el siglo XVIII D. Joaquín María Hurtado de Mendoza, Conde de Villafuerte y Marqués de Miraval, daba una nueva vida a Mártioda y su torre. Edificó el palacio en torno a la torre, construyendo una vivienda dieciochesca.

Al dar la configuración de palacio se abrieron ventanas, modificando todas las alturas de forjados. Las nuevas ventanas que se abrieron sobre el cuerpo principal de la torre disponen de grandes jambas de piedra.

La fachada sur, la más abierta, intenta mantener una simetría de huecos. Por encima de las construcciones palaciegas se abrieron siete ventanas de pequeño tamaño. La más pequeña, en la posición más alta, junto a las almenas de remate, dispone de vierteaguas con fuerte moldura. El resto de aperturas se distribuyen de manera homogénea.

Los alzados este y oeste solamente se perforan por un eje de huecos central. El norte no tiene huecos, excepto las primitivas saeteras superiores.

El cuerpo del nuevo palacio funciona como un zócalo que se adosa a la torre. Los huecos de los que dispone no mantienen una clara jerarquía. Los añadidos fundamentales se producen en el este y oeste, quedando el sur como protección del acceso y el norte como pasillo de unión de ambas alas. La altura de estos añadidos es de planta baja y un piso.

Destaca en el sur, protegiendo la entrada original de la torre, un cuerpo saliente, que aloja la puerta y dos ventanas, pero evoca a un matacán de grandes dimensiones. Existe una segunda puerta de acceso, en la misma fachada, hacia el este, revestida en chapa, con la inscripción: "ME YZO JOSE DE LEIZA. AÑO 1799".

Existen más añadidos, hacia el oeste, en torno a un segundo patio cuadrado. Estas construcciones parecen responder más a un uso agrícola que al representativo del palacio.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la torre de Hurtado de Mendoza, en Mártioda, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la ley 7/90, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 3.– Terminación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

La fábrica principal de la torre medieval, formada por los muros perimetrales que conforman las fachadas interiores y exteriores con los diversos elementos que completan la composición, ventanales góticos tapiados, arcos de acceso, forma de la cubierta, almenas… .

Los restos de muralla existentes en la fachada sur, con el foso, puente, arco de entrada, escalera de bajada al fondo del foso, almenas, matacán… .

Provisionalmente, y hasta que se realice un análisis estratigráfico de los distintos elementos que han ido conformando la actual disposición constructiva de los distintos cuerpos edificatorios, todas las construcciones anejas a la torre y que conforman el palacio construido en el siglo XVIII. Entendiendo por ello los muros perimetrales que conforman las fachadas interiores y exteriores con los diversos elementos que completan la composición, ventanas, accesos y carpinterías. Dentro de este apartado se contemplan los huecos de esta época realizados sobre la torre medieval.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/90, del Patrimonio Cultural vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II: LOS USOS

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente Régimen de Protección.

2. – Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE
INTERVENCIÓN

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

g) Estudio estratigráfico, analizando las distintas épocas constructivas del inmueble y valorando la incidencia de unas sobre otras.

La documentación del proyecto se deberá referir a la totalidad del edificio, a pesar de que las obras puedan acometerse por fases.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio sin una justificación histórica clara a través del estudio estratigráfico propuesto.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada. Podrán entenderse como huecos originales, o bien los correspondientes a la obra medieval, o bien los correspondientes a la obra del siglo XVIII, en función de los estudios realizados sobre los paramentos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes; cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE
INTERVENCIÓN

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la restauración científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, en los aspectos referentes a estructura y fachadas.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2>

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

b) La restauración de las fachadas.

c) La consolidación con sustitución de la parte no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

– Forjados y vigas de madera.

– Posición de forjados en general, fundamentalmente cuando su modificación afecta a los huecos de fachada. Se tomará como posición original de los forjados la situación actual, o si el análisis estratigráfico lo propone, la situación original de los medievales.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente régimen de protección.

e) Previa realización del obligatorio estudio estratigráfico y el correspondiente análisis, se podría proceder al derribo de todo lo construido en el siglo XVIII, incluso los huecos abiertos sobre el cuerpo principal de la torre, recuperando los tapiados. El citado estudio deberá contemplar los enlaces y forma de remate del estado resultante, de manera que no se pongan en peligro partes originales o especialmente interesantes.

<FONT FACE="I Garamond 3 Italic,Times New Roman" SIZE=2> <P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental