N.º 68, viernes 6 de abril de 2001
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Disposiciones Generales
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
1868
ORDEN de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sobre medidas financieras para compra de vivienda. (Corrección de errores).
El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, de 1 de junio, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto.
Advertidos errores de dicha índole en el texto de la Orden de 26 de diciembre de 2000, sobre medidas financieras para compra de vivienda, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, n.º 249, se procede a su corrección:
1.– En el artículo 3.1 a), páginas 23646 y 23647, donde dice:
"En los supuestos en los que el solicitante sea titular de otra vivienda, de conformidad con lo establecido en la Orden de necesidad de vivienda, la cuantía máxima del préstamo cualificado será:
1.– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y el valor de tasación de la vivienda declarada en estado ruinoso.
2.– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y la cuantía del justiprecio acordado en el expediente expropiatorio.
3.– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y el valor de tasación de la vivienda que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.
4.– El 80% del precio de venta de la vivienda en el caso de que tras procedimiento de separación o divorcio y siempre que el solicitante carezca de otra vivienda, habiéndose designado judicialmente la vivienda familiar existente como domicilio del otro cónyuge por un período de tiempo superior a dos años.
5.– El 80% del precio de venta de la parte de la vivienda y anejos, en su caso, que se adquieran, cuando se soliciten medidas financieras para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que es cotitular el solicitante.
6.– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y la cuantía de precio de venta de la vivienda de la que ya es propietario el solicitante de medidas financieras, en el caso de que exista entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente."
Debe decir:
"En los supuestos en los que el solicitante sea titular de otra vivienda, de conformidad con lo establecido en la Orden de necesidad de vivienda, la cuantía máxima del préstamo cualificado será:
– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y el valor de tasación de la vivienda declarada en estado ruinoso.
– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y la cuantía del justiprecio acordado en el expediente expropiatorio.
– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y el valor de tasación de la vivienda que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.
– El 80% del precio de venta de la vivienda en el caso de que tras procedimiento de separación o divorcio y siempre que el solicitante carezca de otra vivienda, habiéndose designado judicialmente la vivienda familiar existente como domicilio del otro cónyuge por un período de tiempo superior a dos años.
– El 80% del precio de venta de la parte de la vivienda y anejos, en su caso, que se adquieran, cuando se soliciten medidas financieras para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que es cotitular el solicitante.
– El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y la cuantía de precio de venta de la vivienda de la que ya es propietario el solicitante de medidas financieras, en el caso de que exista entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente."
2.– En el artículo 3.2, páginas 23647 y 23648, donde dice:
"1.– El préstamo al adquirente podrá concederse directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.
2.– El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período.
Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura al Establecimiento de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor.
Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad el Establecimiento de Crédito expresa o tácitamente.
3.– La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
a) Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre adquirente y promotor/vendedor de la vivienda en escritura pública.
b) Que, cuando el promotor/vendedor hubiera recibido crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente.
c) Que no hayan transcurrido 6 meses desde la obtención conjunta del visado del contrato de compraventa o adjudicación y de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial, hasta la tramitación de la solicitud del préstamo cualificado en el Establecimiento de Crédito. Este préstamo deberá formalizarse en el plazo máximo conjunto de un año."
Debe decir:
"a) El préstamo al adquirente podrá concederse directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.
b) El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período.
Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura al Establecimiento de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor.
Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad el Establecimiento de Crédito expresa o tácitamente.
c) La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
– Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre adquirente y promotor/vendedor de la vivienda en escritura pública.
– Que, cuando el promotor/vendedor hubiera recibido crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente.
– Que no hayan transcurrido 6 meses desde la obtención conjunta del visado del contrato de compraventa o adjudicación y de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial, hasta la tramitación de la solicitud del préstamo cualificado en el Establecimiento de Crédito. Este préstamo deberá formalizarse en el plazo máximo conjunto de un año."
3.– En el Anexo, páginas 23651 y 23652, se incluyen en la columna correspondiente a Bizkaia los municipios de Abadiño y Amorebieta.