N.º 68, viernes 6 de abril de 2001
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Disposiciones Generales
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
1863
DECRETO 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo (Corrección de errores).
El artículo 24.1 del Decreto 155/1993, de 1 de junio, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto.
Advertidos errores de dicha índole en el texto del Decreto 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, n.º 249, se procede a su corrección:
1.– En el artículo 3 del Decreto, página 23544, donde dice:
"La superficie útil máxima de las viviendas de protección oficial y sus anejos será la siguiente:
Las viviendas podrán alcanzar una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, sin que quepa excepción alguna.
Los trasteros tendrán como máximo un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda.
Las plazas de aparcamiento tendrán una superficie útil computable máxima de 30 metros cuadrados. No obstante, en los garajes cuyo acceso y uso sea individual, la superficie útil máxima del mismo no podrá exceder de 20 metros cuadrados.
Precios:"
Debe decir:
"1.– La superficie útil máxima de las viviendas de protección oficial y sus anejos será la siguiente:
a) Las viviendas podrán alcanzar una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, sin que quepa excepción alguna.
b) Los trasteros tendrán como máximo un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda.
c) Las plazas de aparcamiento tendrán una superficie útil computable máxima de 30 metros cuadrados. No obstante, en los garajes cuyo acceso y uso sea individual, la superficie útil máxima del mismo no podrá exceder de 20 metros cuadrados.
2.– Precios:"
2.– En el artículo 4, páginas, 23545 y 23546, donde dice:
"La calificación de viviendas de protección oficial, tanto provisional como definitiva, será otorgada mediante Resolución del Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en cada Territorio Histórico.
Tanto en la calificación provisional como en la definitiva deberán hacerse constar los siguientes extremos:
Consignación de las normas que determinan el régimen de financiación de las actuaciones objeto de calificación.
Identificación del promotor (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio)
Tipo de vivienda, según la clasificación establecida por el artículo 2 del presente Decreto
Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie.
Régimen de acceso y uso de las viviendas
Precio máximo de venta y/o renta
Plazo de duración del régimen de protección
Cuantía del préstamo cualificado y de las ayudas económicas directas correspondientes en cada caso.
Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones a las limitaciones establecidas en el presente Decreto y su normativa de desarrollo."
Debe decir:
"1.– La calificación de viviendas de protección oficial, tanto provisional como definitiva, será otorgada mediante Resolución del Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en cada Territorio Histórico.
2.– Tanto en la calificación provisional como en la definitiva deberán hacerse constar los siguientes extremos:
a) Consignación de las normas que determinan el régimen de financiación de las actuaciones objeto de calificación.
b) Identificación del promotor (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio)
c) Tipo de vivienda, según la clasificación establecida por el artículo 2 del presente Decreto
d) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie.
e) Régimen de acceso y uso de las viviendas
f) Precio máximo de venta y/o renta
g) Plazo de duración del régimen de protección
h) Cuantía del préstamo cualificado y de las ayudas económicas directas correspondientes en cada caso.
i) Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones a las limitaciones establecidas en el presente Decreto y su normativa de desarrollo."
3.– En el artículo 7.1, página 23547, donde dice:
"1– El acceso a viviendas de protección oficial por parte de personas físicas requerirá la previa acreditación de las condiciones que a continuación se especifican por parte de la unidad convivencial correspondiente que, en todo caso, tienen el carácter de mínimos y que podrán ser desarrolladas o ampliadas mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, mediante la documentación que corresponda."
Debe decir:
"1.– El acceso a viviendas de protección oficial por parte de personas físicas requerirá la previa acreditación de las condiciones que a continuación se especifican por parte de la persona física o unidad convivencial correspondiente que, en todo caso, tienen el carácter de mínimos y que podrán ser desarrolladas o ampliadas mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, mediante la documentación que corresponda."
4.– En el artículo 7.4, página 23548, donde dice:
"a) Carencia de Vivienda.
b) Residencia.
c) Ingresos."
Debe decir:
"A) Carencia de Vivienda.
B) Residencia.
C) Ingresos."
5.– En el artículo 7, C) 3. b), página 23549, donde dice:
"1– En el caso de rendimientos de trabajo y de prestaciones de desempleo, se considerará como Base Imponible el 95 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos.
2– En el supuesto de pensiones y de subsidios de desempleo, se considerará como Base Imponible el 100 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos."
Debe decir:
"– En el caso de rendimientos de trabajo y de prestaciones de desempleo, se considerará como Base Imponible el 95 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos.
– En el supuesto de pensiones y de subsidios de desempleo, se considerará como Base Imponible el 100 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos."
6.– En el artículo 7, C) 3.c), página 23549, donde dice:
"1– Si el régimen económico del matrimonio era de comunicación foral o gananciales, se le computará el 50% de los ingresos del matrimonio.
2– En el caso de que el régimen económico fuera de separación de bienes, se le computarán únicamente los ingresos que proviniesen del solicitante."
Debe decir:
"– Si el régimen económico del matrimonio era de comunicación foral o gananciales, se le computará el 50% de los ingresos del matrimonio.
– En el caso de que el régimen económico fuera de separación de bienes, se le computarán únicamente los ingresos que proviniesen del solicitante."
7.– En el artículo 7, C) 6, páginas 23550 y 23551, donde dice:
"1– Elementos a ponderar
a) Base Imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corregida de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 a) del presente artículo.
b) N.º de miembros de la unidad convivencial que haya de fijar su residencia en la vivienda.
Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.
c) N.º de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20% de los mismos.
2– La ponderación de los ingresos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = BI x N x A, siendo:
3– Los coeficientes de ponderación N y A, aplicables a la determinación de los ingresos anuales ponderados serán los siguientes:"
Debe decir:
"a) Elementos a ponderar:
– Base Imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corregida de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 a) del presente artículo.
– N.º de miembros de la unidad convivencial que haya de fijar su residencia en la vivienda.
Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.
– N.º de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20% de los mismos.
b) La ponderación de los ingresos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = BI x N x A, siendo:
c) Los coeficientes de ponderación N y A, aplicables a la determinación de los ingresos anuales ponderados serán los siguientes:"
8.– En el artículo 7, página 23551, donde dice:
"d) No percepción de ayudas.
e) Otros requisitos:"
Debe decir:
"D) No percepción de ayudas.
E) Otros requisitos:"
9.– En el artículo 9, página 23552, donde dice:
"1– El régimen de acceso y uso de las viviendas sociales podrá ser en:
Propiedad.
Derecho de superficie.
Arrendamiento."
Debe decir:
"1.– El régimen de acceso y uso de las viviendas sociales podrá ser en:
a) Propiedad.
b) Derecho de superficie.
c) Arrendamiento."
10.– En el artículo 9.2 e), página 23553, donde dice:
"1– Proveer, al redactar el correspondiente presupuesto anual, un fondo de mantenimiento para la adecuada conservación del inmueble, en cuantía no inferior al 1% del precio básico por m.2 útil de vivienda.
2– Invertir, anualmente, a partir de los 40 años cumplidos de la concesión del derecho de superficie, una cantidad no inferior al 0,5% del precio básico vigente en ese momento por m.2 útil de vivienda en reparaciones de la infraestructura básica de la edificación."
Debe decir:
"- Proveer, al redactar el correspondiente presupuesto anual, un fondo de mantenimiento para la adecuada conservación del inmueble, en cuantía no inferior al 1% del precio básico por m.2 útil de vivienda.
– Invertir, anualmente, a partir de los 40 años cumplidos de la concesión del derecho de superficie, una cantidad no inferior al 0,5% del precio básico vigente en ese momento por m.2 útil de vivienda en reparaciones de la infraestructura básica de la edificación."
11.– En el artículo 9.2 h), página 23554, donde dice:
"1– La directa absorción gratuita de la plena titularidad dominical de la vivienda, con subrogación pasiva en la carga o hipoteca frente al acreedor de ésta.
2– La absorción con subrogación pasiva, a terceras entidades o personas físicas, a quienes otorgue la cesión del derecho de superficie en los términos inter partes que convengan, salvo el régimen de la carga o hipoteca cuya duración y condicionamientos serán observables en todo caso."
Debe decir:
"- La directa absorción gratuita de la plena titularidad dominical de la vivienda, con subrogación pasiva en la carga o hipoteca frente al acreedor de ésta.
– La absorción con subrogación pasiva, a terceras entidades o personas físicas, a quienes otorgue la cesión del derecho de superficie en los términos inter partes que convengan, salvo el régimen de la carga o hipoteca cuya duración y condicionamientos serán observables en todo caso."
12.– En el artículo 9.5, páginas 23554 y 23555, donde dice:
"1– El valor de tasación de:
La vivienda sobre la que se haya declarado el estado ruinoso, habiéndose acordado la demolición de la misma
La vivienda que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Anexo IV del Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
La vivienda titularidad de unidad convivencial en la que exista algún miembro que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente.
2– El importe del justiprecio cuando se trate de: de una vivienda que esté incluida en una relación definitiva de bienes y derechos afectados por algún expediente expropiatorio."
Debe decir:
"a) El valor de tasación de:
– La vivienda sobre la que se haya declarado el estado ruinoso, habiéndose acordado la demolición de la misma
– La vivienda que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Anexo IV del Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
– La vivienda titularidad de unidad convivencial en la que exista algún miembro que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente.
b) El importe del justiprecio cuando se trate de una vivienda que esté incluida en una relación definitiva de bienes y derechos afectados por algún expediente expropiatorio."
13.– En el artículo 10, página 23555, donde dice:
"Asimismo se presentarán para su visado los contratos de arrendamiento protegido de las viviendas y anejos vinculados. Esta obligación recaerá en el arrendador de la vivienda."
Debe decir:
"Asimismo se presentarán para su visado los contratos de arrendamiento protegido de las viviendas de protección oficial y anejos vinculados. Esta obligación recaerá en el arrendador de la vivienda."
14.– En el artículo 15.2, página 23562, donde dice:
"Afectados que no cumplan el requisito de carencia de vivienda: Podrán acceder en régimen de alquiler a una vivienda con una renta anual del 6% del precio máximo de venta de la promoción de que se trate, de acuerdo con el sistema de cómputo descrito en el artículo 3.2.
Afectados que cumplan el requisito de carencia de vivienda:
El régimen de propiedad será plena o superficiaria, en función del régimen de la promoción afectada."
Debe decir:
"a) Afectados que no cumplan el requisito de carencia de vivienda: Podrán acceder en régimen de alquiler a una vivienda con una renta anual del 6% del precio máximo de venta de la promoción de que se trate, de acuerdo con el sistema de cómputo descrito en el artículo 3.2.
b) Afectados que cumplan el requisito de carencia de vivienda:
c) El régimen de propiedad será plena o superficiaria, en función del régimen de la promoción afectada."
15.– En el artículo 16, páginas 23563 y 23564, donde dice:
"Las medidas financieras previstas en el presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones que a continuación se enumeran, cuando se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección oficial
La adquisición de vivienda de protección oficial y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente (viviendas libres usadas).
El arrendamiento protegido de vivienda, así como la compra de viviendas con destino a su arrendamiento protegido
La rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial.
Estas actuaciones se desarrollarán mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente."
Debe decir:
"1.– Las medidas financieras previstas en el presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones que a continuación se enumeran, cuando se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección oficial
b) La adquisición de vivienda de protección oficial y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente (viviendas libres usadas).
c) El arrendamiento protegido de vivienda, así como la compra de viviendas con destino a su arrendamiento protegido
d) La rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
e) La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial.
2.– Estas actuaciones se desarrollarán mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente."
16.– En el artículo 20, página 23566, donde dice:
"Los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes:
El volumen máximo de recursos a convenir con los Establecimientos de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en la presente norma.
El volumen total de ayudas económicas directas no superará los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
En caso de Sociedades públicas adscritas al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los límites anuales de financiación a través de líneas de descuento serán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deba imputarse el gasto carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia de esta norma en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Dicha circunstancia será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco."
Debe decir:
"1.– Los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes:
a) El volumen máximo de recursos a convenir con los Establecimientos de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en la presente norma.
b) El volumen total de ayudas económicas directas no superará los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
2.– En caso de Sociedades públicas adscritas al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los límites anuales de financiación a través de líneas de descuento serán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3.– No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deba imputarse el gasto carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia de esta norma en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Dicha circunstancia será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco."