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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, jueves 22 de febrero de 2001


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Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
985

DECRETO 31/2001, de 13 de febrero, sobre Producción Integrada y su indicación en productos agroalimentarios.

La utilización de métodos más respetuosos con el medio ambiente que disminuyan el uso de productos quí micos y permitan obtener producciones agrícolas de calidad es una exigencia de la agricultura actual. Se hace además necesario diferenciar los productos obtenidos mediante sistemas de producción integrada, debido a su valor añadido en el mercado, e informar al consumidor mediante la difusión de lo que estos métodos representan y asimismo mediante menciones que le permitan distinguir estos productos y facilitar su opción de compra.

La presente disposición, aborda las cuestiones orgánicas y técnicas que posibiliten la ejecución eficaz y coherente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco del sistema de producción integrada de productos agrarios y alimentarios, de origen animal y vegetal, y pretende la aplicación de un sistema de control voluntariamente aceptado por los operadores que deseen acogerse al sistema, y con ello, distinguir sus producciones, que se encomendará a una entidad externa e independiente, con competencia reconocida, que desarrolle las tareas de comprobación con las debidas garantías de universalidad, solvencia y uniformidad.

Teniendo en cuenta las previsiones del Estatuto de Autonomía, las transferencias a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la competencia de los órganos Forales de los Territorios Históricos a los que la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, atribuye el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de agricultura, y la demás legislación concordante, se hace preciso arbitrar las normas comunes por las que se desarrollará la Producción Integrada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En su virtud, contando el acuerdo de la Mesa de Política Agraria y de Desarrollo Rural, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.– ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco la producción, elaboración y comercialización de los productos agrarios y alimentarios, de origen animal y vegetal, que se acojan al sistema de Producción Integrada.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Producción Integrada:

Sistema de producción agrícola y/o alimentario que aboga por una mayor utilización de los recursos y mecanismos de producción naturales y facilita el desarrollo a medio plazo de una agricultura más sostenible, introduciendo en ella métodos agronómicos, como labores culturales, fertilización, riego, lucha biológica o química, no de forma sistemática sino en función de una evaluación técnica previa y un diagnóstico que determine la idoneidad o no de la técnica o tratamiento a aplicar, haciendo compatible en todo momento la protección del medio ambiente, las exigencias de la sociedad y la productividad agrícola.

b) Operador:

Persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos agrarios o alimentarios obtenidos bajo las normas de Producción Integrada.

Artículo 3.– Normas Técnicas.

El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por Orden del Consejero y a propuesta de la Comisión Coordinadora regulada en el artículo 9 del presente Decreto, aprobará para cada producto agrario o alimentario una Norma Técnica que especificará las prácticas de producción, elaboración o manipulación, que necesariamente han de cumplirse para que el producto obtenido sea considerado de Producción Integrada, aquellas prácticas que por su carácter nocivo quedan prohibidas, así como aquéllas otras que han sido calificadas como recomendadas y que a medio plazo pasarán a ser obligatorias. Igualmente, las normas técnicas especificarán toda aquella información que se considere necesaria cara a garantizar la trazabilidad del producto, y en especial, la que ha de constar en los respectivos cuadernos de campo, y los requisitos para la llevanza de los mismos.

Artículo 4.– Requisitos de los operadores.

Los operadores que deseen figurar en el Registro de Operadores de Producción Integrada regulado en el artículo 7 de este Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Comunicar su actividad mediante escrito dirigido a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca expresando su deseo de acogerse al sistema de Producción Integrada.

b) Presentar una memoria descriptiva de la parcela o parcelas destinadas en la explotación agrícola a la Producción Integrada, o en su caso de sus instalaciones y centros de manipulación, ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Disponer de los servicios técnicos competentes para asesorar, dirigir y controlar el cumplimiento de las normas de producción aplicables. La disponibilidad de dichos servicios podrá acreditarse mediante la suscripción de un compromiso con una agrupación de productores (asociación, cooperativa o cualquier otro tipo de organización legalmente constituida) que cuente con personal técnico cualificado para prestar el mencionado servicio técnico. Los productores individuales podrán prescindir de asesoramiento técnico externo cuando acrediten estar suficientemente cualificados para ello.

d) Comprometerse a llevar un cuaderno de campo en el que se anotarán todas las operaciones y prácticas de cultivo en caso de productores, o un registro de partidas donde pueda comprobarse el origen y destino de las mismas, en el caso de almacenistas y comerciantes.

e) Comprometerse al cumplimiento de las normas técnicas específicas aprobadas para cada producto y a obtener la totalidad de la producción acogida al sistema de Producción Integrada en unidades de cultivo claramente separadas de otras que no estén sometidas a dicho sistema. Igualmente el operador deberá asumir el compromiso de que se realizará por separado la manipulación, almacenamiento y comercialización de estos productos, de modo que se asegure en todo momento que no se produzca la mezcla o confusión de las producciones obtenidas bajo las correspondientes normas de Producción Integrada, con otras que lo han sido por métodos diferentes.

A fin de asegurar que durante la comercialización y el transporte no pueda haber sustitución o confusión de productos, desde la puesta en circulación de los mismos se utilizarán envases adecuados tales como mallas, bandejas, bolsas etc., que impidan la sustitución del contenido e irán provistos de una etiqueta que permita conocer la trazabilidad de aquéllos, lo cual, y para cada producto será regulado en la norma técnica correspondiente.

f) Comprometerse a permitir la libre entrada del personal de la entidad prevista en el artículo 6 de este Decreto a las parcelas, locales e instalaciones, y a someterse al seguimiento y verificación de los aspectos que guarden relación con el cumplimiento de las normas técnicas de producción integrada, y a aportar todos aquellos datos, documentos e informaciones que les sean requeridos al efecto.

Artículo 5.– Identificación de garantía.

1.– Los operadores de productos agrarios o alimentarios mencionados en el artículo 2 de este Decreto que hayan cumplido con las normas contenidas en las correspondientes normas técnicas, cuando todo el proceso productivo se haya realizado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán utilizar la mención «Euskadiko Ekoizpen Integratua-Producción Integrada de Euskadi».

Se entenderá que un producto lleva indicaciones referentes al método de Producción integrada cuando en el etiquetado, publicidad, documentos comerciales o carteles indicativos, el producto o sus ingredientes se identifiquen con las menciones o términos señalados en el párrafo anterior.

2.– Queda prohibida la utilización en otros productos agroalimentarios no obtenidos de acuerdo con lo que establece el presente Decreto, de denominaciones, marcas, expresiones y signos que, por su semejanza con las menciones definidas anteriormente puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañadas de expresiones como «tipo» u otras análogas.

Artículo 6.– Entidad de seguimiento y verificación.

1.– El Departamento de Agricultura y Pesca designará, conforme al régimen jurídico aplicable, a la entidad que lleve a cabo las funciones previstas en el párrafo 4 de este artículo.

2.– Las entidades que pretendan ser reconocidas como entidades de seguimiento y verificación, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Tener personalidad jurídica propia y estar sometida a derecho privado.

b) Tener permanentemente a su disposición recursos suficientes de personal cualificado bilingüe (euskara/castellano) y de infraestructura administrativa para llevar a cabo las funciones aquí previstas.

c) Poder acreditar una experiencia mínima de 5 años en la realización de controles de calidad a productos agroalimentarios en el País Vasco, sin perjuicio de que la entidad haya variado de forma jurídica durante dicho período y siempre que la experiencia efectiva durante el mismo pueda ser acreditada mediante cualquier forma admitida en derecho.

d) Conocer el sector agroalimentario del País Vasco y disponer de mecanismos de coordinación con dicho sector.

e) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). No obstante, se podrá reconocer provisionalmente a entidades privadas sin acreditación previa durante un plazo máximo de dos años o hasta que sean acreditadas, si el plazo es menor, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la norma EN 45004.

3.– En todo caso, para la designación de la entidad, el Departamento de Agricultura y Pesca exigirá la siguiente información:

a) Estatutos de la entidad.

b) Memoria descriptiva en la que se especifique el cumplimiento de los requisitos recogidos en el párrafo 2 de este artículo.

c) Programa de actuación a seguir, describiendo pormenorizadamente, las medidas preventivas y de seguimiento y verificación que la entidad se compromete a establecer sobre los operadores con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de producción integrada.

4.– Corresponderá a la entidad de seguimiento y verificación el ejercicio de las siguientes actuaciones:

a) Ante las solicitudes de inscripción en el registro y, en su caso, de autorización de uso de las menciones de garantía, realizar un análisis con el fin de verificar si el solicitante cumple con las normas de producción integrada e informar a la autoridad competente sobre la oportunidad o no de conceder la autorización correspondiente.

b) Verificar el cumplimiento de las normas contenidas en las normas técnicas de producción integrada, así como de los cuadernos de campo, por parte de todos los operadores acogidos a este sistema, inscritos en el Registro correspondiente, e informar de los resultados del mismo.

c) Comunicar a la mayor urgencia a la autoridad competente de los incumplimientos de las normas que se observen.

d) Obligación de confidencialidad respecto a las informaciones recogidas en el curso de su actividad.

Artículo 7.– Registro.

1.– Se crea el Registro de Operadores de Producción Integrada de Euskadi dependiente de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

2.– El Registro tendrá como función la inscripción, previa solicitud de los productores con superficies de producción en la Comunidad Autónoma del País Vasco que cumplan con las normas de producción integrada así como los titulares de las empresas con instalaciones en la Comunidad Autónoma que manipulen y/o elaboren productos obtenidos a través de estas técnicas.

En consecuencia el Registro se estructura en los siguientes libros:

– Libro de productores.

– Libro de manipuladores y/o elaboradores.

La petición de inscripción podrá ser tramitada a través de las agrupaciones de productores, las cuales cursarán de una sola vez las solicitudes de los operadores a los que se comprometen a prestar el asesoramiento y la dirección correspondiente, junto con los datos de las parcelas sobre las que van a llevar a cabo prácticas de Producción Integrada, y de las instalaciones de manipulación o elaboración.

Artículo 8.– Autoridad competente.

Será la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria la autoridad competente para:

a) Autorizar las inscripciones en el Registro y, emitir las autorizaciones de uso de la identificación o mención de garantía.

b) Revocar o suspender temporalmente dichas autorizaciones.

c) Llevanza y actualización del Registro de Operadores de Producción Integrada.

d) Comprobar la eficacia y objetividad de los controles.

e) Desarrollar actuaciones que tengan por objeto la difusión y promoción de los productos amparados.

Artículo 9.– Comisión Coordinadora.

1.– Se crea la Comisión Coordinadora para la Producción Integrada de Euskadi como órgano colegiado del Departamento de Agricultura y Pesca, adscrito orgánica y jerárquicamente a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria para ejercer las funciones de consulta, colaboración y coordinación en materia de producción integrada que se le atribuyen en el presente Decreto. Su composición y funcionamiento se regirá por el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– La Comisión Coordinadora estará presidida por el Director de Política e Industria Agroalimentaria, o persona en quién delegue, e integrada, al menos, por representantes del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y de los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos, de operadores acogidos al sistema, y de la entidad de seguimiento y verificación designada, así como de las asociaciones de consumidores.

3.– La Comisión Coordinadora para la Producción Integrada tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Proponer las Normas Técnicas.

b) Revisar de forma periódica las normas técnicas de cultivo y proponer las modificaciones y/o adiciones adecuadas.

c) Proponer cuantas medidas se considere puedan mejorar la regulación, la práctica y la promoción de la Producción Integrada.

d) Recabar la información sobre producción integrada en las diferentes Comunidades Autónomas, o de la Administración Central o de las instancias internacionales.

4.– Para el cumplimiento de la función recogida en el apartado a) del párrafo anterior, se podrá crear en el seno de la Comisión un Comité Técnico formado, al menos, por técnicos de las Administraciones Autonómica y Foral expertos en la aplicación de la Producción Integrada.

Artículo 10.– Régimen sancionador.

1.– Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.

2.– En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto 218/1999, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura y Pesca; atendiendo a sus respectivas modificaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.


Análisis documental