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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 248, viernes 29 de diciembre de 2000


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Disposiciones Generales

Interior
5856

ORDEN de 21 de diciembre de 2000, del Consejero de Interior, por la que se desarrolla el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

La Disposición Final Primera del Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos faculta al Consejero de Interior para establecer las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en particular las relativas a la modificación de las características y condiciones de instalación de las máquinas y de los sistemas interconectados en los salones de juego.

La experiencia de la aplicación del citado Reglamento, desde su aprobación, en 1994, aconseja el establecimiento de normas de desarrollo, mediante la publicación de la presente Orden, al objeto de determinar mas claramente las condiciones de autorización y funcionamiento de los salones.

Por lo tanto, y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico vigente,

DISPONGO:

Artículo 1.– Suficiencia de permisos.

Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento de salón de juego será preciso acreditar la disponibilidad de permisos de explotación en número suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

Artículo 2.– Servicio complementario de hostelería.

1.– La explotación del servicio complementario de hostelería para los usuarios del salón a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, precisará del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No tener dependencias diferenciadas para las máquinas y para el servicio de hostelería, ni separación mediante elementos físicos entre ambos.

b) Disponer de barra o mostrador al efecto.

c) Acreditar la posibilidad de ejercer dicha actividad, mediante la certificación municipal correspondiente.

Artículo 3.– Letreros o rótulos.

En desarrollo de lo expuesto en el artículo 15 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, se observarán los siguientes criterios:

a) Los letreros o rótulos del servicio complementario de hostelería del salón deberán instalarse junto al propio del salón.

b) La prohibición de acceso a los menores de edad en las entradas del salón deberá constar en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con cualquiera de las siguientes leyendas: "prohibido el acceso a menores de edad" o "prohibido el acceso a menores de dieciocho años".

c) En el recinto del salón de juego será obligatoria la exhibición de los documentos relativos a la autorización, que se faciliten por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 4.– Criterios para acreditar distancias.

1.– En el curso de la tramitación del expediente de solicitud para la autorización de un salón de juego, el interesado, especificará a la Dirección de Juego y Espectáculos la opción elegida para la medición de las distancias, de entre las previstas en el artículo 8.5 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

2.– Cuando el interesado presente la documentación relativa a distancias a que se refiere el artículo 8.2.c) del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, certificada por entidad homologada por el Gobierno Vasco, la misma tendrá plenos efectos jurídicos sin necesidad de comprobación ulterior por la Administración.

3.– Cuando en un salón en funcionamiento se pretenda la instalación de más de 25 máquinas de tipo "B", el titular del salón deberá aportar certificación expedida por entidad homologada de que el salón de juego no se halla en zona de alta densidad, con los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 5.– Publicidad de premios y nombre comercial.

1.– Los premios de los sistemas interconectados no podrán publicitarse mediante anuncios ni ser visibles desde el exterior del local.

2.– El nombre comercial de los salones de juego no podrá incluir o hacer referencia a la denominación de otros juegos o subsectores de juego.

Artículo 6.– Locales con elementos compartidos.

1.– En el supuesto de que un salón de juego y otro recreativo se dispongan de modo que compartan tabiques u otros elementos arquitectónicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las entradas a cada salón deberán ser independientes y estar claramente diferenciadas.

b) La separación entre ambos locales se realizará con cerramientos que proporcionen aislamiento visual y acústico entre las dependencias de ambos en todas las cotas.

c) No podrá existir comunicación ni acceso interior entre ambos salones para los usuarios. Unicamente se permitirá la existencia de algún acceso exclusivo para el personal de los salones. Dicho acceso deberá estar bloqueado para los usuarios durante la actividad de los salones, y la restricción de uso indicada con un anuncio claramente visible. Aquellos accesos que constituyan vías de evacuación, se destinará exclusivamente a dicho fin.

2.– En todo caso, el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de los respectivos salones deberán acreditarse separadamente por cada local de juego, tramitándose en expedientes diferenciados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los titulares de salones de juego autorizados a la entrada en vigor de la presente Orden deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior supondrá la revocación de la autorización de instalación del salón de juego o la imposibilidad de ofertar a los usuarios el servicio complementario de hostelería previsto en el artículo 15.4 del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos , según proceda.

Segunda.– 1.– A efectos de promover una efectiva distribución de permisos entre los titulares de salones, los interesados que tengan en trámite autorizaciones de instalación y funcionamiento de salones de juego, durante el período de 15 días desde la entrada en vigor de la presente Orden tendrán derecho a la reserva de un máximo de 12 permisos de explotación por cada salón, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud haya sido informada favorablemente por la Dirección de Juego y Espectáculos conforme dispone el apartado 4 del artículo 8 del vigente Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, debiendo aportar el interesado los documentos de las letras a) y d) del citado apartado 4,en el plazo máximo de 15 días desde la notificación del informe.

b) Que el interesado haya obtenido la inscripción como empresa titular de salón de juego o que tenga aportada toda la documentación para la obtención de la misma.

2.– En todo caso, los titulares de salones de juego que a la entrada en vigor de la presente Orden no dispongan del número mínimo exigido de permisos de explotación, tendrán prioridad en la reserva de los permisos de explotación necesarios hasta completar dicho mínimo.

3.– Los permisos de explotación solicitados por los titulares de salones de juego durante el plazo de siete días desde la entrada en vigor de la presente Orden se adjudicarán del siguiente modo:

a) Por riguroso orden de entrada de las solicitudes, una vez agotado el plazo indicado.

b) En el supuesto de que las solicitudes excedan de los permisos de explotación disponibles, la adjudicación se realizará proporcionalmente al número de permisos solicitados.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de diciembre de 2000.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.


Análisis documental