N.º 14, jueves 21 de enero de 1999
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Disposiciones Generales
Interior
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DECRETO 389/1998, de 22 de diciembre, por el que se regulan los seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Debido a la importancia socialmente creciente de la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las responsabilidades que se derivan de su celebración, el artículo 8.2 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, recogió la obligatoriedad de que los locales e instalaciones destinados a este tipo de eventos, así como los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas dispongan de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil como consecuencia de la celebración de espectáculos públicos, así como de las condiciones de los locales, o de la actividad del personal a su servicio. La Disposición Transitoria Segunda del mismo texto legal estableció un régimen provisional, en tanto no se dictasen la norma reglamentaria específica.
El transcurso de un tiempo prudencial desde la publicación y entrada en vigor de la citada Ley y la consiguiente experiencia adquirida, ha revelado la necesidad de dictar el presente Decreto con el fin de establecer un marco definitivo de las condiciones de aseguramiento de los ciudadanos, en su calidad de concurrentes a las actividades mencionadas. En este sentido, se reconoce la posibilidad de establecer mínimos exentos en los seguros concertados, con unos límites que impidan una reducción de la protección que, en todo caso, como derecho indisponible, corresponde a los concurrentes a los locales e instalaciones, y a los eventos que en ellos se desarrollen. Todo ello, en coherencia con lo dispuesto en el citado artículo 8.2 de la Ley 4/1995, que no impone ninguna exigencia particular ni límite alguno para los seguros que se suscriban, ni tampoco establece expresamente que la póliza deba cubrir la totalidad de la responsabilidad civil. En consecuencia, el mínimo exento se define como un condicionante específico de cada póliza de seguro, en consonancia, asimismo, con la realidad de otras actividades sujetas a la obligación de suscripción de seguro de responsabilidad civil que determinan, incluso expresamente, la obligación de que el contrato de seguro recoja un mínimo exento a cargo del asegurado.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
Es objeto del presente Decreto la regulación de las cuantías mínimas de los seguros de responsabilidad civil relativos a los espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2.– Capitales mínimos de locales e instalaciones.
1.– Los locales e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán disponer de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a los concurrentes como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio, por las siguientes cuantías mínimas, en función del aforo de los locales e instalaciones:
Hasta 50 personas de aforo: 5.000.000 PTA
Hasta 100 personas de aforo: 10.000.000 PTA
Hasta 300 personas de aforo: 15.000.000 PTA
Hasta 700 personas de aforo: 25.000.000 PTA
Hasta 1.500 personas de aforo: 40.000.000 PTA
Hasta 5.000 personas de aforo: 70.000.000 PTA
2.– Para los locales e instalaciones con aforo superior a los mencionados, el capital mínimo exigible será incrementado a razón de 10.000.000 PTA por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
3.– A las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo aforo esté determinado y siempre que no se encuentren incluidas en los apartados siguientes de este artículo, les será de aplicación las cuantías establecidas para la póliza de seguro prevista en el presente artículo.
4.– A las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, cuyos usuarios reciban el servicio en la vía pública y su aforo sea indeterminable, tales como txoznas, casetas y asimilables, el capital mínimo asegurado exigible será de 5.000.000 PTA por cada instalación.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando dichas instalaciones o estructuras se ubiquen conjuntamente en un espacio público delimitado, podrá suscribirse una póliza conjunta cuyo capital mínimo asegurado vendrá determinado por el aforo establecido para dicho espacio, de acuerdo con las cuantías previstas en este artículo.
5.– A las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables, que se ubiquen dentro de recintos cerrados, el capital mínimo asegurado exigible será de 5.000.000 PTA por cada instalación.
6.– Los seguros a que se refiere el presente artículo podrán tener un mínimo exento de hasta el 1 por 1000 de la cuantía mínima que resulte exigible, sin que en ningún caso dicho mínimo exento pueda superar la cantidad de 150.000 PTA.
Artículo 3.– Entidades organizadoras. 1.– Se considerará entidad organizadora de espectáculos públicos y/o actividades recreativas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que asuman su celebración ante la administración o el público.
2.– Los organizadores de aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que precisen autorización administrativa específica por no estar amparada la actividad en la correspondiente licencia municipal, así como los organizadores que no sean titulares del local o instalación donde se celebren aquellos, deberán disponer de una póliza de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas y bienes derivados de la celebración del espectáculo o actividad.
3.– Las pólizas mencionadas en el apartado anterior serán de iguales cuantías a las previstas en el artículo 2 del presente Decreto, en función del aforo del local donde se celebre el espectáculo o actividad recreativa.
4.– No obstante lo anterior, cuando se prevea la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa que precise autorización administrativa por no estar amparada la actividad en la correspondiente licencia del local o instalación, la cuantía mínima asegurada exigible será la que corresponda al aforo autorizado para dicho espectáculo o actividad, según la escala establecida en el artículo 2 del presente decreto para los locales o instalaciones.
5.– En aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que se celebren en vías públicas u ocupen espacios abiertos de uso público, con o sin estructuras desmontables, la entidad organizadora deberá presentar una certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil, en función de la población del municipio donde vaya a realizarse el espectáculo, de acuerdo con la siguiente escala:
Municipios de hasta 25.000
habitantes: 25.000.000 PTA
Municipios de 25.001 a 50.000
habitantes: 35.000.000 PTA
Municipios de 50.001 a 100.000
habitantes: 50.000.000 PTA
Municipios de más de 100.000
habitantes: 75.000.000 PTA
6.– Los seguros a que se refiere el presente artículo podrán tener un mínimo exento de la misma cuantía que la establecida en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 4.– Contenido de la certificación.
A efectos de inspección y de tramitación de las correspondientes autorizaciones, la contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil a que hace referencia el presente Decreto se acreditará exclusivamente mediante certificación de la compañía aseguradora o correduría de seguros, cuyo contenido mínimo será el siguiente, en función del objeto asegurado:
– Identificación de la Compañía Aseguradora o Correduría de Seguros y de la persona que actúe en su representación.
– Número de la póliza de seguro.
– Mención expresa a la cobertura de responsabilidad civil.
– Identificación del espectáculo o actividad recreativa a celebrar.
– Municipio y territorio histórico donde esté prevista la celebración.
– Fecha y hora de celebración.
– Identificación de la entidad organizadora del espectáculo o actividad recreativa.
– En su caso, identificación del local donde vaya a celebrarse.
– Mención expresa al aseguramiento del espectáculo o actividad recreativa.
– Mención expresa al aseguramiento del local cuando sea objeto asegurado.
– Cuantía del capital asegurado.
– Referencia al articulado del presente Decreto, sobre el ámbito de cobertura y mínimo exento del seguro o los seguros.
– Expresa mención al artículo del Decreto en el que se basa la póliza.
– Fecha de la expedición del certificado, firmado por el titular o representante legal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– En lo que se refiere a la regulación de los seguros responsabilidad civil para los espectáculos taurinos generales, taurinos tradicionales y los que impliquen la utilización de artificios pirotécnicos, se estará a lo dispuesto en su reglamentación específica. No obstante lo anterior, el régimen de coberturas exentas de todos los espectáculos públicos y actividades recreativas se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.– A efectos de determinar la población de cada municipio para determinar la cuantía del capital asegurado, se usará como índice de referencia el censo oficial publicado anualmente por el Euskal Estatistika-Erakundea / Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las pólizas de seguro de responsabilidad civil de los locales e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán adaptarse a las especificaciones en él previstas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto, así como para actualizar las cuantías de los capitales asegurados y sus mínimos exentos.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Interior,
JOSÉ MANUEL MARTIARENA LIZARAZU.