N.º 249, jueves 31 de diciembre de 1998
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Disposiciones Generales
Hacienda y Administración Pública
5936
DECRETO 370/1998, de 15 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas para 1998.
Mediante Decreto 207/1990, de 30 de julio, se abordó la regulación de las previsiones contenidas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, dando cumplimiento al mandato contenido en sus artículos 5.b), 79.3 y Disposición Transitoria Séptima, y en consecuencia, unificando la estructura retributiva del personal incluido en su ámbito de aplicación.
Junto a las Disposiciones reguladoras del régimen retributivo el citado Decreto contenía las cuantías de los complementos de destino correspondientes a los niveles de clasificación de las Administraciones Públicas Vascas así como las cuantías máximas del complemento específico para el citado ejercicio. Dichas previsiones fueron actualizadas en ejercicios sucesivos, siendo la última la aprobada mediante Decreto 267/1996, de 19 de noviembre.
El contenido de las previsiones que se establecen en el presente Decreto tiene como marco directo de referencia el contenido de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998.
En su virtud, visto el informe que en cumplimiento del artículo 8.b) de la Ley 6/1989, citada, ha emitido el Consejo Vasco de Función Pública, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 15 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1.– Con efectos 1 de enero de 1998 los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 207/1990, de 30 de julio, devengarán conforme la legislación aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos I y II del presente Decreto.
Artículo 2.– La cuantía máxima del complemento específico para 1998 se corresponde con la asignada en el Anexo III. Dicho límite máximo podrá superarse en los supuestos y condiciones que se citan en el Apartado 2 del artículo 6 del Decreto 207/1990, de 30 de julio, de acuerdo a la redacción dada por el Decreto 343/1992, de 22 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.– La aplicación del presente Decreto no implicará en caso alguno modificación de las retribuciones totales que hubieran sido determinadas y se hallaran vigentes al momento de entrar en vigor el mismo, de forma que la actualización de las cuantías de las distintas retribuciones complementarias conforme al contenido de los Anexos al presente Decreto habrá de posibilitar que las retribuciones totales a devengar por el personal afectado se correspondan con las determinadas en las Administraciones Públicas Vascas destinatarias de la norma.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de diciembre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
I. ERANSKINA / ANEXO I
OINARRIZKO ORDAINSARIAK / RETRIBUCIONES BÁSICAS
HILEKO ZENBATEKOA / CUANTÍA MENSUAL
TALDEA / GRUPO SOLDATA / SUELDO HIRURTEKOA / UN TRIENIO
A 155.230 5.961
B 131.748 4.769
C 98.209 3.579
D 80.303 2.390
E 73.310 1.792
II. ERANSKINA / ANEXO II
DESTINO OSAGARRIA / COMPLEMENTO DE DESTINO
MAILA / NIVELURTEKO ZENBATEKOA / CUANTIA ANUAL
30 2.232.522
29 1.984.422
28 1.773.603
27 1.575.148
26 1.389.121
25 1.203.093
24 1.128.656
23 1.048.070
22 973.634
21 899.260
20 837.252
19 787.610
18 738.024
17 694.528
16 651.160
15 607.729
14 564.360
13 520.928
12 477.559
11 434.128
10 399.646
9 370.968
8 348.000
III. ERANSKINA / ANEXO III
BERARIAZKO OSAGARRIAREN GEHIENEZKO ZENBATEKOA
IMPORTE MÁXIMO DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO
DESTINO OSAGAR. MAILA URTEKO ZENBATEKOA
NIVEL COMPL. DESTINO CUANTIA ANUAL
30 4.171.000
29 3.788.000
28 3.385.000
27 2.986.000
26 2.655.000
25 2.328.000
24 1.935.000
23 1.613.000
22 1.455.000
21 1.399.000
20 1.368.000
19 1.338.000
18 1.312.000
17 1.281.000
16 1.266.000
15 1.251.000
14 1.215.000
13 1.179.000
12 1.154.000
11 1.133.000
10 1.118.000
9 1.103.000
8 1.087.000