N.º 164, lunes 31 de agosto de 1998
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Disposiciones Generales
Educación, Universidades e Investigación
3910
ORDEN de 24 de julio de 1998 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación por la que se regula la autorización de las adaptaciones de acceso al curriculo y las adaptaciones curriculares individuales significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales así como el procedimiento de elaboración, desarrollo y evaluación de las mismas en las distintas etapas del sistema educativo no universitario.
El Decreto 236/1992 de 11 de agosto, por el que se establece el curriculo de la Educación Infantil para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 13 y el Decreto 237/1992 de 11 de agosto, por el que se establece el curriculo de la Educación Primaria, en sus Artículos 14 y 15, plantean la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares como respuesta a las necesidades educativas del alumnado.
El Decreto 213/1994 de 21 de junio por el que se establece el curriculo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma del País Vasco en su artículo 19.1 indica que en esta etapa podrán realizarse adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del curriculo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales y en el apartado 4 del mismo artículo se señala que el Consejero de Educación, Universidades e Investigación mediante Orden determinará a quién compete autorizar las adaptaciones curriculares.
El Decreto 97/1997 de 29 de abril por el que se establece la regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos, y se dispone su implantación, en su Disposición Adicional Cuarta determina que, respetando en todo caso las capacidades establecidas en el articulo 5 del citado Decreto y las competencias básicas establecidas para cada título, los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, graduados en Educación Secundaria, podrán cursar las enseñanzas del Bachillerato y Ciclos Formativos de Formación Profesional de grado medio. Así mismo, los Centros realizarán las adaptaciones curriculares individuales de acuerdo con las disposiciones que regulen específicamente la materia y en la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que hayan seguido una adaptación curricular significativa se tendrá en cuenta dicha circunstancia, tomando como referencia básica los criterios de evaluación establecidos en dicha adaptación curricular.
El Decreto 118/1998 de 23 de junio de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales en el marco de una escuela comprensiva e integradora en su artículo 8.º dispone que el centro podrá proponer la aprobación de curriculos adaptados a las necesidades individuales de cuantos alumnos o alumnas requieran por sus características un apoyo singularizado en aquellos casos que excedan el ámbito de autonomía pedagógica del centro.
En los citados Decretos se entiende como Adaptación Curricular cualquier ajuste o modificación que se realice en los diferentes elementos del curriculo común para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado. La adaptación a las que se hace referencia, puede afectar a los elementos de acceso al curriculo - elementos personales y materiales y su organización - y adaptaciones en los elementos curriculares básicos como son la evaluación, metodología, actividades, contenidos y objetivos.
Del mismo modo se señala que en las distintas etapas del sistema educativo podrán realizarse adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del curriculo, dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales. Tales adaptaciones podrán consistir en la adecuación de los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de determinados contenidos y la consiguiente modificación de los criterios de evaluación, así como en la modificación de las actividades educativas de determinadas áreas curriculares y en los elementos de acceso al curriculo. La adaptación significativa del curriculo y la propuesta y asignación de los medios complementarios necesarios deberá ir precedida del informe favorable del los Servicios de Apoyo que operen en la circunscripción escolar del centro.
Igualmente, se define que reglamentariamente se determinará a quién compete autorizar las adaptaciones curriculares y se establecerá el procedimiento para la elaboración, desarrollo y evaluación de las mismas. Del mismo modo, se reglamentará sobre la elaboración, desarrollo y evaluación de las adaptaciones curriculares correspondientes al alumnado con altas capacidades.
Según se señala en los citados Decretos las adaptaciones curriculares tenderán a que el alumnado alcance las capacidades generales propias de la etapa de acuerdo con sus posibilidades, con la máxima integración posible en el grupo al que pertenecen, y que éstas irán precedidas en todo caso de una evaluación contextualizada de las necesidades educativas especiales del alumno o de la alumna, que incluirá una propuesta curricular específica.
Por todo ello, en virtud de la autorización que la Disposición Final Primera del Decreto 236/1992 de 11 de agosto y la Disposición Final Primera del Decreto 213/1994 de 21 de junio le confiere al Consejero de Educación Universidades e Investigación, así como la Disposición Adicional cuarta del Decreto 97/1997 de 29 de abril, y con el objeto de ordenar los diferentes aspectos concernientes a la elaboración, desarrollo y aprobación de las adaptaciones curriculares en la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachilleratos y Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior para la Comunidad Autónoma del País Vasco
DISPONGO:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Ámbito.
1.– La presente Orden será de aplicación en todos los centros escolares no universitarios, tanto públicos como privados, situados en el ámbito territorial de gestión del Departamento de Educación Universidades e Investigación que impartan enseñanzas, de régimen general o especial, establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenamiento General de Sistema Educativo
Artículo 2.– Objeto.
El objeto de esta Orden es la regulación de las Adaptaciones de Acceso al Curriculo así como de las Adaptaciones Curriculares Individuales Significativas, entendidas como aquellas modificaciones que deban hacerse en los elementos de acceso al curriculo o prescriptivos del mismo cuando sean necesarias para adecuar las enseñanzas a las necesidades educativas especiales del alumnado, siempre que excedan el ámbito de la autonomía, pedagógica o de gestión, reconocida a los Centros Docentes por la Ley de Ordenamiento General de Sistema Educativo y la Ley de la Escuela Pública Vasca.
Las Adaptaciones Curriculares Individuales Significativas podrán referirse a una o varias áreas, materias o módulos o al conjunto del ciclo o etapa.
Artículo 3.– Evaluación previa.
Toda adaptación curricular deberá ir precedida de una evaluación del contexto educativo en el que el alumnado esté escolarizado. La adaptación curricular significativa o de acceso al curriculo será necesaria en aquellas situaciones en las que de esta evaluación resulte que no son suficientes las medidas ordinarias de atención a la diversidad, como las medidas educativas complementarias o de refuerzo educativo.
Artículo 4.– Realización y revisión.
1.– Las adaptaciones curriculares individuales significativas se realizarán al inicio de cada ciclo educativo en el que esté escolarizado el alumno o alumna y definirán de modo genérico su escolarización, la planificación general de su curriculo, la organización de la respuesta educativa y los recursos extraordinarios necesarios.
2.– En caso de que la adaptación curricular, debido a situaciones educativas excepcionales se realice para el segundo curso de un ciclo, ésta se elaborará únicamente para ese curso escolar.
3.– La adaptación curricular elaborada se concretará en programaciones a corto plazo en las que se determinaran los objetivos, contenidos, actividades, criterios de evaluación y estrategias metodológicas concretas y ligadas al desarrollo de la programación de aula.
4.– Al finalizar cada uno de los cursos de las diferentes etapas y ciclos educativos, el profesorado tutor, con el profesorado implicado, el profesorado Consultor u Orientador y el Equipo Multiprofesional realizarán una revisión del desarrollo de la adaptación curricular, proponiendo los cambios y orientaciones que fueran necesarios para la correcta escolarización del alumno o alumna en el curso o ciclo siguiente (Anexo 8).
Artículo 5.– Conservación y custodia.
1.– Tanto en el Centro como en el Equipo Multiprofesional, quedará archivada la copia correspondiente de la adaptación curricular.
2.– Los apartados del documento de las adaptaciones curriculares individuales significativas que se recogen en los artículos 10 y 16 de esta Orden, junto con la comunicación de la autorización de la misma y, en su caso, de las orientaciones para la intervención educativa elaboradas por el Equipo Multiprofesional, pasarán a formar parte del Expediente Personal del alumnado, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes». Se reflejará, además, en las actas de evaluación, y en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica o en el de calificaciones del Bachillerato o de la Formación Profesional con las siglas «A.C.I.» (Adaptación Curricular Individual) en las casillas correspondientes a las medidas de adaptación.
3.– En el manejo de la información diagnóstica y datos personales, familiares y sociales que se consideren en el proceso de elaboración de adaptaciones curriculares individuales significativas objeto de la presente Orden, debe primar el principio de confidencialidad.
ADAPTACIONES DE ACCESO AL CURRICULO
Artículo 6.– Concepto de adaptaciones de acceso al curriculo.
Cuando las necesidades educativas especiales del alumnado estén generadas por deficiencias transitorias o permanentes que le impidan la utilización ordinaria de los medios de acceso al sistema y a la actividad educativa, el centro propondrá una adaptación individual de acceso al curriculo que ponga a su disposición las medidas de accesibilidad y las ayudas técnicas o personales necesarias para acceder al aprendizaje.
Artículo 7.– Procedimiento para la solicitud de medios de acceso al curriculo.
1.– Previo al comienzo del curso, en el caso de que el alumno o la alumna precise como adaptación de acceso al curriculo de recursos técnicos o materiales, o de la intervención de algún profesional especializado (logopeda, fisioterapeuta, auxiliar de educación especial, etc.) el procedimiento a seguir para su aprobación será el siguiente:
a) El profesorado tutor, con el asesoramiento de los servicios de orientación y apoyo de que disponga el centro (Profesorado consultor u orientador, profesorado de apoyo) y en su caso con el asesoramiento del Equipo Multiprofesional del Centro de Orientación Pedagógica correspondiente, definirá las necesidades educativas especiales del alumno o alumna y la propuesta de adaptación de acceso al curriculo.
b) La Dirección del centro enviará la propuesta de Adaptación de acceso al curriculo al Centro de Orientación Pedagógica. (Anexos 1 y 3).
c) El Equipo Multiprofesional realizará un informe en el que hará constar su conformidad con la adaptación realizada, o propondrá los aspectos a modificar, aportará una información diagnóstica codificada y una síntesis de necesidades educativas especiales y propondrá los recursos materiales y/o personales que considere necesarios (Anexo 6).
d) La Dirección del Centro de Orientación Pedagógica enviará copia de la adaptación de acceso al curriculo con el informe del Equipo Multiprofesional a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica que tomará las decisiones pertinentes de cara a la provisión de los recursos necesarios.
e) La Dirección de Renovación Pedagógica señalará los plazos de solicitud de recursos con objeto de facilitar la planificación y la adecuada provisión de los mismos.
2.– En el caso de detección de las necesidades educativas especiales previa a la escolarización el procedimiento se limitará a los apartados c), d), y e) de este artículo.
ADAPTACIONES CURRICULARES INDIVIDUALES SIGNIFICATIVAS EN LA EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA Y SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 8.– Concepto de adaptación curricular individual significativa.
1.– La adaptación curricular individual significativa es una medida extraordinaria por la que se introducen modificaciones importantes en los elementos prescriptivos del curriculo, adaptando o eliminándose una parte importante de los objetivos de una o varias áreas, del ciclo, o de la etapa.
2.– Esta medida se aplicará únicamente cuando resulten insuficientes todas las medidas ordinarias de adecuación del curriculo del ciclo, programación del área o materia, refuerzo educativo, permanencia un año más en un curso o ciclo, etc.
3.– En las etapas de Educación Infantil y Primaria serán consideradas adaptaciones curriculares individuales significativas aquellas cuyo referente curricular se sitúa en un ciclo o etapa diferente a aquella en la que el alumno o la alumna está escolarizada.
4.– En la Educación Secundaria Obligatoria, serán consideradas adaptaciones curriculares individuales significativas aquellas cuyo referente curricular si sitúa en una etapa diferente a aquella en la que el alumno o la alumna está escolarizada, siendo la distancia curricular de más de un ciclo escolar.
Artículo 9.– Adaptaciones Curriculares Individuales Significativas Globales de Ciclo y de Área.
1.– Se entiende por adaptaciones curriculares individuales significativas globales de ciclo aquellas por las que se eliminan objetivos generales y contenidos que se consideran básicos y nucleares en las diferentes áreas curriculares y como consecuencia de ello se modifican sustancialmente los objetivos generales y los criterios de evaluación.
2.– Las adaptaciones curriculares individuales significativas de área son aquellas en las que se modifican o sustituyen los objetivos, contenidos y criterios de evaluación en una o varias áreas concretas manteniendo, sin embargo, los mismos objetivos de la etapa y pretenden que el alumnado tenga acceso a la titulación correspondiente al finalizar la misma.
3.– En el caso de una discapacidad física o sensorial se considerarán también adaptaciones curriculares significativas de área aquellas referidas a la incorporación de un curriculo específico en orden al desarrollo de determinadas habilidades adaptativas necesarias para el desenvolvimiento normalizado en la sociedad del alumnado con necesidades educativas especiales.
Artículo 10.– Contenido de las adaptaciones curriculares individuales significativas.
1.– Toda adaptación curricular individual significativa deberá recoger al menos los siguientes apartados:
– Datos del alumno o de la alumna para quien se elabora, y de los profesionales implicados, especificándose el curso en el que se encuentra escolarizado (Anexo 1).
– Ámbitos de experiencia o áreas que se modifican significativamente a lo largo de un ciclo o de toda la etapa, así como su referencia curricular (Anexo 2).
– Nivel actual de competencia con relación a las áreas curriculares objeto de la adaptación. (Anexo 3).
– Definición de las necesidades educativas especiales (Anexo 3).
– El curriculo adaptado que especificará los ámbitos de experiencia o las áreas que son objeto de adaptación y los objetivos y contenidos a desarrollar a lo largo del ciclo (Anexo 4).
– Los momentos, formas y criterios de evaluación que se van a utilizar, así como la planificación de su seguimiento (Anexo 5).
2.– En el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes derivadas de autismo, retraso mental severo y otros trastornos generalizados del desarrollo escolarizados en centros ordinarios, aulas estables, y centros específicos que así lo precisen, el marco de referencia para la adaptación curricular individual correspondiente podrá ser un curriculo diferenciado, que tendrá la posibilidad de organizarse en torno a ámbitos o áreas distintas a las que corresponden a la etapa.
Artículo 11.– Tramitación.
1.– Las adaptaciones curriculares individuales significativas en la Educación Infantil, Primaria, y Secundaria Obligatoria seguirán el siguiente procedimiento para su aprobación:
a) El profesorado tutor, con el asesoramiento de los servicios de orientación y apoyo de que disponga el centro (profesorado consultor u orientador, profesorado de apoyo) y en su caso con el asesoramiento del Equipo Multiprofesional del Centro de Orientación Pedagógica correspondiente, definirá las necesidades educativas especiales del alumno o de la alumna y elaborará la adaptación curricular recogiendo los apartados considerados en el Artículo 10, incluyendo la constancia del conocimiento de la propuesta por parte sus representantes legales.
A partir del momento de su elaboración se utilizará la adaptación curricular individual significativa propuesta a efectos de programación del curso escolar y de las unidades didácticas correspondientes, modificándose la misma en el caso que así lo indiquen tanto el Equipo Multiprofesional como la Inspección Técnica de Educación.
b) La Dirección del centro enviará la propuesta de adaptación curricular al Centro de Orientación Pedagógica.
c) El Equipo Multiprofesional realizará un informe en el que hará constar su conformidad con la adaptación realizada o propondrá los aspectos a modificar, incluyendo la información diagnóstica codificada y proponiendo, en el caso de que considere necesario, los recursos materiales y/o personales precisos (Anexo 6).
d) La Dirección del Centro de Orientación Pedagógica enviará copia de la adaptación curricular con el informe del Equipo Multiprofesional a la Inspección Técnica de Educación de la Circunscripción correspondiente que, previa comprobación de los aspectos legales del procedimiento, dará su visto bueno, o, en su caso indicará a los centros interesados y al Equipo Multiprofesional los aspectos que hay que modificar (Anexo 7).
e) La Inspección Técnica de Educación enviará a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica, el listado de las adaptaciones curriculares individuales significativas correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria que tengan informe favorable del Equipo Multiprofesional y Visto Bueno de la Inspección Técnica de Educación, adjuntando al listado copia de los Anexos 6 y 7 de esta Orden (Informe del Equipo Multiprofesional e Inspección Técnica de Educación). Estas Adaptaciones Curriculares a partir de ese momento se considerarán provisionalmente aprobadas.
f) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica mediante escrito comunicará a los centros educativos que la adaptación curricular dispone del informe favorable del Equipo Multiprofesional correspondiente y el Visto Bueno de la Inspección Técnica de Educación por lo que la misma se considera aprobada. El centro informará por escrito a los responsables legales del alumno o alumna que la adaptación curricular individual significativa ha sido definitivamente autorizada adjuntando copia de la comunicación de la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica.
g) De dicha comunicación quedará constancia en el expediente del alumno o alumna y en su Libro de Escolaridad.
h) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica remitirá a la Dirección de Renovación Pedagógica la relación de las Adaptaciones Curriculares aprobadas incluyendo la información que se determinará.
2.– En las Instrucciones de principio de curso se establecerán los plazos en los que cada estamento que interviene debe presentar la documentación correspondiente al proceso de aprobación de las adaptaciones curriculares individuales significativas.
Artículo 12.– Imposibilidad de exenciones en la escolarización obligatoria.
En la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria no existirán exenciones en ninguna de las áreas curriculares en razón de necesidades educativas especiales. Cuando por cualquier motivo (importante disminución física o sensorial, ausencia de escolarización...) un alumno o una alumna presente una imposibilidad objetiva para cursar aspectos relevantes referidos a una determinada área, materia o bloque de contenido del curriculo, se elaborará una adaptación curricular individual significativa de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 9, 10 y 11 de esta Orden.
ADAPTACIONES DE ACCESO AL CURRICULO, ADAPTACIONES CURRICULARES INDIVIDUALES SIGNIFICATIVAS Y EXENCIONES EN LA EDUCACIÓN POSTOBLIGATORIA, CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR Y EDUCACION DE PERSONAS ADULTAS
Artículo 13.– Adaptaciones posibles en Educación Secundaria postobligatoria.
Para el alumnado con necesidades educativas especiales que haya obtenido la titulación correspondiente en la Educación Secundaria Obligatoria y desee cursar las enseñanzas de la Educación Secundaria Postobligatoria podrán realizarse, además de las adaptaciones de acceso al curriculo, adaptaciones curriculares individuales significativas en alguna de las materias de Bachillerato o en alguno de los módulos profesionales, manteniendo, en todo caso los objetivos generales del Bachillerato o del Ciclo Formativo de Formación Profesional correspondiente. Unicamente en Bachillerato se podrán realizar, en determinados casos, exenciones parciales o totales. Todas estas adaptaciones deberán contar siempre con la aprobación expresa de la Dirección de Renovación Pedagógica o de la Dirección de Formación Profesional.
Artículo 14.– Exención total o parcial en Bachillerato.
La exención total o parcial en determinadas materias de Bachillerato se realizará exclusivamente para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad, cuando circunstancias excepcionales debidamente acreditadas así lo aconsejen.
Artículo 15.– Adaptaciones curriculares individuales significativas en el Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior.
En la educación postobligatoria se entiende como adaptaciones curriculares individuales significativas aquellas que modifican los contenidos de las diferentes materias del Bachillerato o módulos profesionales de los Ciclos Formativos; pueden afectar a algunos objetivos y criterios de evaluación, sin embargo deben asegurar un nivel suficiente de consecución de las capacidades correspondientes de cada materia, tomando como referencia los objetivos generales del Bachillerato; o en el caso de los módulos profesionales de los Ciclos Formativos deben garantizar las competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general correspondiente al Título.
Artículo 16.– Contenido de las adaptaciones curriculares individuales significativas en Bachillerato y Ciclos Formativos así como de documentación referida a las exenciones en Bachillerato.
La documentación para la tramitación de las medidas de adaptación del curriculo y de la exención deberá disponer de estos elementos:
1.– Adaptación curricular individual significativa:
– Datos del alumno o de la alumna para quien se elabora. (Anexo 1).
– Materias o Módulos Formativos que se modifican significativamente a lo largo del curso de Bachillerato o Ciclo Formativo (Anexo 2).
– Nivel actual de competencia del alumno o la alumna con relación a las materias o módulos curriculares objeto de la adaptación (Anexo 3).
– La definición de sus necesidades educativas especiales (Anexo 3).
– El curriculo adaptado que se propone, especificando los objetivos generales y los bloques de contenidos a desarrollar a lo largo de la etapa, en la materia o módulo profesional objeto de adaptación así como los criterios de evaluación de los mismos (Anexo 4 y 5 ).
2.– Exención en Bachillerato:
– Datos del alumno o alumna para quien se solicita especificándose el curso en el que se encuentra escolarizado (Anexo 1).
– Solicitud de exención por parte de sus representantes legales o, en su caso, por parte del interesado o la interesada cuando esta es mayor de edad.
– Propuesta del centro incluyendo informe sobre la estimación de la conveniencia de la solicitud.
– Informe médico referido a la discapacidad que justifique la solicitud.
Artículo 17.– Procedimiento para la autorización de Adaptaciones Curriculares Individuales significativas y exenciones en Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior.
1.– Las medidas de adaptación individual significativa del curriculo en el Bachillerato y en la Formación Profesional Especifica de Grado Medio y Grado Superior seguirán el siguiente procedimiento para su aprobación:
a) El profesorado tutor, con el asesoramiento de los servicios de orientación y apoyo de que disponga el centro y en su caso con el asesoramiento del Equipo Multiprofesional del Centro de Orientación Pedagógica correspondiente, definirá las necesidades educativas especiales del alumno o la alumna y elaborará la adaptación curricular recogiendo los apartados considerados en el Artículo 16, e incluyendo la constancia del conocimiento de la propuesta por parte del interesado o la interesada cuando es mayor de edad, o de sus representantes legales.
A partir del momento de su elaboración se utilizará la adaptación curricular individual significativa propuesta a efectos de programación del curso escolar del Bachillerato o del Ciclo Formativo y de las materias o módulos formativos correspondientes, modificándose la misma en el caso que así lo indiquen tanto el Equipo Multiprofesional como la Inspección Técnica de Educación.
b) La Dirección del centro enviará la propuesta de adaptación curricular al Centro de Orientación Pedagógica.
c) El Equipo Multiprofesional realizará un informe en el que hará constar su conformidad con la adaptación realizada o propondrá los aspectos a modificar incluyendo la información diagnóstica codificada y explicitando, en el caso que considere necesario, los recursos materiales y/o personales precisos (Anexo 6).
d) La Dirección del Centro de Orientación Pedagógica enviará copia de la adaptación curricular con el informe del Equipo Multiprofesional a la Inspección Técnica de Educación de la Circunscripción correspondiente que, previa comprobación de los aspectos legales del procedimiento, dará su visto bueno, o, en su caso indicará a los centros interesados y al Equipo Multiprofesional los aspectos que hay que modificar (Anexo 7).
e) La Inspección Técnica de Educación enviará las adaptaciones curriculares individuales significativas que tengan informe favorable del Equipo Multiprofesional y su Visto Bueno a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica, para la tramitación de las correspondientes al Bachillerato a la Dirección de Renovación Pedagógica y de las referidas a Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior a la Dirección de Formación Profesional. Estas adaptaciones curriculares a partir de ese momento se considerarán provisionalmente aprobadas.
f) Las Direcciones de Renovación Pedagógica y de Formación Profesional resolverán la aprobación o denegación de las mismas. Dicha resolución se enviará a los centros cuya Dirección la notificará por escrito a los representantes legales del alumno o alumna o a los interesados si fueran mayores de edad.
g) De la misma Resolución quedará constancia en el expediente del alumnado y en su Libro de Escolaridad.
2.– Procedimiento para la solicitud de exenciones en Bachillerato:
a) Los representantes legales o el mismo interesado si fuera mayor de edad, con el asesoramiento del profesorado tutor y los servicios de orientación de que disponga el centro y en su caso con el asesoramiento del Equipo Multiprofesional del Centro de Orientación Pedagógica correspondiente, solicitará a través de la Dirección del centro la exención, incluyendo el Informe Médico referido a la discapacidad del alumno o alumna que justifique la solicitud.
b) La Dirección del centro enviará a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica la solicitud de exención incorporando a la documentación requerida un informe sobre la oportunidad y conveniencia de la misma.
c) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica recabará informe del Equipo Multiprofesional sobre dicha exención en función de las necesidades educativas especiales del alumno o alumna y de la Inspección Técnica de Educación referida a la legalidad de la solicitud.
d) La Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica tramitará la solicitud de exención a la Dirección de Renovación Pedagógica que, mediante resolución, autorizará o denegará la misma. Dicha resolución se enviará a los centros cuya Dirección la notificará por escrito a los representantes legales del alumno o alumna o a los interesados si fueran mayores de edad.
e) De la misma Resolución quedará constancia en el expediente del alumno o alumna y en su Libro de Escolaridad.
3.– En las Instrucciones de principio de curso se establecerán los plazos en los que cada estamento que interviene debe presentar la documentación correspondiente al proceso de aprobación de las adaptaciones curriculares individuales significativas y, en su caso, de las exenciones en el Bachillerato.
En el caso de que se produzca situaciones de discapacidad sobrevenida que requieran exención de alguna materia en el Bachillerato, el proceso se iniciará en el momento en que este hecho se produzca.
Artículo 18.– Adaptaciones curriculares en la Educación de Personas Adultas.
El contenido de las adaptaciones curriculares individuales significativas y el procedimiento para su aprobación en la Educación de Personas Adultas se regirá por lo regulado en los artículos 10 y 11 de esta Orden.
EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DEL ALUMNADO CON ADAPTACIONES CURRICULARES INDIVIDUALES SIGNIFICATIVAS
Artículo 19.– Evaluación.
1.– La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales será individualizada, continua y formativa, de acuerdo con lo que determinan con carácter general las Ordenes que regulan la evaluación del aprendizaje del alumnado en cada una de las etapas no universitarias del sistema educativo, y se realizará, en todo caso, en función de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en las propias adaptaciones curriculares, aprobadas por la Administración Educativa. Tendrá además, de acuerdo con las mismas Órdenes, los caracteres de global en Educación Infantil y Primaria; integradora pero diferenciada por Áreas y Materias en Educación Secundaria Obligatoria; y diferenciada por materias o Módulos profesionales en el Bachillerato y la Formación Profesional.
2.– Los resultados de la evaluación se expresarán y consignarán en los mismos términos y utilizando las mismas escalas que las establecidas para la etapa en la que el alumnado se encuentre escolarizado y se reflejarán en el Libro de Escolaridad mediante el procedimiento que se determine.
3.– La información que se proporcione al alumno y alumna o a sus representantes legales constará en un primer momento del documento que contiene la adaptación curricular que se le propone. Además será de aplicación todo lo dispuesto en relación con la información a las familias, incluyendo siempre una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna en relación con los objetivos propuestos en su adaptación curricular.
Artículo 20.– Promoción de ciclo o de curso.
1.– La promoción de ciclo o de curso del alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria, o su permanencia en el mismo ciclo o curso durante un año adicional cuando el marco de referencia sean los objetivos de la misma etapa, se decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de 5 de mayo de 1993, sobre evaluación en la Educación Primaria y en capítulo III de la Orden de 16 de julio de 1996 sobre evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, teniendo en cuenta que las áreas cursadas con adaptación curricular y evaluadas positivamente de acuerdo con los criterios establecidos en ella tendrán la misma consideración en el cómputo que las cursadas y evaluadas positivamente de acuerdo con el curriculo ordinario.
2.– Cuando el marco de referencia sean los objetivos de una etapa distinta, los criterios de promoción de ciclo deberán determinarse en la propia adaptación curricular.
Artículo 21.– Título de Graduado en Educación Secundaria.
1.– Si al término de la Educación Secundaria Obligatoria el alumno o la alumna con necesidades educativas especiales que haya cursado su escolaridad con adaptaciones curriculares significativas de área hubiera alcanzado los objetivos establecidos para esta etapa, recibirá el Título de Graduado en Educación Secundaria que le facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de Grado Medio.
2.– El equipo docente propondrá para la expedición del Titulo de Graduado en Educación Secundaria al alumnado que haya sido evaluado positivamente en todas las áreas de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos en su respectiva adaptación curricular individual. Además propondrá igualmente a aquel alumnado que el propio equipo docente, por una mayoría no inferior a dos tercios, estime que ha alcanzado en términos globales las capacidades a que se refiere el artículo 4.º del Decreto 213/1994, aun cuando no haya alcanzado evaluación positiva en alguna de las áreas, sin que sean de aplicación a este alumnado las limitaciones establecidas en el artículo 21 de la Orden de 16 de julio de 1996 sobre evaluación del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria.
3.– En cualquier caso, el centro en el que el alumno o alumna concluya sus estudios expedirá la correspondiente acreditación, haciendo constar los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas o materias y emitirá el consejo orientador sobre su futuro académico y profesional. Este consejo orientador proporcionará la información precisa e incluirá las propuestas que se consideren adecuadas para cada alumno o alumna, teniendo en cuenta sus preferencias así como los itinerarios educativos que le permitan desarrollar más plenamente sus capacidades, con el fin de facilitar una elección ajustada y realista.
4.– Cuando se trate de un alumno o alumna con adaptación curricular individual significativa global de ciclo, en la que se modifican sustancialmente los objetivos de la etapa educativa y los criterios de evaluación, se expedirá el correspondiente certificado de escolaridad.
Artículo 22.– Propuesta de expedición del título en Bachillerato y Formación Profesional Específica para el alumnado con exenciones y/o adaptaciones curriculares significativas.
1.– El alumnado con problemas graves de audición, visión o motricidad que curse el Bachillerato con exención y/o con adaptaciones curriculares significativas en algunas de las materias que lo componen y que hubieran obtenido calificación positiva tanto en estas como en las restantes materias, será propuesto para la expedición del Título de Bachiller.
2.– El alumnado con necesidades educativas especiales que hubiera superado las enseñanzas de Formación Profesional Especifica de Grado Medio o de Grado Superior será propuesto para la expedición de la titulación correspondiente.
Artículo 23.– Constancia de las exenciones en la documentación académica.
1.– La exención se hará constar en el expediente académico del alumno o de la alumna consignando la expresión «Exento» o «Exenta» en la casilla destinada a la calificación de la materia correspondiente. Se adjuntará a dicho expediente una copia de la Resolución de la Dirección de Renovación Pedagógica por la que se concede la exención.
2.– En el apartado «Observaciones» del Libro de Calificaciones de Bachillerato, se hará constar de la forma señalada en el punto anterior y se extenderá la diligencia correspondiente haciendo referencia expresa a la fecha de resolución. En las actas de evaluación se hará constar la exención mediante la. abreviatura «EX».
3.– En la relación certificada del alumnado que concurre a las pruebas de acceso a la Universidad se hará constar la circunstancia de la exención. A efectos de determinar la nota media del Bachillerato no se computarán las materias consideradas exentas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Adaptaciones curriculares en las enseñanzas de régimen especial.
1.– Será de aplicación al alumnado con necesidades educativas especiales que desee cursar enseñanzas de régimen especial lo dispuesto en esta Orden sobre adaptaciones de acceso al curriculo.
2.– De acuerdo con el Decreto 288/1992 por el que se establece el curriculo del Grado Elemental y del Grado Medio de las enseñanzas de música, en los casos de alumnado con discapacidades y siguiendo el modelo de adaptaciones curriculares individuales significativas que se propone en esta Orden, los centros podrán proponer adaptaciones curriculares que respeten en lo esencial los objetivos fijados en el curriculo.
3.– Estas adaptaciones serán remitidas a la Inspección Técnica de Educación que informará sobre si respetan o no en lo esencial dichos objetivos.
4.– La Inspección Técnica de Educación recabará el informe psicopedagógico del Equipo Multiprofesional (Anexo 6) para la elaboración del informe preceptivo y remitirá junto con ambos informes a la Jefatura Territorial de Centros el documento de adaptación curricular individual significativa.
5.– La Jefatura Territorial de Centros remitirá el conjunto de la información recabada a la Dirección de Centros que comunicará a la Dirección del centro correspondiente la decisión tomada sobre la aprobación o denegación de la adaptación curricular individual significativa solicitada. Esta comunicación deberá constar en la documentación académica del alumno o de la alumna y será hecha saber por escrito a sus representantes legales, o al interesado en caso de que este sea mayor de edad.
6.– En las Instrucciones de principio de curso se establecerán los plazos en los que cada estamento que interviene debe presentar la documentación correspondiente al proceso de aprobación de las adaptaciones curriculares individuales significativas en las enseñanzas de régimen especial.
Segunda.– Alumnado con necesidades educativas especiales de carácter temporal.
1.– El alumnado con necesidades educativas especiales de carácter temporal, debidas a enfermedad o discapacidad ocasional, dispondrá de las correspondientes medidas de refuerzo educativo o en su caso de la correspondiente adaptación curricular y si fuera necesario de aquellas medidas de acceso al curriculo que se precisen, siendo el centro escolar el responsable de su elaboración y desarrollo.
2.– En caso de que esta discapacidad ocasional fuese prolongada más allá de un curso escolar, se realizará la correspondiente adaptación curricular de área o materia siguiendo lo establecido en esta Orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto se mantengan vigentes las enseñanzas derivadas de la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación, la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en la presente Orden, utilizándose la normativa de dichas enseñanzas únicamente en lo no previsto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Corresponde a la Viceconsejería de Educación la aplicación, interpretación y desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOPV.
En Vitoria-Gasteiz, de 24 de julio de 1998.
El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,
INAXIO OLIVERI ALBISU.
ANEXO I
ADAPTACIÓN CURRICULAR INDIVIDUAL
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ANEXO II
ÁREAS/MATERIAS/MÓDULOS QUE SE MODIFICAN SIGNIFICATIVAMENTE
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ANEXO III
NIVEL ACTUAL DE COMPETENCIAS DEL ALUMNO O ALUMNA EN RELACIÓN A LAS ÁREAS CURRICULARES/MATERIAS/MÓDULO
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ANEXO IV
CURRICULO ADAPTADO DEL ALUMNO O ALUMNA
(Véase el .PDF)
ANEXO V
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DEL ALUMNO O ALUMNA
(Véase el .PDF)
ANEXO V bis
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE CICLO
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ANEXO VI
TINFORME DEL EQUIPO MULTIPROFESIONAL
(Véase el .PDF)
ANEXO VII
INFORME DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDUCACIÓN
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ANEXO VIII
SEGUIMIENTO DE LA ADAPTACIÓN CURRICULAR
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ANEXO IX
COMUNICACIóN DE AUTORIZACIóN DE ADAPTACIóN CURRICULAR INDIVIDUAL SIGNIFICATIVA POR PARTE DE LA JEFATURA TERRITORIAL DE RENOVACIóN PEDAGóGICA
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