N.º 109, viernes 12 de junio de 1998
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Cultura
2702
RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 1998, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se incoa el expediente de calificación, con la categoría de Conjunto Monumental, del ámbar del Yacimiento Paleontológico I de Peñacerrada-Urizaharra (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Visto el interés científico que representa el ámbar del yacimiento paleontológico I de Peñacerrada-Urizaharra, atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural,
RESUELVO:
Primero.– Incoar el expediente de declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor, del ámbar del Yacimiento Paleontológico I de Peñacerrada-Urizaharra, conforme a la descripción del Anexo II y el Régimen de Protección establecido en el Anexo III, que comprende, a su vez, el Régimen de Protección correspondiente al lugar de deposición inicial de dicho ámbar como constitutiva también de Zona Paleontológica, siendo la delimitación de esta última la que figura en el Anexo I.
Segundo.– Abrir un período para dar audiencia al interesado y proceder a la información pública del expediente de declaración de Bien Cultural Calificado como Conjunto Monumental, del ámbar del Yacimiento Paleontológico I, en su lugar de deposición inicial, como elemento constitutivo de la Zona Paleontológica y como bien mueble en sí mismo considerado, una vez extraído del lugar de origen, para que, durante el plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estime oportuna, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle San Antonio n.º 2, bajo, de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Cuarto.– Hacer saber al Ayuntamiento de Peñacerrada-Urizaharra, así como a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava que la incoación del presente expediente conlleva el que aquellas obras que se hayan de ejecutar en la presente Zona Paleontológica deben contar con la autorización de la Diputación Foral de Álava, con la determinación de la correspondiente actividad paleontológica a llevarse a cabo, en base al artículo 45.2 de la Ley 7/1990.
Quinto.– Notificar la Resolución al Ayuntamiento de Peñacerrada-Urizaharra, al Museo de Ciencias Naturales de Vitoria-Gasteiz y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, así como al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Sexto.– Publicar la Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
En Vitoria-Gasteiz, a 30 de marzo de 1998.
El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,
JOSÉ M.ª AGIRRE ESKISABEL.
I. ERANSKINA / ANEXO I
FOTOLITO
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
El ámbar es una resina fósil, es decir, compuestos resinosos orgánicos secretados por plantas, que a lo largo del tiempo geológico se han mineralizado. Por lo tanto, el ámbar es un mineral de procedencia orgánica, generalmente traslúcido, de color amarillo, melado o rojo.
Es utilizado por el hombre desde el paleolítico y aunque su uso más extendido es el gemológico, también se le atribuyen propiedades curativas. Cuando el ámbar presenta en su interior inclusiones biológicas, es decir, restos de organismos, adquiere un notable valor científico y patrimonial, dado el volumen de conocimiento que aporta sobre la vida en el pasado remoto del planeta.
Son sinónimos: cárabe y succino.
El yacimiento de ámbar ubicado en el término municipal de Peñacerrada-Urizaharra, y denominado aquí como Yacimiento I, tendría las siguientes singularidades:
– Su antigüedad: según se deduce de los primeros resultados de las investigaciones de un equipo de paleobotánica dicho yacimiento sería de la edad Aptiense, teniendo en su haber de 107 millones a 114 millones de años.
– El altísimo número de inclusiones biológicas (sólo superada en estos momentos por la suma de las aparecidas en los yacimientos de Líbano, Jordania e Israel): en año y medio de intenso trabajo, el Museo de Ciencias Naturales de Álava ha aislado más de 1.500 inclusiones biológicas, lo que nos permite afirmar, desde un punto de vista estadístico, que el yacimiento alavés es el más rico en inclusiones de cuantos se conocen para el Cretácico Inferior.
También es alto el número de grupos de organismos diferentes atrapados en las resinas fósiles de Peñacerrada. Hasta la fecha han aparecido 13 Órdenes distintos en lo que a insectos se refiere, además de plantas, hongos, bacterias, moluscos, crustáceos, arácnidos y plumas de aves. Estas últimas pertenecientes a los primeros «dinosaurios voladores».
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL ÁMBAR DEL
YACIMIENTO PALEONTOLÓGICO I
DE PEÑACERRADA-URIZAHARRA
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente de declaración del ámbar como parte constitutiva de la Zona Paleontológica del Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra y del mismo ámbar una vez extraído de la tierra, como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico, tal como se prevé en el artículo 28.1 y en el artículo 37.1 de la misma ley, así como en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones adicionales o complementarias tendentes a la conservación del patrimonio.
CAPÍTULO II
OBJETO Y REGULACIÓN GENÉRICA
Artículo 2.– Objeto del expediente de calificación:
El objeto del expediente de calificación, con la categoría de Conjunto Monumental, es el ámbar, pero con una doble vertiente, según sea parte constitutiva de la Zona Paleontológica del Yacimiento I. de Peñacerrada-Urizaharra, es decir, esté localizado o ubicado en su lugar de deposición originario, caracterizándose como Zona Paleontológica, o una vez se haya extraído de la tierra, como bien mueble considerado en sí mismo procedente, en todo caso, del yacimiento mencionado.
Esta dualidad tendrá reflejo también en el régimen de protección que se establece al respecto, según se refiera a su tratamiento como elemento constitutivo de la mencionada Zona Paleontológica o como elemento independiente de la misma.
Artículo 3.– Aplicación general de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco al objeto del expediente de calificación en cualquiera de sus dos estados.
Todo el espacio que se delimite en el capítulo VI, en el que será de aplicación el Régimen de Protección aquí establecido en cuanto a la Zona Paleontológica conformada por el ámbar, así como el ámbar una vez extraído de la Zona Paleontológica como bien mueble en sí mismo considerado, al que será de aplicación el Régimen de Protección establecido en base a este carácter, estarán sujetos en cuanto al régimen de autorización, uso, actividad, defensa, infracciones, sanciones y más extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 4.– Régimen general de aplicación al ámbar descubierto casualmente fuera de la Zona Paleontológica correspondiente al Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra.
Descubierto casualmente ámbar fuera de la Zona Paleontológica en cuestión, el descubridor deberá notificar el hecho a la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. En el primer caso, en el plazo que la Diputación Foral de Álava establezca reglamentariamente o en el plazo de diez días subsidiariamente y en el segundo caso, en el plazo de diez días, manteniéndose el ámbar en el lugar donde ha sido hallado, en tanto en cuanto la Diputación Foral de Álava autorice la actividad paleontológica más adecuada.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 5.– Régimen de protección general establecido a la Zona Paleontológica correspondiente al Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra.
5.1.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco en los términos en ella establecidos, y asimismo, el planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado artículo, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención.
5.2.– Asimismo, además de la protección que otorga el anteriormente citado artículo 28 de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco, se tendrá en cuenta también la protección otorgada por el artículo 44 de la misma Ley.
5.3.– La Diputación Foral de Álava podrá ejecutar directamente la correspondiente actividad en cualquier lugar que se conozca o presuma la existencia de ámbar en los términos del artículo 50 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 6.– Régimen de protección general establecido al ámbar como bien mueble una vez extraído de su lugar de deposición original.
6.1.– Además de la protección que otorga a este bien el artículo 37.1 de la Ley del Patrimonio Cultural Vasco, el ámbar como bien de interés paleontológico será de dominio público según preceptúa el artículo 47.1 de la misma Ley, de lo cual deriva su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
6.2.– La salvaguarda en caso de urgencia sobre la conservación del ámbar estará, en todo caso, a cargo de la Diputación Foral de Álava, quien adoptará las medidas oportunas al respecto.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECÍFICO
Artículo 7.– Régimen de protección específico establecido al ámbar constitutivo de la Zona Paleontológica correspondiente al Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra.
7.1.– En la zona delimitada según el capítulo VI, donde se ubica el yacimiento en cuestión, se permitirá, sin necesidad de que para ello se solicite ningún tipo de autorización, el desarrollo de los usos agrícola, forestal y ganadero tradicionales, sin perjuicio de lo que la normativa sectorial en cuestión regule y condicione.
No obstante lo anterior, siempre que al llevarse a cabo los usos mencionados se perciba la presencia de manchas negras carbonosas, la persona que las perciba tendrá la obligación de notificar el hecho al Departamento de Cultura y Euskera de la Diputación Foral de Álava en el plazo que reglamentariamente ésta establezca y subsidiariamente en el plazo de diez días, y paralizar o detener la actuación que realizaba.
A la vista de lo anterior, la Diputación Foral de Álava se pronunciará sobre la incidencia de la ejecución de los usos descritos respecto de la zona delimitada y sobre la necesidad, si se constata la incidencia, de llevar a cabo previamente la actividad paleontológica más adecuada, en base al correspondiente proyecto paleontológico, según lo establecido en la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, caso de que la persona que ha percibido las manchas negras carbonosas decida seguir con la actuación que realizaba. Si, por el contrario, se constata la no incidencia de la actuación en la zona protegida, la persona que ha percibido las mencionadas manchas podrá seguir con la actuación sin necesidad de dar cumplimiento a ningún otro tipo de requisito.
7.2.– Toda intervención extractiva o que afecte el subsuelo de la zona delimitada que se quiera llevar a cabo, salvo en los casos de los usos descritos en el artículo anterior, tendrá como condición necesaria la realización de la consiguiente actividad paleontológica, consecuencia de la concesión de la preceptiva autorización previa a las restantes exigidas por la legislación sectorial y municipal, de la Diputación Foral correspondiente, salvo en el caso de la prospección arqueológica sin extracción de tierra, que habrá de notificarse en los términos del artículo 45 de la Ley 7/1990.
En consecuencia, el promotor de la intervención (extractiva o que afecte al subsuelo de la zona delimitada) tendrá que presentar el correspondiente proyecto paleontológico, a fin de que la Diputación Foral de Álava, si procede, lo apruebe y emita la consiguiente autorización para la realización de la actividad paleontológica que se menciona en el artículo anterior.
El otorgamiento de la citada autorización no exime de que, con carácter previo, el promotor de la intervención (extractiva o afectante al subsuelo de la zona delimitada) para llevar dicha intervención a cabo, asuma cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa sectorial que incide en la misma.
7.3.– Se deberá notificar a la Diputación Foral de Álava y al Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco todo hallazgo de ámbar derivado de la realización de actividades paleontológicas autorizadas por la misma, así como se deberá redactar un informe preliminar que ayude a contextualizar los materiales recogidos en el Registro de Campo, en el plazo que reglamentariamente disponga la Diputación Foral de Álava o subsidiariamente, en el plazo máximo de tres meses a partir de la finalización de la actividad, siendo este plazo, en todo caso, el establecido para notificar al Gobierno Vasco. Será el director de la actividad paleontológica correspondiente el responsable de realizar la notificación.
7.4.– Si existiese grave peligro de desaparición o deterioro del ámbar respecto de su lugar de extracción, éste se entregará al Museo de Ciencias Naturales de Araba, a no ser que el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco designe al efecto otro Centro o Museo de depósito, aplicándosele al descubridor, entre tanto, la normativa del depósito legal.
7.5.– Se prohibe todo uso no compatible con la existencia del Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra o que ponga en peligro su integridad, lo destruya o lo deteriore.
Artículo 8.– Régimen de protección específico establecido al ámbar como elemento independiente originario de la Zona Paleontológica correspondiente al Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra.
8.1.– El ámbar habrá de depositarse una vez extraído y finalizada la actividad paleontológica autorizada, en el plazo máximo de tres meses en el Centro o Museo que a tal efecto designe el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, siendo, entre tanto, de aplicación las normas del depósito legal al promotor o encargado de la actividad paleontológica que se haya llevado a cabo.
A tal efecto, el depósito de dicho material se constituirá en el Museo de Ciencias Naturales de Araba, aunque el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco podrá disponer del depósito de dichos materiales en otro Centro o Museo Territorial.
El representante legal del Centro o Museo extenderá el Acta de Depósito de los materiales entregados, del que remitirá un duplicado en el plazo de 15 días al Centro de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
En el momento de efectuar el depósito, el titular de la autorización deberá constatar que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 7.3, del presente documento.
El traslado del mencionado ámbar del lugar de depósito establecido al efecto por disposición del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, se realizará siempre que éste último lo autorice expresa y positivamente y en las condiciones que establezca dicha autorización.
8.2.– Una vez transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrega del ámbar en el Centro o Museo designado para el depósito de este material por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, y presentada la memoria por el encargado que llevó a cabo la actividad paleontológica correspondiente, para lo cual se establece también el plazo señalado de dos años, dicho material quedará a disposición del público para facilitar otros estudios e investigaciones.
8.3.– La memoria deberá ir acompañada de un Inventario informatizado del ámbar depositado en el Centro o Museo designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco para el depósito del citado material, indicativo de los resultados de los estudios realizados. Dicha Memoria, se deberá remitir a la Diputación Foral de Álava y al Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en el plazo establecido en el punto anterior.
8.4.– Aquellas intervenciones que se realicen en el propio ámbar que afecten a su conservación habrán de ser autorizadas por la Diputación Foral de Álava, autorización que se entenderá denegada en el caso de que no medie resolución expresa en el plazo que reglamentariamente establezca la misma, y subsidiariamente en el plazo de dos meses desde que se solicite la misma.
A efectos de investigación serán válidas las autorizaciones generales o plurales siempre que se coincida en sus condiciones respecto de su objeto, ejecución y fin, en base a los criterios que establezca la Diputación Foral de Álava.
La Diputación Foral de Álava notificará, en el plazo de diez días tras su emisión, las autorizaciones concedidas al Centro de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.
CAPÍTULO V
DELIMITACIÓN DE LA ZONA PALEONTOLÓGICA
Artículo 9.– Ámbito de aplicación referente al ámbar de la Zona Paleontológica del Yacimiento I. de Peñacerrada-Urizaharra.
El Régimen de Protección, en cuanto al ámbar en su lugar de depósito original, que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad del espacio incluido en la delimitación del Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra, inherente a su calificación como Conjunto Monumental. La delimitación gráfica del espacio mencionado se recoge en el Anexo I.
Artículo 10.– Justificación de la delimitación de la Zona Paleontológica del Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra:
La delimitación adoptada viene determinada por la constatación de la existencia de arenas Aptienses, en las cuales se ubican los lechos carbonos que contienen el ámbar.
Ante la posible existencia de nuevas extensiones de arenas Aptienses en áreas próximas, se ha procedido a esta primera delimitación y a la denominación como Yacimiento I. Posteriormente, en caso de que se hallen nuevos yacimientos éstos se irán numerando correlativamente.
CAPÍTULO VI
VIGENCIA
Artículo 11.– El presente Régimen de Protección, parte integrante del expediente de calificación tramitado al efecto, entrará en vigor con carácter provisional con la incoación del mencionado expediente de calificación.
Artículo 12.– En cuanto a la Zona Paleontológica correspondiente al Yacimiento I de ámbar de Peñacerrada-Urizaharra, finalizada la actividad paleontológica correspondiente, que se documentará en un certificado emitido por técnico competente, y por lo tanto, extraído el ámbar como bien mueble en sí mismo considerado de su lugar de deposición inicial, una vez depositado dicho material en el Museo de Ciencias Naturales de Álava o Centro o Museo designado el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, automáticamente dejarán de estar en vigor la condición de la Zona Paleontológica y el contenido del régimen de protección que hagan referencia a este aspecto.
No obstante, la calificación del ámbar como elemento mueble, subsistiría con las referencias del régimen de protección y demás que afecten a dicha naturaleza.