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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 60, lunes 30 de marzo de 1998


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Disposiciones Generales

Comercio, Consumo y Turismo
1370

DECRETO 52/1998, de 17 de marzo, por el que se regula el Programa de Apoyo a la inversión en el Sector de Distribución Comercial.

El sector de distribución en la Comunidad Autónoma presenta una serie de características endémicas que están retrasando el desarrollo armónico del sector, además de suponer un importante lastre para la modernización y racionalización del aparato distributivo. Esta situación responde en gran medida a una tipología comercial poco dinámica, lo que impide a determinados formatos comerciales una rápida adecuación a los cambios producidos en la demanda.

Ante la situación que presenta el sector, se hace necesario un replanteamiento de las estrategias e incentivos a aplicar para conseguir una estructura comercial armónica y eficaz, estableciendo una serie de prioridades que permitan la utilización de los recursos públicos donde resulten más eficaces.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 1998.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– El presente Decreto tiene por objeto definir el marco general de ayudas a los proyectos de inversión realizados por empresas, asociaciones de comerciantes y estructuras interempresariales radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos previstos en el mismo y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 2.– Los recursos económicos destinados a la finalidad del artículo anterior procederán de las correspondientes partidas presupuestarias establecidas al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El volumen total de las ayudas a conceder no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente. Las ayudas se imputarán al ejercicio en que recaiga la resolución de concesión.

No procederá las ayudas previstas en el presente Decreto en el caso de que no exista cobertura presupuestaria anual adecuada y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente decreto y el de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas.

En caso que el número de solicitudes impida la aplicación de los porcentajes de ayudas previstos en el presente decreto, por falta de recursos económicos, se procederá a su minoración mediante el prorrateo correspondiente.

Artículo 3.– Las ayudas contempladas en el presente Decreto se materializarán a través de las siguientes modalidades:

a) Reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo o de arrendamiento que las Entidades Financieras que operan en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su caso, formalicen al amparo del presente Decreto y del Convenio o Convenios de Colaboración que suscriban las mismas con los Departamentos de Hacienda y Administración Pública, y de Comercio, Consumo y Turismo.

b) Subvenciones no reintegrables.

Artículo 4.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto, las empresas y sociedades públicas.

CAPÍTULO II

AYUDAS FINANCIERAS

SECCIÓN PRIMERA

AYUDAS DESTINADAS A LA REDUCCIÓN DEL

COSTE DE FINANCIACIÓN

Artículo 5.– 1.– Podrán acceder a estas ayudas:

a) Las pequeñas y medianas empresas cuya actividad principal, en cuanto al volumen de negocio, sea comercial y se encuentre incluida en alguno de los grupos y epígrafes (I.A.E.), recogidos en el anexo 1.º, y

A los efectos de este Decreto se considerará Pequeña y Mediana Empresa, la unidad económica con personalidad, física o jurídica, que en el momento de la solicitud, reúna los siguientes requisitos:

1.º.– Que empleen a menos de 250 trabajadores.

2.º.– Que tenga un volumen de negocios anual no superior a 40.000.000 ecus o bien un balance general no superior a 27.000.000 ecus. El valor del ECU será el del primer día del mes en que se presenta la solicitud.

3.º.– Que no esté participada en un 25% o más de su capital o de sus derechos de voto por otras que no reúnan los requisitos anteriores, salvo que sean sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, o inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.

b) Las asociaciones de comerciantes creadas para la transformación de mercados.

c) Las estructuras interempresariales, con personalidad jurídica propia que, constituidas mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas comerciales, no dependientes entre sí, recogidas en el apartado anterior, desarrollen una actividad económica y cuyo objetivo básico sea la materialización de una integración estratégica.

2.– Los proyectos de inversión en activos fijos, los solicitantes deberán localizarlos en el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Los proyectos de inversión deberán ser viables técnica, económica y financieramente.

4.– Los solicitantes a los que se refiere este artículo deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, de conformidad con lo que al respecto disponga la normativa vigente en la materia.

Artículo 6.– A los efectos de la presente sección, se consideran activos susceptibles de ayuda, aquellos que cumplan las siguientes consideraciones:

1.– Que se incorporen al activo de la empresa, y pudieran ser incluidos en algunos de los siguientes epígrafes, según la definición que, al efecto, establece el Plan General de Contabilidad:

210: Estudios

215: Aplicaciones Informáticas.

221: Construcciones.

223: Maquinaria.

224: Utillaje.

225: Otras instalaciones.

226: Mobiliario.

227: Equipos para el proceso de información.

En todo caso, los activos objeto de apoyo, deberán estar directamente relacionados con las actividades comerciales incluidas en el anexo I, e ir destinados a una mejora en las técnicas de comercialización o a una mayor racionalización y reducción de costes en el proceso de distribución.

Se considerará como precio de los activos su valor «neto», entendiéndose como tal el importe facturado una vez deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de terrenos, serán subvencionables cuando se incorporen y en la parte en que lo hagan, al valor de «Construcciones» (221).

2.– Que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez, salvo que se trate de la adquisición de edificios y otras construcciones ya usadas. En ese caso, se computará, como máximo, a efectos de inversión subvencionable, una cuantía igual a la admitida para el resto de activos fijos.

3.– Que tengan establecido un periodo mínimo de amortización de tres años.

4.– Que no se cedan a terceros.

5.– Que no hayan sido fabricados, realizados o desarrollados por la empresa solicitante.

6.– Los activos financiados mediante arrendamiento financiero, (Leasing) podrán acogerse a las ayudas contempladas en el presente Decreto siempre, que además de cumplir las condiciones reseñadas anteriormente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la empresa solicitante se comprometa a ejercitar y ejercite, en su momento, la opción de compra.

b) Que la duración del arrendamiento financiero sea como mínimo de dos años y como máximo de cinco.

Artículo 7.– Tendrán consideración de proyectos subvencionables aquellos que acometidos por empresas comerciales, constituidas y actuando comercialmente con una antelación mínima de dos años a la fecha de solicitud de la ayuda, o asociaciones de comerciantes, dirijan sus inversiones a:

a) Crear integraciones estratégicas o estructuras interempresariales.

b) La creación o desarrollo de franquicias.

c) Favorecer las economías de escala y el redimensionamiento económico de la empresa.

d) El incremento de nuevos establecimientos comerciales.

e) La transformación de mercados municipales en centros comerciales, autogestionados por los propios comerciantes.

f) La creación de nuevas empresas como consecuencia de la evolución de una única empresa comercial preexistente, siempre y cuando la empresa origen transmita, a la nueva empresa, la totalidad de su patrimonio o una o varias ramas de actividad empresarial cuya unidad económica esté plenamente diferenciada. En ningún caso serán subvencionables los bienes transmitidos por la empresa origen.

g) La mejora significativa de la capacidad tecnológica de la empresa.

En los supuestos previstos en los apartados a y f del presente artículo, los requisitos de antigüedad y ejercicio de la actividad, se entiende deben ser cumplidos por las empresas matrices o socios partícipes.

Artículo 8.– Los préstamos para la financiación de proyectos de inversión tendrán las siguientes características:

1.– La cuantía máxima será del 60% de la inversión subvencionable.

2.– El plazo de amortización será de 5 a 7 años, incluyendo período de carencia inicial. Este tendrá como máximo la siguiente duración:

24 meses en préstamos de 7 años

18 meses en préstamos de 6 años

12 meses en préstamos de 5 años

En ningún caso el período de carencia será inferior a 12 meses.

3.– Vencimiento trimestral para amortización del principal e intereses, por trimestres vencidos.

4.– El tipo de interés máximo aplicable se establecerá en el Convenio o Convenios previstos en el artículo 3.º del presente Decreto.

5.– Los tipos de bonificación, que se graduarán en todo caso en función del número de solicitantes y de las disponibilidades presupuestarias, serán:

a) Hasta 2 puntos del tipo de interés nominal de los préstamos, cuando la inversión tenga como consecuencia los supuestos previstos en los apartados c, d, f y g del art. 7.º del presente Decreto.

b) Hasta 3 puntos del tipo de interés nominal de los préstamos, cuando la inversión tenga como consecuencia los supuesto previsto en los apartados a, b y e del art. 7.º del presente Decreto. En todo caso, durante toda la vida del préstamo y como consecuencia de la aplicación de los puntos de subvención, el tipo neto resultante para el beneficiario no reducirá, en cada vencimiento, los tipos de interés por debajo del índice de precios al consumo, referido al acumulado anual del mes de diciembre anterior al ejercicio al que corresponde cada vencimiento.

Artículo 9.– Los Proyectos de inversión financiados mediante operaciones de arrendamiento financiero, tendrán las siguientes características:

1.– La cuantía máxima será del 100% de la inversión subvencionable, para lo que se considerará, exclusivamente, el precio de adquisición de los bienes.

2.– La duración del arrendamiento financiero será de un mínimo de 2 y un máximo de 5 años.

3.– El vencimiento será mensual.

4.– El tipo de tarifa aplicable se establecerá en el Convenio previsto en el artículo 3.º del presente Decreto.

5.– Tipos de bonificación serán los siguientes:

a) Hasta 1,2 puntos del tipo de tarifa de las operaciones, cuando la inversión tenga como consecuencia alguno de los supuestos previstos en los apartados c, d, f y g, del artículo 7.º, del presente Decreto.

b) Hasta 1,8 puntos del tipo de tarifa de las operaciones, cuando la inversión tenga como consecuencia alguno de los supuestos previstos en los apartados a, b y e del artículo 7.º, del presente Decreto.

En todo caso, durante toda la vida del préstamo y como consecuencia de la aplicación de los puntos de subvención, el tipo neto resultante para el beneficiario no reducirá, en cada vencimiento, los tipos de interés por debajo del índice de precios al consumo, referido al acumulado anual del mes de diciembre anterior al ejercicio al que corresponde cada vencimiento.

Artículo 10.– Cuando en los supuestos contemplados en los artículos 8.º y 9.º, las operaciones sean avaladas por una Sociedad de Garantía Recíproca se producirán las siguientes modificaciones:

1.– En préstamos:

a) El tipo de interés máximo se reducirá en 0,5 puntos.

b) Los tipos de bonificación se incrementarán en 1 punto.

2.– En operaciones de Arrendamiento Financiero:

a) El tipo de tarifa máxima se reducirá en 0,5 puntos.

b) Los tipos de bonificación se incrementarán en 0,3 puntos.

Artículo 11.– El importe máximo anual del valor de los préstamos y/o de las operaciones de arrendamiento financiero al que un mismo beneficiario podrá tener acceso, considerando conjuntamente, no podrá superar los 350 millones de pesetas.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBVENCIONES NO REINTEGRABLES

Artículo 12.–

1.– Las ayudas contempladas en la presente Sección serán las establecidas en el apartado b) del artículo 3.º del presente Decreto.

2.– Podrán acceder a estas ayudas las pequeñas y medianas empresas, asociaciones de comerciantes y estructuras interempresariales a las que se refiere el apartado número 1 del artículo 5.º de este Decreto y que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo.

Artículo 13.– Se consideran inversiones susceptibles de subvención no reintegrable, aquellas que cumplan las condiciones recogidas en los apartados números 2, 3, 4, 5 del artículo 6.º, y se dirijan a:

1.– Financiar estudios destinados a:

1.1.– Implantación de estructuras interempresariales. 1.2.– Creación de sistemas de franquicia o el establecimiento de redes de comercio integrado o asociado.

1.3.– Transformación de mercados de abastos en centros comerciales autogestionados por los propios comerciantes.

Los estudios, para ser subvencionables, deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

– Objetivos del estudio.

– Análisis metodológico detallado del proyecto a desarrollar.

– Ventajas e inconvenientes de la implantación del sistema.

– Propuestas de actuación en relación a:

En todo caso, las ayudas establecidas en el presente Decreto, respetarán las reglas de mínimis establecidas en la Comunicación de la Comisión n.º 96/C 68/06, relativa a las ayudas de minimis u otras directrices o disposiciones emanadas al efecto en el marco de la Unión Europea.

2.– Los proyectos de inversión de las empresas que se acojan a las ayudas previstas en el presente Decreto no podrán recibir otras ayudas financieras, cualesquiera que sea su naturaleza y el Órgano o Administración que las conceda, que acumuladas a los derivados del presente Decreto, sobrepasen los límites sobre acumulación de ayudas previstas en la normativa comunitaria.

3.– Serán directamente deducibles de las ayudas, concedidas en base a lo dispuesto en el presente Decreto, cualesquiera otras ayudas otorgadas por otros Órganos o Administraciones, en los que se contemple la misma finalidad en cuanto a activos subvencionables, en los supuestos que se alcancen los límites máximos señalados en el número anterior.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 16.– 1.– La presentación de solicitudes de ayuda, establecidas en los art. 5.º y 12.º, los plazos para las mismas y la documentación a aportar, se establecerán en las correspondientes disposiciones de desarrollo. Asimismo, en dichas disposiciones se podrán modificar las cuantías de subvención máximas previstas en los artículos 8.º,9.º,10.º y 14.º del presente Decreto.

2.– Las resoluciones de concesión de ayuda y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco en la forma que se establezca por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

3.– Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes se procederá al examen de los expedientes por una Comisión de Evaluación constituida por los Delegados Territoriales del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo y dos técnicos de la Dirección de Administración y Política Comercial, uno de los cuales actuará como secretario.

4.– La Comisión de Evaluación formulará la correspondiente propuesta de concesión de ayudas al Director de Administración y Política Comercial, quien dictará la oportuna resolución en los plazos previstos en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

5.– La resolución que recaiga no agotará la vía administrativa pudiendo interponerse contra la misma recurso ordinario ante la Viceconsejera de Comercio y Consumo.

Quedarán desestimadas las solicitudes presentadas, si no se dicta por el Director de Administración y Política Comercial, en el plazo establecido en el párrafo anterior, la correspondiente resolución expresa.

6.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y en todo caso la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados y, en su caso, de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos en la presente norma para ser beneficiario de ésta.

Artículo 17.– El Departamento de Comercio, Consumo y Turismo podrá requerir a los solicitantes cuanta documentación y/o aclaraciones complementarias estime conveniente para la adecuada evaluación y resolución de las solicitudes presentadas. Artículo 18.– El Departamento de Comercio, Consumo y Turismo podrá realizar cuantas comprobaciones estime oportunas relativas al desarrollo y ejecución de los proyectos subvencionados.

En todo caso, será obligación de los beneficiarios, entre otras, facilitar cuanta información le sea requerida por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo así como por la Oficina de Control Económico del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones respecto a las ayudas percibidas.

Artículo 19.– 1.– En el supuesto de que el beneficiario de la subvención incumpliera cualquiera de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, así como en el presente Decreto y demás normas de aplicación, el órgano competente para resolver mediante la oportuna resolución declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes, y la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades que hubiera percibido, así como los intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

Las referidas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes.

2.– El procedimiento para declarar el incumplimiento de las condiciones con la que fue otorgada la subvención se realizará en la forma y plazo establecido en la normativa vigente.

Artículo 20.– El Departamento de Comercio, Consumo y Turismo podrá invocar el incumplimiento del beneficiario durante los cinco años siguientes a la fecha de la resolución de concesión de la ayuda y, en todo caso, mientras continúen vivos los créditos obtenidos y subvencionados por razón del proyecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las Ayudas previstas en la Sección I del presente Decreto no serán concedidas hasta tanto no se suscriban los Convenios previstos en el artículo 3.º. a) del mismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los expedientes tramitados conforme a lo dispuesto en la normativa que se deroga seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la misma hasta su archivo definitivo.

Segunda.– En el supuesto de que con los recursos presupuestarios previstos para el ejercicio 1997 no se hubiera atendido la totalidad de los proyectos de inversión presentados por las empresas al amparo de lo dispuesto en el Decreto 87/1996, de 23 de abril, por el que se regula el Programa de Apoyo a la Inversión en el sector de distribución comercial, si recayese resolución positiva, aquellos proyectos podrán ser subvencionados con cargo a los créditos presupuestarios, siempre que efectivamente se cumplan los requisitos y condiciones previstas en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en especial el Decreto 87/1996, de 23 de abril por el que se regula el programa de Ayudas al Sector de Distribución Comercial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,

ROSA DÍEZ GONZÁLEZ.


Análisis documental