N.º 59, viernes 27 de marzo de 1998
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Disposición Derogada
Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
1344
LEY 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.
Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:
LEY 3/1998, DE 27 DE FEBRERO, GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL PAÍS VASCO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como expresión jurídico positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma vasca en virtud de su Estatuto de Autonomía, nace de la necesidad de concretar una voluntad colectiva de entender el medio ambiente, jerarquizando objetivos comunes de la política ambiental, articulando competencias y diseñando, a tal fin, procedimientos e instrumentos adecuados. Se trata, en definitiva, de fijar el régimen de protección de los recursos ambientales, de regular la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y de propiciar nuevas fórmulas viables para abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad en la que vivimos.
La emergente sensibilidad ambiental de la sociedad vasca precisa con urgencia de un marco normativo estable, nítido y viable que, aunque forzosamente complejo, le permita, con el máximo respeto hacia todos los agentes públicos y privados, construir de forma eficiente un futuro con futuro.
Es por esto por lo que la presente ley pretende sentar las bases normativas no sólo de la nueva percepción ambiental, de forma que sirva de orientación y guía de los comportamientos sociales e individuales, sino también del tratamiento actual de los problemas que acucian en concreto a la sociedad vasca y al medio ambiente.
Con todo ello, la ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, aporta un marco estable dentro del cual tanto la actividad de los distintos agentes privados como las políticas de los distintos ejecutivos que concurran en el ámbito espacial y temporal de su vigencia tienen cabida y pueden y deben contribuir a los objetivos que en ella se marcan.
La ley se incardina en un sistema de ordenamientos jurídicos confluyentes, de forma que, además de plasmar el derecho comunitario, los convenios internacionales y sus transposiciones, ha de respetar la legislación básica estatal, a la vez que transversalmente ha de articularse con las regulaciones propias de otras materias con trascendencia medioambiental.
De este modo la ley ha de articularse en primer lugar con las normativas europeas reguladoras de la evaluación de impacto ambiental, control integrado de la contaminación, gestión de residuos, protección de calidad del aire, sistemas de ecoauditorías y gestión ambiental y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
En segundo lugar la ley se articula con la regulación estatal vigente en materia de impacto ambiental, gestión de residuos tóxicos y peligrosos, actividades clasificadas, biodiversidad, y protección de la costa y las aguas litorales.
La ley se inspira en principios generales de cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas y de participación de los ciudadanos y ciudadanas, tanto personas físicas como jurídicas, fomentando la información y comunicación, a la búsqueda de una efectiva corresponsabilidad, ya que el medio ambiente se concibe en la ley como un bien social generador de derechos y obligaciones, que ha de ser usado de una forma sostenible, en un esfuerzo de integración tanto en la definición como en la realización de la política ambiental vasca de los objetivos del Quinto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Unión Europea y de lo dispuesto en el Tratado de la Unión.
De esta manera, la ley se inspira, a su vez, en principios específicos de cautela y acción preventiva, tratando de evitar daños ambientales, y, cuando éstos se produzcan, en los principios de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde. Esta concreta formulación persigue definir y diferenciar la obligación de internalizar los costes ambientales propios de cualquier actividad que suponga algún nivel de contaminación tolerada de la obligación de responder de los daños ambientales que se puedan generar por parte de quien los ha causado; todo ello con independencia del régimen sancionador que en su caso pueda concurrir. El Titulo Preliminar contempla sintéticamente los aspectos hasta aquí señalados, que luego son desarrollados en el articulado posterior.
El Titulo Primero, de disposiciones generales, aborda la concreción del medio ambiente como derecho de los ciudadanos y ciudadanas al uso y disfrute, a la información ambiental y a la participación, configurando la obligación de que las Administraciones públicas promuevan políticas ambientales para garantizar el ejercicio del derecho a un medio ambiente saludable, reconociendo el derecho a la acción pública para exigir su cumplimiento, a la vez que somete las conductas a la intervención administrativa, incluso sancionadora, en esta materia.
Así mismo, establece las bases de la política ambiental, enmarcando y definiendo el contenido de las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios. Prevé los instrumentos de coordinación y cooperación entre Administraciones y contempla la elaboración de un programa marco ambiental con vocación temporal más amplia que las propias legislaturas. Se configura a la Comisión Ambiental del País Vasco como el órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación de los agentes sociales y económicos, regulando el derecho de acceso a la información de medio ambiente, completando la regulación vigente en esta materia.
Por último se regula la terminación convencional del procedimiento a través de acuerdos ambientales entre la Administración y los agentes implicados, dando entrada a concretas vías de concertación ambiental en cumplimiento de directrices comunitarias.
El Titulo Segundo aborda la protección de los recursos ambientales inspirándose, entre otros, en el Convenio sobre Biodiversidad de Río de Janeiro y en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, aplicando, asimismo, lo dispuesto en la normativa comunitaria y estableciendo a tal efecto los principios que debe informar la actuación de las Administraciones públicas en relación con la protección de la biodiversidad, las aguas, incluyendo el litoral, el suelo y el medio atmosférico, abarcando la lucha contra el ruido y las vibraciones.
El Titulo Tercero regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, introduciendo el principio de control integrado de la contaminación en cumplimiento de la Directiva 96/61/CE, y estableciendo los pilares de la futura regulación que garantizará un enfoque integrado y efectivo de las condiciones de autorización de las actividades afectadas por aquella norma.
El capítulo dedicado a la evaluación de impacto ambiental diseña un sistema que permitirá estimar los efectos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan en el Anexo I de la ley, estableciéndose a tal efecto un procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental de planes a través del cual se evaluarán adecuadamente las posibles alternativas y se estimará la repercusión ambiental acumulada y conjunta de los proyectos en ellos contemplados, un procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental de proyectos y un procedimiento de evaluación simplificada para aquellas actuaciones en las que por su menor envergadura e incidencia en el entorno se requiera de un procedimiento de menor complejidad.
Respecto al régimen de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el Anexo II, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias, procedimiento que con el transcurso del tiempo demandaba su revisión, teniendo presente que será la futura regulación sobre control integrado quien culmine definitivamente el sistema de autorización, como requisito previo para la implantación de industrias y actividades haciendo efectivos los principios y objetivos de la directiva comunitaria. Especial mención merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades reguladas.
Los principios inspiradores de la política de residuos se recogen en el capítulo dedicado a esta materia, priorizándose la prevención y minimización en la producción de residuos, la reutilización y valorización, y contemplándose, en último término, la eliminación adecuada de los mismos cuando tal valorización no sea posible.
En aplicación de tales principios se definen las acciones y responsabilidades de las Administraciones públicas en materia de residuos peligrosos, sólidos urbanos y restantes tipologías de residuos.
La intervención en materia de suelos contaminados contempla las acciones dirigidas al conocimiento de las alteraciones perjudiciales de los suelos afectados, con limitación de usos en función de los niveles de contaminación de los mismos, partiendo de la base de que la contaminación de un suelo forma parte del propio suelo y de la propiedad del mismo. Contempla, asimismo, la adopción de medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados.
El Título Cuarto regula los instrumentos de política ambiental, distinguiendo entre instrumentos públicos e instrumentos voluntarios, de forma coherente a los principios de corresponsabilidad y participación expresados anteriormente.
Junto con los instrumentos más clásicos de planificación y ordenación, se avanzan nuevas vías que pretenden racionalizar los sistemas de responsabilidad en relación a las más modernas posibilidades de prevención, protección y restauración.
Por otra parte, la gestión económica de la política medioambiental está contemplada en la ley a través de diversos instrumentos económico-financieros y tributarios que, partiendo de la posibilidad de crear fondos específicos, propone la incentivación fiscal y una correcta política de precios públicos y tasas que permita articular adecuadamente el principio de que «quien contamina paga» en el sistema de mercado. Especial atención merece el tratamiento otorgado a la implementación de los mecanismos aseguradores en relación a los riesgos y responsabilidades, aportando posibilidades más reales de que surjan productos aseguradores adecuados, con la fijación administrativa de cuantías máximas de responsabilidad civil, en función de la adopción de medidas preventivas por parte de los generadores de riesgo.
Se recogen, igualmente, los instrumentos de tutela y gestión ambiental, de carácter voluntario, a los que la ley quiere impulsar y dar carta de naturaleza a través del reconocimiento de determinados efectos. Las auditorías ambientales y la ecoetiqueta se conciben como auténticos instrumentos de gestión ambiental a incorporar en los procedimientos administrativos, a la vez que como eficaces vehiculadores de los derechos a la información ambiental y al disfrute de un medio ambiente saludable sólo posible, hoy, mediante sistemas discriminatorios de la información, de fácil acceso para los usuarios aunque de compleja elaboración y control para los productores y las administraciones.
La educación ambiental ha de ser el complemento de los instrumentos diseñados, de forma que todos los sectores sociales crezcan en conocimiento y cultura ambiental, para conseguir el mejor desarrollo sostenible. Se establece la obligación de poner en funcionamiento un plan de actuación en materia de educación, investigación y sensibilización ambiental. Información y participación en clave educativa, y fomento del asociacionismo son, a su vez, claves para la efectiva implantación de la educación ambiental.
El Título Quinto, de disciplina ambiental, regula la responsabilidad ambiental y el régimen sancionador de forma combinada e interdependiente.
Se recogen los principios de responsabilidad personal o solidaria, restitución del medio alterado y ejecución subsidiaria, entre otros, a la vez que se posibilita la adopción de medidas cautelares que tiendan a evitar o reducir el daño, sin perjuicio del más absoluto respeto de los derechos de los presuntos infractores, en aplicación de los principios inspiradores del derecho penal, que es de aplicación supletoria para el régimen sancionador.
Los mecanismos de inspección y control atribuidos a las Administraciones se refuerzan con el reconocimiento desde la ley de la figura de los inspectores como agentes de la autoridad con las pertinentes prerrogativas al caso.
El régimen de infracciones recoge una tipificación de los hechos constitutivos de infracción de muy graves a leves, y así mismo se fijan las sanciones, con las escalas propias para cada tipo de infracción.
Finalmente se regula con carácter general el procedimiento sancionador con la adecuada separación entre fase instructora y sancionadora.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto de la ley.
1.- Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo de protección del medio ambiente, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas.
2.- El aire, el agua, el suelo, el paisaje, la flora y la fauna, con sus parámetros e interrelaciones adecuadas, constituyen el medio ambiente en el que se desarrolla la vida humana. Su uso se hará de forma sostenible.
3.- El medio ambiente es un bien social generador de derechos y obligaciones individuales y colectivos.
Artículo 2.- Fines.
Son fines de la presente ley:
a) Garantizar un desarrollo sostenible que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.
b) Conservar la biodiversidad, velando por la utilización sostenible de sus componentes, a fin de obtener una participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos ambientales.
c) Mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, cualquiera que sea el medio ambiente en el que habite.
d) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.
e) Minimizar los impactos ambientales, evaluando previamente las consecuencias del ejercicio de las actividades, estableciendo las medidas correctoras.
f) Fomentar la investigación en todos los campos del conocimiento ambiental.
g) Promocionar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente.
h) Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente urbano a través de la integración efectiva de las consideraciones medioambientales en la planificación urbana y la protección del patrimonio histórico.
i) Garantizar la sostenibilidad del medio rural, preservando e impulsando el equilibrio entre la actividad agraria y el medio ambiente.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 3.- Derechos.
1.- Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de un medio ambiente saludable, correspondiendo a las Administraciones públicas promover políticas ambientalmente adecuadas para garantizar el ejercicio de este derecho.
2.- Todas las personas tienen el derecho a la información ambiental, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
3.- Todas las personas tienen el derecho a participar, directamente o a través de asociaciones de defensa ambiental, en los términos que establezcan las normas, en las decisiones de protección ambiental.
4.- Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Artículo 4.- Deberes.
1.- Todas las personas físicas o jurídicas tienen el deber de conservar el medio ambiente.
2.- Las Administraciones públicas podrán imponer obligaciones concretas para el adecuado cumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior.
3.- Aquellas personas que vulneren la legislación ambiental serán sancionadas y obligadas a reparar el daño causado, en la forma en que se determine legalmente.
CAPÍTULO II
LA POLÍTICA AMBIENTAL DEL PAÍS VASCO
Artículo 5.- Política ambiental.
1.- La política ambiental, responsabilidad de las Administraciones públicas, estará constituida por las medidas legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de gestión referidas a la protección y restauración del medio ambiente, sin perjuicio de la necesaria participación, en su definición y desarrollo, de los agentes sociales y económicos, corresponsables y copartícipes de la misma, dada la función social del medio ambiente.
2.- La política ambiental en el País Vasco estará basada en los principios de aprovechamiento sostenible de los recursos, de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde, debiendo integrarse la protección del medio ambiente en la definición y ejecución de todas las políticas sectoriales.
3.- La política ambiental propiciará la creación de una ordenación estable y duradera que dote de garantía, seguridad y eficacia a la acción pública y a la iniciativa privada.
Artículo 6.- Programa Marco Ambiental y memoria.
1.- La política ambiental del País Vasco se plasmará en un programa marco ambiental elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en colaboración con las Administraciones públicas representadas en la Comisión Ambiental del País Vasco.
El Programa Marco Ambiental, que tendrá una duración de cuatro años, será aprobado por el Gobierno, previo informe de la citada Comisión, y elevado posteriormente al Parlamento Vasco. Dicho programa marco podrá desarrollarse a través de planes y programas específicos.
2.- La Administración General de la Comunidad Autónoma publicará con carácter trienal una memoria sobre el estado del medio ambiente del País Vasco.
Artículo 7.- Ejercicio de competencias en materia de medio ambiente.
1.- Corresponde a las instituciones comunes la elaboración y aprobación de la normativa en materia de medio ambiente en el marco de lo establecido en la presente ley, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Asimismo, es competencia de las instituciones comunes la adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea y la ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y en el resto de la normativa comunitaria.
2.- Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos ejercer las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica medioambiental.
3.- Corresponde a los municipios ejercer las competencias reconocidas por esta ley, las atribuidas por la legislación de régimen local y las que les atribuye la legislación sectorial medioambiental.
Artículo 8.- Coordinación de la política ambiental.
1.- En el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente, las diversas Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación.
2.- Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades de coordinación que demande el interés general del País Vasco y que comprenderá indicativamente algunos de los siguientes instrumentos y mecanismos:
a) Elaboración de normativa.
b) Elaboración del Programa Marco Ambiental.
c) Simplificación de los procedimientos administrativos.
d) Homogeneización de métodos y criterios técnicos.
e) Acción conjunta de las respectivas autoridades en el ámbito de sus competencias.
f) Implantación de sistemas de información recíproca.
Artículo 9.- Comisión Ambiental del País Vasco.
La Comisión Ambiental del País Vasco, órgano de naturaleza consultiva adscrito al Departamento responsable del área de medio ambiente, se configura como un órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10.- Funciones.
Son funciones de la Comisión Ambiental del País Vasco:
a) Promover la coordinación y realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en la Comisión.
b) Elevar propuestas de actuación a todos aquellos órganos responsables de ejecutar competencias medioambientales.
c) Informar los anteproyectos normativos elaborados en desarrollo de la presente ley.
d) Informar el Programa Marco Ambiental.
e) Conocer y pronunciarse sobre los anteproyectos normativos en materia medioambiental elaborados por las instituciones representadas en la Comisión.
f) Informar los planes y programas elaborados en desarrollo del Programa Marco Ambiental.
g) Conocer aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.
h) Informar los catálogos de recursos ambientales.
i) Adoptar las normas de funcionamiento interno de la Comisión y crear, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 11.- Composición.
La Comisión Ambiental del País Vasco, presidida por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituida por los siguientes miembros:
a) Representantes del Departamento responsable del área de medio ambiente.
b) Representantes de aquellos Departamentos del Gobierno cuyas actuaciones guarden relación con el área de medio ambiente.
c) Representantes de los órganos forales de los territorios históricos.
d) Representantes de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
CAPÍTULO III
CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 12.- Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1.- Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de naturaleza consultiva, para favorecer la participación de los sectores representativos de intereses sociales y económicos y de la Universidad, en la elaboración, consulta y seguimiento de la política ambiental.
2.- El Consejo queda adscrito, a efectos administrativos, al Departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 13.- Funciones.
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Asesorar en materia de política ambiental, planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
b) Emitir informes y propuestas, a iniciativa propia o a petición de las Administraciones públicas, en materia ambiental.
c) Proponer medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
d) Impulsar la participación de la Universidad y centros de investigación en la política ambiental.
Artículo 14.- Composición.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, presidido por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituido por los vocales que se relacionan en el apartado siguiente.
Los vocales del Consejo Asesor, en número no superior a 30, lo serán en representación y a propuesta de:
a) Parlamento Vasco.
b) Administración General de la Comunidad Autónoma.
c) Administraciones Forales.
d) Administraciones Locales a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
e) Asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ecologistas.
f) Organizaciones de consumidores y usuarios.
g) Organizaciones y agrupaciones empresariales.
h) Organizaciones sindicales.
i) Centros tecnológicos.
j) Centros de investigación relacionados con el medio ambiente.
k) UPV / EHU.
l) Personas expertas de reconocido prestigio en materia medioambiental.
Artículo 15.- Funcionamiento.
1.- El Consejo Asesor se reunirá al menos tres veces al año, mediante convocatoria de su Presidente, y cuantas veces lo exija el cumplimiento de sus funciones. Una de las reuniones tendrá lugar preceptivamente con motivo de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2.- La organización y el régimen de funcionamiento interno serán establecidos por el propio Consejo, de acuerdo con las normas y disposiciones administrativas vigentes.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 16.- Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las Administraciones públicas, garantizando la confidencialidad de la identidad del solicitante y sin que éste se vea obligado a probar un interés determinado.
Artículo 17.- Ámbito.
1.- La información ambiental disponible en las Administraciones públicas y/o en los concesionarios de servicios públicos relacionados con el medio ambiente, bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, será proporcionada por el procedimiento establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y estará referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.
2.- El ejercicio del derecho de acceso a la información dará lugar, en su caso, al pago del precio público que establezca la Administración requerida y cuyo importe no podrá exceder de un coste razonable, entendiéndose por tal el coste del soporte físico de la información.
Artículo 18.- Denegación de información.
1.- Se podrá denegar el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:
a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
b) La seguridad pública.
c) Los asuntos que se encuentren sub judice o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.
d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
f) Los datos proporcionados por un tercero, sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
2.- Se facilitará parcialmente la información en poder de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.
3.- Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.
4.- Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
5.- Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.
6.- Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
TERMINACIÓN CONVENCIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 19.- Terminación convencional.
1.- Los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley, exceptuando, en todo caso, aquellos que versen sobre materias no sujetas a transacción, podrán concluir mediante acuerdo entre el solicitante y la Administración competente. A tal fin, podrá optarse por la negociación directa o a través de mediadores o conciliadores nombrados de común acuerdo.
2.- Si transcurridos tres meses desde el comienzo de la negociación no se hubiese llegado a ningún acuerdo, la Administración resolverá definitivamente.
3.- En caso de que se firme un acta de conciliación o documento equivalente, su contenido será formalizado como resolución definitiva.
Artículo 20.- Fin de la vía administrativa.
1.- Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridas opcionalmente:
a) mediante los procedimientos generales de recurso.
b) solicitando su resolución por vía de mediación, conciliación o arbitraje.
2.- En este último caso la designación de los mediadores, conciliadores o árbitros se hará de común acuerdo y su actuación deberá darse antes de que se agote el plazo que con carácter general se haya establecido para la resolución del recurso.
Artículo 21.- Límites.
La Administración en la terminación convencional de los procedimientos o recursos habrá de respetar:
a) las disposiciones sustantivas del ordenamiento jurídico,
b) el interés general de protección ambiental,
c) los derechos de los terceros, eventualmente afectados por el acuerdo.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
LA BIODIVERSIDAD
Artículo 22.- De la biodiversidad.
1.- Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad a la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, comprendiendo los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
2.- La conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos constituirá eje esencial de la definición de la política ambiental y demás políticas sectoriales.
Artículo 23.- Objetivos.
Corresponderá a las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales:
a) Velar por la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales.
b) Identificar los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, definiendo indicadores y criterios de valoración, así como los riesgos para su mantenimiento.
c) Elaborar las estrategias, planes y programas para la conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de los recursos naturales renovables, evitando el agotamiento de los no renovables.
d) Proponer medidas de conservación estableciendo para el mantenimiento de la biodiversidad bancos de datos, corredores de biodiversidad y controles de la introducción de especies alóctonas y de organismos genéticamente modificados.
e) Proponer las medidas de rehabilitación y restauración de hábitats degradados y la conservación de las especies amenazadas.
f) Promover y fomentar la investigación aplicada a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como la formación de especialistas en las áreas de interés para el conocimiento y gestión de la biodiversidad.
g) Lograr el compromiso de las instituciones públicas y de los agentes sociales en la consecución del fin último de la estrategia, mediante una cooperación activa entre todas las partes implicadas.
h) Fomentar el conocimiento y la concienciación ciudadana para fortalecer el compromiso social dirigido a conservar la biodiversidad y promover su uso sostenible.
i) Participar y colaborar en programas de cooperación.
j) Velar por la conservación del paisaje.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y DEL LITORAL
Artículo 24.- Objetivos.
La política de las Administraciones públicas en materia de protección de las aguas y del litoral estará encaminada a lograr su gestión sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas acuáticos y ribereños.
Artículo 25.- Principios.
Las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales desarrollarán actuaciones dirigidas a la protección ambiental del agua y del litoral y en especial a:
a) Fijar estándares de calidad y caudales ecológicos.
b) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
c) Garantizar el uso sostenible y la calidad de las aguas subterráneas delimitando las zonas de recarga y la vulnerabilidad frente a la contaminación de los acuíferos.
d) Prevenir situaciones de deterioro ambiental del agua, cauces y riberas.
e) Garantizar un uso que permita acrecentar la calidad y cantidad del recurso acuático, impulsando su ahorro, incrementando la eficiencia en todos los usos consuntivos y evitando su despilfarro.
f) Recuperar paulatinamente los ecosistemas asociados al recurso acuático.
g) Garantizar, en la medida de lo posible, el carácter de corredor ecológico de los cauces y riberas.
h) Elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las zonas costeras.
i) Asegurar la integridad y adecuada conservación del litoral, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.
j) Velar por la utilización racional de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza, sus fines y el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.
k) Conservar las zonas húmedas, fijando objetivos y medidas de protección y recuperación, potenciando su conocimiento y evitando, en todo caso, su destrucción y deterioro.
Artículo 26.- Concesiones y autorizaciones.
1.- Las Administraciones públicas incorporarán, en las autorizaciones y concesiones, los criterios ambientales que garanticen la conservación de los recursos hídricos y del litoral en consonancia con los principios establecidos en el artículo anterior.
2.- Los usos y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, así como los vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco, estarán sometidos a autorización administrativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la legislación sectorial en la materia y lo que se disponga reglamentariamente.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DEL SUELO
Artículo 27.- El suelo.
1.- Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo.
2.- Son funciones naturales:
a) Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna, incluyendo a los organismos del suelo.
b) Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de nutrientes e hidrológicos.
c) Medio de descomposición, compensación y formación de agentes químicos en virtud de sus propiedades como filtro, acumulador y transformador de sustancias.
3.- Son funciones de uso:
a) Yacimiento y reserva de materias primas no renovables.
b) Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y forestal, y el cultivo de materias primas renovables.
c) Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo.
d) Emplazamiento para otros usos económicos e infraestructuras.
Artículo 28.- Principios.
1.- Las Administraciones públicas, en aras de la protección del suelo, actuarán conforme a los siguientes principios:
a) La asignación de los usos del suelo a través de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico en orden a garantizar sus funciones, dando prioridad a la preservación del uso productivo agrario y, en todo caso, a la reutilización de los suelos.
b) El mantenimiento del máximo de funciones naturales en el ejercicio de las funciones de uso del suelo.
2.- A tal fin, se establecerán reglamentariamente estándares de calidad del suelo vinculados a los distintos usos, que optimicen la armonización entre funciones naturales y de uso y sirvan así mismo de referencia tanto para la asignación de usos como para el establecimiento de las medidas de prevención, defensa y recuperación propias de la política de protección del suelo.
Artículo 29.- La protección del suelo.
La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios, que conllevará las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL AIRE, RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 30.- Objetivos.
1.- La política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía, incluida la acústica y vibratoria, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas y bienes de cualquier naturaleza, procediéndose a tal fin a la definición y establecimiento de objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta.
2.- A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por valor límite para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel fijado basado en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.
Asimismo se entenderá por umbral de alerta para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana, debiendo tomarse medidas inmediatas.
Artículo 31.- Acciones para la protección del aire.
Con el fin de cumplimentar los objetivos del artículo anterior, en materia de protección del aire se procederá al desarrollo de las siguientes acciones:
a) La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto.
b) La evaluación de la calidad del aire ambiente.
c) La obtención de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y su puesta en conocimiento del público en general.
d) El mantenimiento de una buena calidad del aire ambiente y la mejora en su caso.
e) La adopción de las medidas necesarias a fin de contribuir a la mejora y solución de los problemas medioambientales generados por la lluvia ácida, el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, los flujos transfronterizos contaminantes y la contaminación radiactiva.
Artículo 32.- Acciones en materia de ruidos y vibraciones.
En aras de cumplimentar los objetivos de protección del ambiente atmosférico en materia de ruidos y vibraciones, se desarrollarán las siguientes acciones:
a) La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.
b) La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente.
c) La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.
d) La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles al ruido o la vibración.
e) La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.
Artículo 33.- Competencias del órgano ambiental.
1.- Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley, y en aquellas materias reguladas por el presente capítulo, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Evaluar la calidad del medio ambiente atmosférico.
b) Elaborar un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
c) Establecer planes de reducción de contaminantes.
d) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas de atmósfera contaminada.
e) Establecer programas de control de los focos emisores a fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de los límites de emisión aplicables.
f) Evaluar los impactos generados por los focos emisores y medidas de corrección de dichos impactos.
g) Establecer programas de actuación para resolver situaciones de contaminación del aire episódicas o de emergencia que supongan riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta.
h) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas acústicamente contaminadas.
2.- Los programas de actuación a los que se refiere el apartado 1.g) del presente artículo incluirán el conjunto de medidas que deban adoptarse a corto plazo y en las zonas afectadas por el riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta, entre las que podrán contemplarse, cuando sea preciso, la suspensión temporal de actividades, incluido el tráfico automovilístico.
Artículo 34.- Competencias de los municipios.
Con el fin de cumplimentar los fines de la política de protección del medio atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederán a la promulgación de ordenanzas o a la adaptación de las ya existentes, así como a la incorporación a sus instrumentos de planificación territorial de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras.
Artículo 35.- Obligación de adoptar medidas.
Los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.
Artículo 36.- Vehículos.
Todos los vehículos que circulen por el territorio de la Comunidad Autónoma deben cumplir los niveles de emisión de contaminantes gaseosos y partículas. Asimismo cumplimentarán los niveles de emisión de ruido y demás condiciones de calidad acústica aplicables, incluso para los sistemas de alarma o sirena que lleven instalados.
Artículo 37.- Obras en edificios y locales.
1.- Todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos.
2.- Todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de contaminación acústica aplicables.
3.- Las ordenanzas municipales deberán extremar las medidas tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier actividad.
TÍTULO III
ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38.- Medio ambiente y salud pública.
1.- La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente se llevará a cabo atendiendo a la necesaria protección de la sanidad ambiental y a la valoración de los riesgos que del ejercicio de aquéllas se deriven en la salud humana.
2.- De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, las funciones atribuidas al órgano ambiental para la ejecución de lo contemplado en este Título se ejercitarán sin perjuicio de las que desarrolle el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
Artículo 39.- Control integrado de la contaminación.
1.- Con el fin de lograr una correcta ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente y en aras asimismo de hacer efectivo el principio de control integrado de la contaminación, y en el supuesto de intervención de varios órganos competentes, se impulsará la adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los procedimientos administrativos destinados a la obtención de las licencias y autorizaciones contempladas en la normativa sectorial medioambiental, así como las condiciones que en las mismas se impongan.
2.- Asimismo, en aquellas materias competencia del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se impulsará por éste la refundición de las autorizaciones y procedimientos contemplados en la legislación sectorial de medio ambiente.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 40.- Concepto.
Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar y corregir los efectos que sobre el medio ambiente puedan ser originados por la ejecución de los planes y proyectos contenidos en el Anexo I de esta ley.
Artículo 41.- Ámbito de aplicación.
1.- Deberán someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de esta ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- En casos excepcionales el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, en su totalidad o en parte a alguno de los planes y proyectos citados en el Anexo I de la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental recogidos en esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 42.- Objetivos.
Las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
b) facilitar al promotor de la actividad cuanta información sea posible para que éste se halle en condiciones de poder realizar el estudio de impacto ambiental.
c) informar al promotor sobre los criterios de calidad ambiental necesarios para la valoración de las repercusiones de los planes y proyectos en el medio ambiente.
d) favorecer la participación pública y privada.
Artículo 43.- Procedimientos para la evaluación de impacto ambiental.
A efectos de la presente ley se establecen tres procedimientos de evaluación de impacto ambiental:
a) Evaluación conjunta de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación de un plan, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.
b) Evaluación individualizada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos de la ejecución de un proyecto sobre el medio ambiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y su normativa de desarrollo.
c) Evaluación simplificada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la ejecución de un proyecto de menor incidencia en el entorno y respecto del cual la detección o corrección de impactos ambientales pueda ser simple.
Artículo 44.- Competencias.
1.- A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
2.- No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.
Artículo 45.- Estudio de impacto ambiental.
En orden a su sometimiento al procedimiento contemplado en el apartado b) del artículo 43, los proyectos contenidos en el Anexo I.B) deberán incluir un estudio de impacto ambiental, que contendrá al menos los siguientes datos:
a) Descripción del proyecto y acciones que de él se deriven.
b) Resumen de las alternativas y justificación de la solución adoptada.
c) Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.
d) Identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
e) Establecimiento de medidas correctoras.
f) Programa de vigilancia ambiental.
g) Documento de síntesis.
Artículo 46.- Evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.- En relación con los planes contemplados en el apartado A) del Anexo I, y con carácter previo a su aprobación, el órgano responsable de su formulación procederá a realizar una evaluación conjunta, correspondiendo al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 la emisión de un informe de impacto ambiental que exprese, a los solos efectos ambientales, su parecer sobre aquéllos y sobre su evaluación ambiental, así como sobre las medidas de carácter preventivo, corrector o compensatorio que, en su opinión, debieran acompañar a la ejecución de los mismos.
2.- El plazo máximo para la evacuación del informe de impacto ambiental a que se refiere el apartado anterior será de cuatro meses. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta por los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los planes en el proceso de toma de decisión.
3.- La resolución administrativa por la que se apruebe el plan, y, en su caso, la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe de impacto ambiental.
4.- Los informes de impacto ambiental de los planes contendrán las directrices generales para la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos en ellos contemplados.
Artículo 47.- Evaluación individualizada de impacto ambiental.
1.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I de esta ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse.
2.- El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable.
3.- En los supuestos de actividades incluidas en el Anexo II de la presente ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el artículo 59 de esta ley.
4.- El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, a contar desde la remisión del estudio de impacto ambiental al órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso podrá proseguirse con el procedimiento.
5.- El plazo contemplado en el apartado anterior será de un mes en el supuesto de que el trámite de información pública contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, hubiera sido sustanciado por el órgano que resuelva sobre la autorización o realización del proyecto.
6.- El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar, mediante resolución motivada, los plazos para la emisión de la declaración de impacto ambiental a los que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
7.- A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el contenido de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del contenido de la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos.
8.- La declaración de impacto ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución.
9.- Sin perjuicio de su notificación al promotor del proyecto y a cuantos interesados hubiesen formulado alegaciones en la fase de información pública del procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y/o en el del territorio histórico donde corresponda.
10.- Las condiciones generales o específicas recogidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean económicamente viables, tomando en consideración los costes y beneficios y que el promotor del proyecto pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
11.- Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin observar el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, cuando éste sea exigible.
Artículo 48.- Resolución de discrepancias.
Las discrepancias que pudieran generarse entre los órganos citados en el apartado primero del artículo anterior serán resueltas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su caso por la Diputación Foral correspondiente.
Artículo 49.- Evaluación simplificada de impacto ambiental.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado C) del Anexo I y no incluidos en el apartado B) del mismo, el órgano competente para emitir dicha resolución someterá el proyecto a una evaluación simplificada, la cual culminará en un informe de impacto ambiental que identifique las afecciones ambientales más significativas y exprese las medidas correctoras para minimizarlas y cuyo contenido deberá incorporarse al de la resolución administrativa mencionada.
Artículo 50.- Cambios o ampliaciones de planes y proyectos.
1.- Cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el Anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.
2.- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que el órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos contemplados en el párrafo anterior determine si los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de los cambios o ampliaciones propuestos tienen un carácter significativo.
3.- El procedimiento al que se refiere el párrafo anterior podrá contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios, debiendo tener en cuenta los criterios de selección establecidos en el Anexo III de la Directiva 97/11/CE.
Artículo 51.- Zonas ambientalmente sensibles.
1.- Se entenderá por zona ambientalmente sensible la que por sus especiales características en cuanto a valores ambientales contenidos y fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental.
2.- A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, y exceptuándose en todo caso el territorio clasificado como suelo urbano en el momento de la promulgación de la presente ley, se entenderán, al menos, como zonas sensibles las siguientes:
a) El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de protección.
b) El dominio público hidráulico que incluye los cauces naturales de corriente continua, los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. Las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre y cuando se encuentren catalogadas.
c) Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos, siempre y cuando se encuentren catalogadas.
d) Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren catalogadas.
e) Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su entorno.
3.- Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación, a propuesta del órgano ambiental y previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, de un catálogo de zonas ambientalmente sensibles.
4.- Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de los catálogos a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 52.- Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.
1.- En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, tuvieran incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma vasca, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actividad.
Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma vasca tenga efectos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquélla procederá a facilitar información sobre dicha actividad.
2.- En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo I de esta ley causara efectos transfronterizos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore.
Artículo 53.- Inspección y control.
1.- El órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en el informe o en la declaración de impacto ambiental.
2.- El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados contemplados en el apartado B) del Anexo I cuando no hubiera tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra falseamiento, manipulación u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación, así como un incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en la declaración.
3.- Cuando, como consecuencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, resultara una alteración de la realidad física o biológica, el responsable de la misma deberá proceder al restablecimiento a la situación anterior, en la forma y plazos que disponga el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 54.- Financiación pública.
No podrá otorgarse financiación pública a los proyectos sometidos a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se hubieran realizado con ausencia del procedimiento o contraviniendo las determinaciones resultantes del mismo.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES CLASIFICADAS
Artículo 55.- Ámbito de aplicación.
1.- Las actividades e instalaciones públicas o privadas, contenidas en el Anexo II de la presente ley, que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa contemplado en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas actividades e instalaciones adoptarán la denominación genérica de clasificadas.
2.- Se determinará reglamentariamente la relación de actividades que por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas resulten exentas de la aplicación del régimen establecido en el presente capítulo, así como la de aquellas que pudieran ser objeto de un procedimiento simplificado de obtención de licencia, y todo ello previa cumplimentación de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.
Artículo 56.- Licencia de actividad.
La licencia municipal que faculta para la implantación de una actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, se denominará licencia de actividad y se atendrá en su formalización a lo especificado en los siguientes apartados y en la normativa de desarrollo que se dicte.
Artículo 57.- Solicitud de licencia de actividad.
1.- Con antelación a la propia solicitud de licencia de actividad, el promotor de la actividad pública o privada podrá realizar una consulta al Ayuntamiento, dirigida a que se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad.
2.- La solicitud de la licencia deberá acompañarse de proyecto técnico y memoria descriptiva, firmados por técnico competente, en los que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
3.- En los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, la documentación citada en el apartado anterior deberá incorporar un estudio de impacto ambiental, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II de este título.
Artículo 58.- Información pública y emisión de informes.
1.- Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia de actividad por razones de competencia municipal basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el Alcalde o Alcaldesa, en el plazo de 15 días, someterá el expediente relativo a la solicitud de establecimiento de actividad a exposición pública en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y la notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse.
2.- El periodo de exposición pública será de 15 días, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. Asimismo, se incorporará al expediente un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse, igualmente, aquellos informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.
3.- La emisión del informe sanitario y del resto de informes técnicos se llevará a cabo en el plazo máximo de 15 días una vez agotado el periodo de exposición pública. Realizados los trámites señalados anteriormente, el Ayuntamiento emitirá informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 59.- Imposición de medidas correctoras.
1.- A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales indicadas y previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde o Alcaldesa, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente emitirá informe imponiendo, cuando procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada, en el plazo máximo de quince días.
2.- El informe al que se refiere el apartado anterior será vinculante para la autoridad municipal cuando sea contrario a la concesión de la licencia de actividad, así como cuando determine la necesidad de imposición de medidas correctoras.
Artículo 60.- Silencio administrativo.
Transcurridos seis meses desde que se presentó formalmente la solicitud de licencia ante el Ayuntamiento sin haberse emitido resolución expresa por el órgano decisorio, y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante, se entenderá otorgada la licencia en los términos del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en aquellos casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente hubiere notificado su informe desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 61.- Relación con las licencias de obra y apertura.
1.- Los Ayuntamientos no podrán conceder licencias de obra para actividades clasificadas en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.
2.- En el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente a la notificación por el solicitante del cumplimiento de las medidas impuestas en la licencia de actividad, los técnicos municipales girarán visita de inspección y expedirán un acta de comprobación favorable, una vez constatado que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente. En otro caso, comunicará al interesado las deficiencias observadas, otorgando un plazo para su subsanación.
3.- Expedida el acta de comprobación favorable y con anterioridad al inicio de una actividad clasificada, el Ayuntamiento respectivo otorgará una licencia de apertura.
4.- La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche definitivo o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de abastecimiento de agua potable.
5.- Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas y deberán ser revocadas cuando aparezcan circunstancias que hubieran justificado la denegación de la licencia o autorización y cuando se adopten nuevos criterios interpretativos sobre las normas que rigen la concesión, todo ello de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62.- Delegación competencial.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios adecuados, previa petición expresa, la emisión de informes sobre imposición de medidas correctoras para las actividades que se determinen. En todo caso, se admitirá que el ejercicio efectivo de estas competencias pueda llevarse a cabo a través de órganos mancomunados, consorciados o en otra forma de asociaciones locales.
Artículo 63.- Actividades de interés general.
El Gobierno dispondrá de facultades decisorias en relación con aquellas infraestructuras de gestión medioambiental que afecten directamente a intereses generales de la Comunidad Autónoma, previo informe municipal y declaración motivada sobre la singularidad del supuesto.
Artículo 64.- Inspección y control.
1.- Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el contenido de la licencia, así como para realizar las debidas inspecciones, hallándose facultados los Alcaldes o Alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.
2.- Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el Alcalde o Alcaldesa requerirá al titular de la misma para que corrija aquéllas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
3.- El Alcalde o Alcaldesa o el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente podrá paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya licencia se solicita.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución de proyecto.
c) Cuando existan temores fundados de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.
4.- Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 65.- Actividades sin licencia.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde o Alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin las licencias pertinentes efectuará las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa audiencia del interesado.
b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado.
Artículo 66.- Registro de actividades clasificadas.
1.- Los Ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente de la concesión de licencias y demás decisiones adoptadas por parte del ente local en relación con las actividades clasificadas.
2.- Los Ayuntamientos mantendrán un registro de actividades clasificadas, en el que deberá incluirse cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.
CAPÍTULO IV
RESIDUOS
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, serán considerados residuos las sustancias que, incluidas en el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R), establecido por decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 (94/3/CE), se ajusten a la definición legal anterior.
Artículo 68.- Exclusiones.
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidos, sin perjuicio de su aplicación subsidiaria como derecho supletorio en los aspectos no regulados por su legislación específica:
a) Los residuos radiactivos.
b) Los residuos derivados de recursos minerales y canteras.
c) Los explosivos desclasificados.
d) Las aguas residuales que no constituyan residuos peligrosos.
e) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.
Artículo 69.- Principios.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos se inspirará en los siguientes principios, enumerados por orden jerárquico:
a) Prevención y minimización en origen, reduciendo la producción y nocividad.
b) Incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos.
c) Eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implantación de los medios necesarios para su correcta gestión.
Artículo 70.– Planes de residuos.
1.- Con el fin de hacer efectivos los principios contenidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas elaborarán planes de residuos que contendrán, entre otras, especificaciones relativas a objetivos a cumplimentar, estrategias a desarrollar, creación de infraestructuras y sistemas de financiación.
2.- Los planes deberán contener pronunciamientos expresos sobre vinculación y rango, así como su duración y vigencia, que deberá acomodarse a los ciclos y actividades económicas industriales, al objeto de garantizar la deseable estabilidad y la eficacia de la planificación.
3.- La elaboración de los planes de residuos garantizará la participación y colaboración de los agentes e instituciones representados en el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 71.- Regímenes de autorización específicos.
Reglamentariamente se podrán establecer regímenes de autorización específicos para las distintas actividades de producción y/o gestión de residuos. Entre otras exigencias, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá condicionar la autorización a:
a) La constitución de un seguro de responsabilidad civil por daños.
b) La prestación de una fianza para responder ante la Administración autorizante de posibles responsabilidades en el ejercicio de la actividad.
c) La aplicación de planes de minimización a los productores y, en su caso, a los gestores.
d) La incorporación de alternativas técnicas y económicas, con arreglo a los criterios y prioridades establecidos en la presente ley.
SECCIÓN 2.ª
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 72.- Residuos sólidos urbanos. Acciones.
En materia de residuos sólidos urbanos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
a) Promover la implantación en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de sistemas de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos que posibiliten su reciclado u otras formas de valorización.
b) Desarrollar campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y fomentar la disminución del uso de envases de productos, principalmente de los de difícil reutilización o reciclado.
c) Establecer los mecanismos de actuación y promover las infraestructuras necesarias para la correcta gestión de envases y residuos de envases.
d) Fomentar y coordinar la gestión consorciada o mancomunada de los servicios municipales de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
e) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos de consumo y formas de prestación de servicios que permitan la reutilización, minimicen los residuos generados o reduzcan su impacto.
f) Impulsar la implantación de infraestructuras de recuperación y valorización de materiales.
g) Fomentar la reutilización de materiales y de envases preferentemente dentro de los mismos ciclos productivos que los originarios.
h) Instaurar una política de compras públicas que priorice la adquisición de productos que incorporen materiales reciclados.
Artículo 73.- Competencias del órgano ambiental.
1.- En materia de residuos sólidos urbanos, y sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración de la planificación marco de la gestión de residuos sólidos urbanos.
Se atribuye, igualmente, al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la autorización, inspección y sanción de los sistemas integrados de gestión definidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
2.- Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 74.- Competencias de los órganos forales de los territorios históricos.
En materia de residuos sólidos urbanos corresponden a los órganos forales de los territorios históricos las siguientes competencias:
a) El desarrollo, en cada territorio histórico, de la planificación marco de gestión de residuos sólidos urbanos, a través de los correspondientes planes forales.
b) La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en esta materia.
c) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos.
SECCIÓN 3.ª
RESIDUOS PELIGROSOS Y OTRAS TIPOLOGÍAS DE RESIDUOS
Artículo 75.- Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos. Acciones.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios enumerados en el artículo 69 en materia de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
a) Impulsar la introducción de tecnologías limpias que permitan un uso más eficiente de los recursos naturales, minimizando la cantidad y peligrosidad de los residuos generados.
b) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos que, por sus características de fabricación, utilización y eliminación, reduzcan la cantidad y peligrosidad de los residuos generados y los riesgos de contaminación.
c) Promover la sustitución progresiva de materias primas y productos auxiliares que contemplen elementos peligrosos o generen importantes cantidades de residuos de tal carácter, por otros de menor impacto.
d) Potenciar una gestión tecnológicamente avanzada de los residuos que conlleve costes crecientes en la eliminación o vertido de los mismos, con el fin de incentivar a los productores a orientar sus esfuerzos hacia una política de minimización, aplicando medidas de prevención y de reciclaje-recuperación.
e) Promover la suficiencia de las infraestructuras de gestión para los residuos peligrosos que se generen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y evitar, acorde con el principio de proximidad, el traslado de contaminación de unas a otras áreas geográficas cuando exista esta suficiencia.
f) Fomentar la multiplicidad y flexibilidad de soluciones para las distintas corrientes de residuos peligrosos, dentro del marco general de los principios de autosuficiencia y proximidad establecidos en el apartado anterior.
g) Evitar el vertido de los residuos peligrosos que dispongan de infraestructuras de valorización.
Artículo 76.- Competencias del órgano ambiental.
1.- En materia de residuos peligrosos y restantes tipologías de residuos, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autorización, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor.
2.- Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 77.- Planes.
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración de planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, a cuyas directrices deberán someterse las actividades de producción y gestión públicas o privadas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 78.- Servicios de gestión.
1.- Las actuaciones de las Administraciones en el ámbito de la gestión de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos se acomodarán al principio de subsidiariedad respecto de la gestión privada. La gestión de determinados residuos podrá realizarse mediante la constitución del servicio público correspondiente.
2.- El servicio público de gestión, cuando resulte objetivamente esencial para los fines de la protección ambiental, podrá constituirse en régimen de monopolio, creándose a tal efecto la correspondiente tasa.
Artículo 79.- Tributos medioambientales.
1.- En orden a la minimización y valorización de los residuos peligrosos se podrá establecer un régimen específico de tributos medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la presente ley.
2.- Los tributos medioambientales contemplados en el apartado anterior podrán repercutirse a los productores y gestores de residuos peligrosos, a cualquier otro agente interviniente o intermediario en el ciclo de vida de los residuos y a los fabricantes, adquirientes o importadores de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
CAPÍTULO V
SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 80.- Suelos contaminados.
1.- Son suelos contaminados aquellos que presenten una alteración de sus características químicas incompatible con sus funciones, debido a que supongan un riesgo inaceptable para la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha nota marginal se cancelará cuando el órgano ambiental declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
Artículo 81.- Obligaciones.
1.- La declaración de un suelo como contaminado conllevará la obligación de adoptar medidas de recuperación en la forma que determine el órgano ambiental. Tal obligación corresponderá a los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria, y subsidiariamente a los propietarios del suelo contaminado.
2.- En todo caso, si la adopción de las medidas de recuperación de suelos contaminados fuera realizada con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.
Artículo 82.- Reparación en vía convencional.
Las actuaciones para proceder a la recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas actuaciones y las Administraciones públicas competentes.
Artículo 83.- Principios de la política de suelos contaminados.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de suelos contaminados se inspirará en los siguientes principios:
a) La conservación de las funciones naturales del suelo.
b) El mantenimiento del máximo de sus funciones.
c) La recuperación del suelo, acorde con el uso a que vaya a ser destinado.
d) La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada del suelo.
e) La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo comprendido en el ámbito de gestión urbanística cuando se asigne un uso a un suelo contaminado.
f) La protección jurídica del suelo, que se estructurará teniendo en consideración las características químicas, biológicas o físicas que son elementos definitorios del bien y forman parte del contenido normal del derecho de propiedad.
g) La prioridad del conocimiento y control de la alteración de la calidad de los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84.- Competencias.
1.- Para el cumplimiento de los principios anteriormente descritos, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma:
a) La elaboración de una lista de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
b) La definición e imposición de las medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados y la aprobación de planes de saneamiento y recuperación cuando aquéllas resulten de especial complejidad o gravedad.
c) El establecimiento de los valores máximos tolerables de los distintos componentes del suelo, en relación con los distintos usos del mismo.
d) El establecimiento de un sistema progresivo de evaluación y control de las alteraciones del suelo y de un sistema de valores de evaluación.
e) La propuesta de declaración de utilidad pública en aquellos supuestos de imposición de mecanismos de control y de medidas de protección o recuperación, previo expediente en que se acredite la urgencia o necesidad de la intervención administrativa.
f) La creación de inventarios y registros administrativos que garanticen la seguridad jurídica, el derecho a la información y la fe pública en relación con la actuación administrativa en la materia.
2.- Corresponde a los Ayuntamientos:
a) La recepción en el planeamiento urbanístico de los principios recogidos en el artículo 83.
b) La incorporación de dichos principios en la gestión urbanística.
c) La aplicación de estos principios desde la disciplina urbanística.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
SECCIÓN 1.ª
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ORDENACIÓN
Artículo 85.- Planes y programas.
Como instrumentos de ejecución de la política ambiental, las distintas Administraciones públicas vascas elaborarán los planes y/o programas que fijarán objetivos, plazos y actuaciones públicas y privadas, con indicación de los órganos responsables y las previsiones económico-financieras.
Artículo 86.- Instrumentos de ordenación territorial.
Los planes y demás instrumentos de ordenación territorial y sectorial deberán respetar las siguientes exigencias ambientales:
a) Garantizar la conservación de los recursos ambientales.
b) Integrar en la ordenación territorial las adecuadas calificaciones, así como las normas de protección.
c) Mejorar, recuperar y rehabilitar las áreas y procesos ecológicos que se encuentren degradados.
Artículo 87.- Ordenanzas municipales de medio ambiente.
Los entes locales, en el ejercicio de sus atribuciones en materia ambiental, deberán aprobar las correspondientes ordenanzas municipales de medio ambiente.
SECCIÓN 2.ª
INSTRUMENTOS DE CONCERTACIÓN
Artículo 88.- Conciertos ambientales.
1.- Las Administraciones públicas que tengan encomendadas la gestión de recursos ambientales o la tutela de los mismos podrán concertar la cuantificación de los límites de responsabilidad con los titulares de derecho de uso de los citados recursos o con quienes realicen actividades que entrañen riesgos para los citados recursos.
2.- Asimismo, se podrán concertar de forma complementaria acciones de protección, prevención y restauración que, financiadas a cargo de los sujetos responsables, puedan suponer una reducción importante de los límites objetivables de responsabilidad. Estas acciones deberán incorporar, en la medida de lo posible, acciones formativas, informativas y de investigación.
SECCIÓN 3.ª
INSTRUMENTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS
Artículo 89.- Fondos específicos y tributos medioambientales.
1.- Las Administraciones públicas podrán crear fondos específicos destinados a financiar actuaciones de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la adecuación a la legislación presupuestaria en vigor.
2.- Asimismo, para la efectiva implantación de los principios y acciones establecidos en el marco de la presente ley, se podrán establecer regímenes específicos de tributos medioambientales cuya recaudación podrá destinarse a la financiación de los fondos previstos en el apartado anterior.
Artículo 90.- Garantías de obligaciones ambientales.
Las Administraciones públicas podrán exigir, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y en el marco de sus competencias específicas, la constitución de fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.
Artículo 91.- Incentivos fiscales.
Las Administraciones públicas evaluarán con carácter periódico la eficacia de los instrumentos medioambientales de índole económica y/o fiscal en vigor, impulsarán y potenciarán las políticas fiscales incentivadoras de la mejora medioambiental ya existentes, y propondrán, en su caso, la aplicación de nuevos incentivos o modificaciones en los ya establecidos.
Artículo 92.- Tasas y precios públicos.
1.- Las Administraciones públicas podrán repercutir los costes de servicios públicos ambientales mediante la aplicación de tasas o precios públicos a los beneficiarios o usuarios de los mismos, cuyo establecimiento atenderá al régimen tributario aplicable.
2.- Las Administraciones públicas podrán fijar tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público que ocasionen deterioro al medio ambiente, así como por la prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando éstos sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y no exista concurrencia del sector privado en su prestación.
3.- Asimismo, las Administraciones públicas podrán fijar precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando estos no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y sean prestados en concurrencia con el sector privado.
Artículo 93.- Aseguramiento de riesgos.
1.- Las personas físicas o jurídicas de cuya actividad se deriven riesgos ambientales podrán dotarse de instrumentos asegurativos diversos con el fin de poder responder adecuadamente a sus obligaciones presentes y futuras.
2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas podrán dotarse de los siguientes instrumentos:
a) Sistemas de autoseguro que deberán ser garantizados adecuadamente.
b) Seguros específicos contratados en el mercado asegurador, tanto en materia de responsabilidad civil como respecto de sus propios bienes e instalaciones.
SECCIÓN 4.ª
INVENTARIOS Y BASES DE DATOS
Artículo 94.- Inventarios.
1.- Las Administraciones públicas elaborarán inventarios públicos de los recursos ambientales, los cuales tendrán carácter abierto.
2.- Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de los inventarios, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 95.- Bases de datos ambientales.
1.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco coordinará la creación y gestión de una base de datos ambientales, tanto documentales como cartográficos, que faciliten la información sobre los recursos ambientales de la Comunidad Autónoma.
2.- Se instrumentará la cooperación e intercambio de información con las bases de datos y redes estatales e internacionales establecidas al efecto.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE TUTELA Y GESTIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN 1.ª
AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 96.- Auditoría ambiental.
1.- Las Administraciones públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.
2.- A efectos de la presente ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y periódica, del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como del cumplimiento de requerimientos ambientales.
3.- Las auditorías ambientales irán dirigidas a la obtención de un diagnóstico de la actividad económica en lo que se refiere a emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, y análisis del grado de cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como de la capacidad de la actividad auditada para asegurar la gestión ambiental requerida.
4.- La información al público de los resultados de la auditoría se realizará a través de la declaración ambiental, que habrá de expresar, de forma resumida y comprensible, la situación ambiental de la gestión de la empresa, conforme lo dispone la reglamentación comunitaria de aplicación.
SECCIÓN 2.ª
ECOETIQUETA
Artículo 97.- Ecoetiqueta.
1.- La ecoetiqueta es un distintivo ambiental que acredita, de conformidad con el Reglamento 880/92/CEE, de 23 de marzo de 1992, que el producto que la ostenta es respetuoso con el medio ambiente y tiene debidamente internalizados los costes medioambientales, respecto de todo el ciclo de vida del producto.
2.- El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá designar el organismo competente para la concesión de la ecoetiqueta, en desarrollo de la normativa comunitaria.
3.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la difusión de información a los consumidores y consumidoras y empresas sobre los objetivos y características de los sistemas de ecoetiquetado.
4.- Se tomarán las medidas necesarias para que todo producto manipulado genéticamente u obtenido a partir de manipulación genética haga constar esta circunstancia en su etiquetado e identificación.
SECCIÓN 3.ª
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 98.- Educación ambiental.
Las Administraciones públicas impulsarán la educación ambiental en todos los sectores sociales, mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades prácticas encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los problemas ambientales.
Artículo 99.- Divulgación ambiental.
Los programas de gestión ambiental tendrán, en todo caso, un componente de educación y divulgación, favoreciendo el conocimiento de los mismos por parte de la ciudadanía y la participación de los diferentes sectores sociales, fomentando, asimismo, la consolidación del asociacionismo en el área de la protección del medio ambiente.
Artículo 100.- Planes de educación ambiental.
1.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco pondrán en funcionamiento un plan de actuación conjunta en materia de educación, investigación y sensibilización ambiental.
2.- El plan tendrá como finalidades:
a) La generalización de la conciencia ambiental.
b) La correcta educación ambiental en las enseñanzas no universitarias.
c) Ofrecer, en el ámbito universitario, capacitación especializada en los distintos sectores del conocimiento ambiental.
d) El fomento de la investigación ambiental en los campos de la tecnología, ciencias de la salud, ciencias experimentales, ciencias sociales y humanidades.
TÍTULO V
DISCIPLINA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 101.- Responsabilidad.
1.- Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de los preceptos de la presente ley, generarán una responsabilidad de carácter administrativo, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido.
2.- Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de forma solidaria.
Artículo 102.- Restitución del medio alterado.
1.- Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
2.- Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a tal fin.
3.- Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior, se requerirá al infractor para la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
4.- Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.
5.- Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar la reparación por su equivalente.
6.- Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 103.- Vía de apremio.
Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias impuestas, el de las multas coercitivas y el de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones reguladas en la presente ley.
Artículo 104.- Ejecución subsidiaria.
1.- Si el infractor o infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
2.- No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
3.- La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 105.- Adopción excepcional de medidas cautelares.
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las Administraciones públicas podrán adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador.
a) suspensión de obras o actividades.
b) precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 106.- Inspección y control.
1.- Corresponderán a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, las facultades de vigilancia, inspección y control en relación con las actividades radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades objeto de esta ley.
3.- Las Administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.
Artículo 107.- Acta de inspección.
De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que formule el responsable de aquéllos. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES
Artículo 108.- Infracciones.
Se considerarán infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 109.- Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o al medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico:
a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental.
b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.
c) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto ambiental o para la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipo.
d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras.
e) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
f) La realización de tareas de control ambiental por entidad colaboradora de forma contraria a las previsiones reglamentarias.
g) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.
h) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.
i) La incineración de residuos a cielo abierto.
j) La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a suelos contaminados.
k) La no adopción de medidas de recuperación, prevención o defensa en relación con suelos contaminados.
Artículo 110.- Infracciones graves.
1.- Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico.
2.- Se considerarán asimismo infracciones graves:
a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
b) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguros y fianzas previstas en la presente ley.
Artículo 111.- Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.
Artículo 112.- Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
a) Un año en caso de infracciones leves.
b) Tres años en caso de infracciones graves.
c) Cinco años en caso de infracciones muy graves.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 113.- Graduación.
1.- Las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
2.- Tendrán la consideración de circunstancias agravantes en un procedimiento sancionador las expresadas en el artículo 326 del vigente Código Penal.
3.- Tendrá también la consideración de circunstancia agravante la comisión de hechos tipificados como infracciones, cuando los mismos se realicen en zonas sensibles.
4.- Será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa la adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad.
Artículo 114.- Sanciones.
1.- Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves.
- Multa de 50.000 a 4.000.000 PTA.
- Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
- Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de un año.
- Apercibimiento.
- Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.
b) Para las infracciones graves.
- Multa de 4.000.001 a 40.000.000 PTA.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres años.
- Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.
- Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo de más de tres años y no superior a 10 años.
c) Para las infracciones muy graves
- Multas entre 40.000.001 y 200.000.000 PTA.
- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- Cese definitivo.
- Clausura temporal no superior a seis años.
- Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a los seis años.
- Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
2.- Las multas serán compatibles con las sanciones de apercibimiento, cese temporal y clausura temporal, total o parcial.
Artículo 115.- Competencias.
1.- En las materias de competencia de las instituciones comunes corresponderá la sanción al Consejero o Consejera competente, por las infracciones graves y leves, y al Consejo de Gobierno por las infracciones muy graves.
2.- En las materias de competencia municipal y/o foral, la imposición de las sanciones corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 116.- Prescripción.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 117.- Prohibición de contratar.
Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental no podrán contratar ni obtener subvenciones de las Administraciones públicas hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 118.- Procedimiento sancionador.
1.- El procedimiento sancionador deberá establecer la adecuada separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
2.- La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
La protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Segunda.-
Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1.- En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de la planificación marco contemplada en el artículo 73 de la presente ley,serán de plena aplicación en los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa los planes integrales de gestión de residuos sólidos urbanos que hubieren sido aprobados por sus órganos forales.
2.- La aprobación de la planificación marco supondrá la adaptación a sus directrices de los citados planes forales.
Segunda.-
El Plan Especial de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994 será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos contemplados en el artículo 77 de esta ley.
Tercera.-
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente sensibles al que se refiere el artículo 51.2.c) y d) y 51.3 de la presente ley, se considerarán zonas ambientalmente sensibles las incluidas en la Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco como áreas de interés naturalístico y sometidas, en todo caso, al régimen de usos en ellas previsto.
Cuarta.-
1.- Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
2.- Quienes fueran titulares de autorizaciones y licencias seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a ésta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes.
Quinta.-
1.- El procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental previsto en el artículo 43.1.a) de la presente ley será de aplicación a aquellos planes comprendidos en el Anexo I.A cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento.
2.- No será de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental prevista en el artículo 43.1.a) de la presente ley a aquellos planes contemplados en el Anexo I.A cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Segunda.-
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo que fueran precisas para el cumplimiento de esta ley, y en concreto para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 39 en relación con el contenido de los capítulos II y III del Título III.
ANEXO I
A) Lista de planes sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.- Directrices de Ordenación del Territorio.
2.- Planes territoriales parciales.
3.- Planes territoriales sectoriales y cualesquiera otros planes y programas con incidencia territorial.
4.- Planes generales de ordenación urbana y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
5.- Normas subsidiarias del planeamiento y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
6.- Planes especiales y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
B) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental.
1.- Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1.- Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. Las variantes y modificaciones de trazado de longitud superior a 2 km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.2.- Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros. Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de vías de ferrocarril que se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud superior a 2 Km., cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.3.- Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos. Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público marítimo-terrestre de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
1.4.- Aeropuertos, incluidos sus accesos, y sus ampliaciones cuando supongan una ocupación del suelo de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
2.- Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.
2.1.- Presas que superen la altura de 10 mts. hasta la coronación o la capacidad de embalse de 100.000 m.3.
2.2.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea superior a 5 Ha.
2.3.- Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 mts. de longitud de cauce en estado natural.
2.4.- Centrales hidroeléctricas y sus instalaciones anejas.
2.5.- Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
2.6.- Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
2.7.- Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50% de los caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
a) si el volumen anual de extracción supera el 25% de la recarga anual del acuífero.
b) si el volumen de agua ya extraído supera el 50% de la recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10% de dicha recarga.
c) Si la recarga artificial supera el 50% de la recarga natural anual del acuífero.
3.- Proyectos de infraestructuras para la generación, transporte y distribución de energía.
3.1.- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica).
3.2.-
a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
b) Instalaciones diseñadas para:
- la producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
- el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos.
- exclusivamente el almacenamiento temporal de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
3.3.- Parques eólicos e instalaciones de energía fotovoltaica conectadas a red y con potencia superior a 100 KW.
3.4.- Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de primera categoría (igual o mayor de 100 KV) y de combustible fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente.
Proyectos de construcción de líneas de distribución de energía eléctrica y subestaciones de transformación de energía eléctrica cuando se desarrollen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
3.5.- Instalaciones para la regulación del suministro de gas natural mediante almacenamiento subterráneo.
3.6.- Perforaciones geotérmicas.
3.7.- Instalaciones para la fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
4.- Proyectos de infraestructura para la gestión ambiental.
4.1.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente de residuos radiactivos.
4.2.- Instalaciones de tratamiento, incluidas las de reciclaje, depósito o eliminación de residuos tales como instalaciones de incineración, depósito de seguridad, vertederos de residuos urbanos, inertes industriales e inertizados.
5.- Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones o actividades agrícolas, ganaderas, forestales o agroalimentarias.
5.1.- Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
5.2.- Extracción de turba cuando se desarrolle en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.3.- Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.4.- Instalaciones para la fabricación de harinas, piensos compuestos y extracción y tratamiento de aceites de pescado cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.5.- Instalaciones para la fabricación de salazones y conservas de productos animales y vegetales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.6.- Fábricas de productos lácteos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.7.- Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol, bebidas alcohólicas y plantas azucareras cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.8.- Instalaciones para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
5.9.- Instalaciones para la cría intensiva de animales (avícolas y de cerdos) con más de:
a) 40.000 plazas para aves de corral.
b) 300 emplazamientos para cerdas de cría.
5.10.- Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.
5.11.- Cría intensiva de peces.
6.- Proyectos de minería.
6.1.- Extracción de hulla, lignito u otros minerales.
6.2.- Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para los materiales de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas por año.
6.3.- Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.
6.4.- Instalaciones de superficie de la industria de extracción de rocas y minerales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
6.5.- Instalaciones para la extracción de gas natural y petróleo.
7.- Proyectos de industrias destinadas a fabricar productos en base a materias minerales.
7.1.- Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
7.2.- Coquerías.
7.3.- Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento y hornos de cal.
7.4.- Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
7.5.- Plantas asfálticas cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
7.6.- Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
7.7.- Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
8.- Proyectos de instalaciones de industria química.
8.1.- Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí y que se utilizan:
1) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,
2) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,
3) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),
4) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas,
5) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico,
6) para la producción de explosivos.
8.2.- Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
8.3.- Instalaciones para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
8.4.- Tratamiento de productos intermedios y de productos químicos.
8.5.- Instalaciones para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, con excepción de los proyectos contemplados en el apartado 8.1.
8.6.- Instalaciones para la fabricación de pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
9.- Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
9.1.- Obras en el dominio público marítimo-terrestre, sean de conservación, regeneración, recuperación, mejora, defensa u ocupación.
9.2.- Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.
10.- Turismo y actividades recreativas.
10.1.- Campings cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
10.2.- Pistas y circuitos permanentes de carreras de automóviles y motocicletas.
10.3.- Campos de tiro.
10.4.- Campos de golf.
10.5.- Parques temáticos con una superficie superior a 1 Ha.
11.- Proyectos de instalaciones de industria metálica.
11.1.- Plantas siderúrgicas integrales.
11.2.- Establecimientos siderúrgicos comprendida la fundición, forjas, perfilados y laminados cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.3.- Instalaciones para la extracción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
11.4.- Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.5.- Instalaciones de calcinación y sinterizado de minerales metálicos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.6.- Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.7.- Astilleros.
11.8.- Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
11.9.- Fabricación de material ferroviario, cuando se sitúe en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
12.- Fábricas de lavado, desengrasado, blanqueo y tintado de fibras textiles, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
13.- Fábricas de tableros de fibras, de partículas y de contrachapado, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
14.- Fabricación de pasta de papel y de cartón y tratamiento de la celulosa.
15.- Plantas de curtidos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
16.- Gasolineras cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
17.- Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la superficie de 3.000 m2 y se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
18.- Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
19.- Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 50 Ha.
20.- Proyectos de zonas industriales, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
21.- Proyectos de urbanizaciones, construcción de centros comerciales y sus aparcamientos cuya superficie supere los 2.000 m.2. y se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
22.- Almacenamiento de chatarra, cuya superficie supere los 3.000 m.2, y desguace de vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
23.- Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
24.- Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
25.- Proyectos de los apartados anteriores que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
C) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación simplificada de impacto ambiental.
1.- Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1.- Duplicaciones de calzada y ensanches de plataforma de carreteras. Las variantes y modificaciones de trazado de longitud inferior a 2 Km., o superior a 2 Km. que cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial, siempre que dichos planes hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.2.- Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de líneas de ferrocarril, cuando se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud inferior a 2 km., o superior a 2 km. que cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial, siempre que dichos planes hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.3.- Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público marítimo-terrestre entre el 5% y el 50% de la superficie actual o cuando se ocupe una superficie entre 1 y 5 Ha.
1.4.- Ampliaciones y modificaciones de aeropuertos cuando supongan una ocupación del suelo inferior al 50% de su superficie actual y siempre que supongan una ampliación de las pistas de rodadura y despegue una superficie de más del 5% de la actual.
2.- Proyectos de infraestructura hidráulica y actuaciones en dominio público hidráulico.
2.1.- Proyectos sobre azudes, derivaciones y captaciones, cuando se realicen como ampliación o modificación de instalaciones preexistentes de abastecimiento, de centrales hidroeléctricas y de presas.
2.2.- Dragados y limpiezas de cauces y embalses.
2.3.- Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua inferior a un 25%.
2.4.- Instalaciones de acueducto.
2.5.- Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales.
2.6.- Obras de investigación hidrogeológica que impliquen sondeos, perforaciones o calicatas, proyectos de aprovechamiento de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos.
2.7.- Instalaciones de transporte de aguas residuales de la red primaria.
3.- Proyectos de infraestructuras, industrias, instalaciones o actividades agrícolas, acuícolas o forestales.
3.1.- Extracción de turba.
3.2.- Proyectos de ordenación de montes y planes técnicos, repoblaciones y explotaciones forestales, construcción de caminos rurales y forestales.
3.3.- Repoblaciones de animales silvestres.
3.4.- Proyectos de concentración parcelaria.
3.5.- Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos.
4.- Proyectos de minería.
4.1.- Investigación minera que implique perforaciones, sondeos y calicatas.
5.- Actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
5.1.- Accesos correspondientes a obras e infraestructuras que afecten al dominio público marítimo-terrestre.
6.- Aparcamientos en suelo no urbanizable cuando superen la superficie de 3.000 m.2.
7.- Actividades que, sin estar comprendidas en alguno de los apartados anteriores, supongan una transformación del tipo de aprovechamiento del suelo y una eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea y se realicen en superficies entre 5 Ha. y 50 Ha.
ANEXO II
Lista de actividades clasificadas.
a) Actividades extractivas.
b) Instalaciones nucleares y radiactivas.
c) Instalaciones productoras de energía.
d) Industrias en general.
e) Mataderos y explotaciones ganaderas.
f) Piscifactorías
g) Actividades o instalaciones con riesgo de incendio o explosión por almacenamiento de combustibles, objetos o materiales.
h) Garajes para vehículos y estaciones de servicio.
i) Actividades comerciales y de servicios en general.
j) Actividades hosteleras.
k) Espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Instalaciones de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos.
m) Instalaciones de depuración de aguas residuales.
n) Cementerios.
ñ) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.