N.º 11, lunes 19 de enero de 1998
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
271
DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO.
La disposición final cuarta de la Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, autoriza al Gobierno para refundir en un único texto el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, y las modificaciones introducidas al mismo por la citada ley, por la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 1/1992, de 28 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992, por la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1996, y por la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Asimismo, y de conformidad con el párrafo 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la autorización del párrafo precedente incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1997,
DISPONGO:
Artículo único.– De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, las siguientes:
– El Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
– La disposición final cuarta de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– La disposición adicional cuarta de la Ley 1/1992,de 28 de enero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992.
– La disposición final primera de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– La disposición final primera de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1996.
– La disposición final segunda de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
– La Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, salvo las disposiciones de la misma que a continuación se enumeran: la disposición transitoria única y la disposición final tercera que continuarán vigentes hasta el agotamiento de sus previsiones, la disposición final primera que modifica la Ley 14/1983, de 27 de julio de Patrimonio de Euskadi y la disposición final segunda que modifica la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL
El Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de noviembre de 1997.
El Vicepresidente,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.– Planteamiento de la ley.
La Hacienda General del País Vasco es la Hacienda de que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el Título III de su Estatuto de Autonomía.
La especial configuración institucional de Euskadi constituye ya el fundamento suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a regular su Hacienda General, a fin de adecuar ésta a los elementos específicos del diseño fundamental del País. Esta circunstancia, unida al volumen de recursos de que dispone en la actualidad la Comunidad Autónoma, y al nivel de desenvolvimiento de sus servicios, convierten en necesaria la regulación de su Hacienda General, con la finalidad de establecer un sistema jurídico estable que sirva de marco para hacer de la misma el instrumento operativo imprescindible para optimizar la eficacia de la actividad de la Administración y la eficiencia de sus medios económicos.
Sin embargo, la Hacienda no constituye una materia uniforme y homogénea. Por el contrario, se distinguen en su seno materias perfectamente diferenciadas entre sí (régimen presupuestario, Tesorería General del País Vasco, tributos, etc.) hasta el punto de que, tradicionalmente, algunas de ellas han venido regulándose en textos jurídicos completamente desgajados de las demás (contratación, patrimonio), como si hubieran adquirido autonomía propia e independiente de la Hacienda.
Por otra parte, no hay que olvidar la extensión y complejidad de las materias que integran la más genérica de la Hacienda, haciendo de ésta un cuerpo cuyo tamaño excede del normal que es propio de otras materias.
Ante esta situación, se hace prácticamente inviable la inclusión en un único texto legal de toda la regulación de la Hacienda General del País Vasco, precisándose encontrar otra solución de técnica legislativa más acorde con la problemática que plantea la materia.
No obstante lo señalado, la heterogeneidad, extensión y complejidad de la Hacienda no sólo no se oponen a la formulación de unos principios comunes a toda ella, ya que ésos existen aunque, a veces, no estén expresamente explicitados, sino que aconsejan proceder a su realización a fin de reconducir a la unidad las regulaciones dispersas, si bien semejante tarea hace preciso un importante esfuerzo de síntesis.
A esta pretensión obedece la aprobación de la presente Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que emerge al mundo del derecho con una doble finalidad: la de establecer la estructura fundamental de la Hacienda General y, sin perjuicio de su aplicación directa, la de tener el carácter informador e integrador de toda la ordenación de la misma, constituyendo el tronco de su regulación jurídica. Partiendo del soporte estructural y lógico de esta ley, cada una de las materias propias de la Hacienda General del País Vasco será objeto de regulación separada, salvo el régimen subvencional que se ha optado por incluirlo como un Título de esta ley.
La expuesta técnica legislativa se adapta a las características de la Hacienda General del País Vasco, combinando la unidad de los principios estructurales comunes con la diversidad de las ordenaciones específicas de las materias propias de aquélla.
2.– Las disposiciones generales del Título I.
El Título I de la ley, denominado «Disposiciones Generales», dedica su contenido a aquellas normas de proyección más general y fundamental dentro de las que constituyen los principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, comenzando lógicamente por el concepto jurídico de las mismas.
En primer lugar se procede al diseño de la normativa reguladora de la Hacienda General, y al reparto de la potestad de su aprobación, a fin de disponer de manera ordenada el desarrollo jurídico de aquélla, entendiéndose todo ello comprendido en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi para regular su Hacienda General y, en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado que resultaren ser de obligatoria observancia para aquélla, una vez que éstas adquieran efectividad y poder vinculatorio para la misma.
Dentro, ya, del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en ejercicio de aquélla, el artículo 2 dispone que la ordenación específica de la Hacienda General del País Vasco y de las materias propias de la misma, se integra con las normas, de proyección más general, de derecho administrativo emanadas de la misma Comunidad. Solamente en defecto de este conjunto normativo integrado que constituye la ordenación propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá valor supletorio el derecho estatal, regla esta que no se contiene en la presente ley por venir ya establecida en el Estatuto de Autonomía, aunque ello no constituye óbice para hacer alusiones concretas al derecho estatal supletorio en algunos preceptos de la ley.
En segundo lugar se formulan aquellos principios rectores de toda la actividad de la Comunidad Autónoma, normativa y no normativa, constituyendo el factor impulsor de la optimización de los resultados de la gestión pública.
3.– Los presupuestos generales de Euskadi y las leyes de presupuestos generales de Euskadi.
Tradicionalmente, las leyes de presupuestos de los entes públicos fueron un instrumento al servicio del régimen presupuestario de los mismos, razón por la que la regulación se llevaba a cabo junto a la de éste como un elemento más del mismo.
Posteriormente, se fue ampliando el campo de tales leyes a otros aspectos diferentes del puro régimen presupuestario, hasta convertirlas en instrumentos jurídicos para el mejor logro de los objetivos económico-sociales, sin bien seguían localizadas en la materia de régimen presupuestario, dada su afinidad con la misma.
Continuando en la línea evolutiva aludida en el párrafo anterior, el Título II de la ley constituye un nuevo avance sobre la situación preexistente, al dar una diferente ordenación a los presupuestos generales y a las leyes de presupuestos generales.
En efecto, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son configurados por la ley como el instrumento cuantificador de la actividad económica de dicha Comunidad Autónoma, durante un ejercicio económico. De esta manera, los Presupuestos Generales de Euskadi adquieren dimensión y autonomía propia, desligándose definitivamente del estrecho marco de los estados de ingresos y de gastos.
De acuerdo con esta concepción, los presupuestos de las entidades que componen la Comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y gastos, forman parte del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi pero sin que ello suponga una identidad de naturaleza entre éstos y aquéllos. Los Presupuestos Generales de Euskadi, como algo cualitativamente distinto de los meros estados de ingresos y gastos, integran en su seno, también, los límites de prestación de garantías y de endeudamiento, por constituir aspectos propios de la actividad económica de la Comunidad. Por consiguiente, los presupuestos comprensivos de los estados de ingresos y gastos, y los límites de prestación de garantías y de endeudamiento, constituyen el contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, en congruencia con la naturaleza que les atribuye a éstos la presente ley.
Determinada así la configuración de los Presupuestos Generales, surge la necesidad de articularla con el mundo del derecho, a cuya finalidad responde, en principio, la existencia de la Ley de Presupuestos Generales. Por tanto, el primer cometido de esta ley es, precisamente, aprobar el régimen de los Presupuestos Generales.
Sin embargo, la propia situación económica del país y la naturaleza de las relaciones económicas existentes en la sociedad, requieren a veces de la adopción de una serie de medidas por parte de los poderes públicos, que no encajan en el contenido de los Presupuestos Generales delimitado anteriormente. Además, existen disposiciones que reenvían a las leyes de presupuestos generales la regulación de una serie de materias no comprendidas en el contenido de éstos, en la idea, quizá, de que dada la temporalidad de dichas leyes, constituyen un instrumento adecuado para una actualización permanente. Por todo ello, la presente ley atribuye a las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi otro contenido, diferente al de la mera aprobación de los mismos, enunciado en el párrafo 2 del artículo 6, el cual ha de ser de previsión abierta en consonancia con las remisiones de otras disposiciones y, sobre todo, con las múltiples circunstancias concurrentes en el campo socio-económico.
Por todo lo señalado, el sistema Presupuestos Generales de Euskadi-Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi escapa a cualquier configuración encorsetada y estática, para disponer de la flexibilidad y dinamicidad como características propias determinantes de su funcionalidad, constituyendo un instrumento combinado que transciende el ámbito interno de la Administración Pública de la Comunidad para convertirse en una herramienta idónea de política económica.
Por último, hay que destacar la congruencia de la ley con los principios que consagra, al establecer una regulación propia de los Presupuestos Generales y de las Leyes de Presupuestos Generales, al margen de las regulaciones de las materias que constituyen su objeto.
4.– La organización institucional.
El Título III de la ley dedica su contenido a la regulación de la configuración estructural de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, necesaria para su mejor desenvolvimiento.
Aunque el campo de la organización tiene entidad propia para constituir un cuerpo normativo específico, la necesidad de disponer de un aparato institucional mínimamente adecuado a las necesidades de la Comunidad Autónoma, unida a la relevancia cualitativa y cuantitativa de la materia de la Hacienda General del País Vasco, ha fundamentado la existencia del Título III.
Dicha configuración estructural se basa en la concepción de la organización como un medio para conseguir las finalidades encomendadas a la Comunidad Autónoma, y utiliza dos principios fundamentales:
a) La compatibilidad de la intervención de los poderes legislativos, en los supuestos importantes, con la flexibilidad necesaria para lograr una organización adaptada a las circunstancias concurrentes en cada momento.
b) La utilización instrumental del derecho privado en algunos casos, con la finalidad de que la conjunción derecho público-derecho privado constituya también otro medio apropiado para el logro de una mayor eficacia.
5.– El régimen competencial.
Por imperativo sistemático, el Título IV de la ley queda destinado a la atribución de las competencias más significativas y generales, aunque sin perjuicio de lo que resulte del artículo 24 del mismo, cuyo fundamento radica en la necesidad de clarificar la íntegra aplicación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y del Titulo III de la presente ley.
6.– El contenido.
El contenido de la Hacienda General del País Vasco es objeto del Título V de la ley, contemplándose de manera separada los derechos y las obligaciones, como diferentes vertientes de aquél.
Además de establecer el régimen general de tales derechos y obligaciones, el Título V procede a realizar una clasificación de los primeros abordando los aspectos más sobresalientes de los ingresos más relevantes.
7.– El régimen subvencional.
El Título VI aborda el régimen subvencional, a estos efectos se considera que las características generales de dicho régimen deben gozar de reserva de ley, sin perjuicio de la capacidad de la Administración para el desarrollo reglamentario del mismo, para la regulación de los programas subvencionales en base a los créditos aprobados por el Parlamento y para dictar los actos administrativos de otorgamiento o concesión.
En primer lugar la subvención queda caracterizada como un acto de la Administración General o de sus organismos autónomos por el que se realiza una disposición gratuita de fondos sujeta al derecho público, que conlleva la inexistencia de contraprestación por parte del beneficiario, si bien al mismo se le pueden imponer una serie de cargas para su percepción, que se entregan para un fin público comprendido en el ámbito de las competencias materiales de la entidad concedente, o para fomentar una actividad de utilidad o interés social. De esta manera, quedan recogidas las entregas de fondos públicos, que tienen por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por un precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración y que carezcan de regulación específica, las prestaciones asistenciales de carácter especial, tales como las ayudas de emergencia social, las becas y ayudas al estudio, los premios y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades del beneficiario previas a la concesión, y las subvenciones de los intereses de determinadas líneas de crédito, asumiendo la Administración la obligación de satisfacer a la entidad prestamista la parte que corresponda de dichos intereses en programas destinados a la vivienda e inversiones en los sectores de industria, comercio y servicios.
En segundo lugar, se ha optado por recoger también una fórmula abierta para eludir interpretaciones restrictivas respecto del concepto de subvención, al incluir en su ámbito de aplicación cualquier ayuda que se otorgue por la Administración General o sus organismos autónomos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En este sentido, también se consideran ayudas y subvenciones, a efectos de esta ley, los créditos o préstamos que conceda la Administración a otros entes públicos o particulares que impliquen una atribución patrimonial y que contengan condiciones específicas para la realización de algún fin de interés público y que en ningún caso se corresponden con las operaciones de tesorería o endeudamiento de dichos entes con la Administración Pública, sin perjuicio de las especialidades que sus propias normas reguladoras puedan fijar sobre aquellos aspectos consustanciales a la naturaleza contraprestacional de los créditos o préstamos.
Asimismo, con este concepto amplio, se da carta de naturaleza a la existencia de subvenciones reintegrables, las cuales pueden operar en el campo de las ayudas o becas que se conceden para la investigación, la formación postdoctoral o similares. También se incluyen las ayudas no dinerarias que no se instrumenten a través de los procedimientos previstos en la legislación patrimonial de Euskadi. Igualmente, se incluyen dentro del ámbito de esta ley las ayudas financiadas con fondos de la Unión Europea, sin perjuicio de la prevalencia de las normas de aquélla sobre la presente regulación.
En relación con las ayudas o subvenciones no dinerarias consistentes en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes deberán seguirse los procedimientos específicos previstos en la legislación patrimonial de Euskadi, siéndoles de aplicación directa, en todo lo no regulado por aquélla, las normas contenidas en la presente ley.
Establecido el concepto de ayuda o subvención en la ley, quedan fuera del mismo las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social, el Ingreso Mínimo de Inserción, los beneficios fiscales que puedan concederse por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la prestación gratuita de servicios públicos.
Por lo que se refiere a las sociedades públicas, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán ajustar su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. A efectos de cumplir los citados principios a las sociedades públicas y a los entes públicos de derecho privado que integran la Administración Institucional solamente les será de aplicación de esta ley lo dispuesto expresamente en el párrafo 5 del artículo 48, en la medida que sea compatible con su naturaleza jurídica.
Mención especial hay que realizar respecto de los avales y otras garantías que puedan concederse por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que, si bien encajan dentro del concepto amplio de las ayudas o subvenciones utilizado por esta ley, gozan de su propia regulación específica por lo que se ha optado por su exclusión del ámbito de la presente norma. No obstante, les serán de aplicación a los beneficiarios de los avales y garantías las condiciones generales exigidas para obtener una subvención, reguladas en el artículo 50 de esta ley. Igualmente la Administración, cuando utilice las garantías como instrumento de fomento, deberá atender a los principios generales que se prevén en el artículo 49 en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de las garantías.
Por otra parte se ha ampliado el espectro de los beneficiarios de las subvenciones y ayudas a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Ahora bien, es preciso manifestar que no debe confundirse la posibilidad de ser perceptor de ayudas con las transferencias que dicha Administración Institucional percibe de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cubrir sus necesidades de financiación, las cuales son ajenas al hecho subvencional.
En cuanto a los principios que deberán presidir la actividad subvencional se reafirman los ya conocidos de publicidad, concurrencia y objetividad, estableciendo la manifestación de los mismos en las normas reguladoras. Asimismo, atendiendo a las exigencias derivadas de los principios de eficacia, eficiencia y economía en el gasto público se han previsto una serie de reglas o límites a los que deberá sujetarse la actividad subvencional de la Administración.
Igualmente, se ha introducido la obligación de realizar la evaluación posterior por parte de los organismos concedentes de las ayudas, a fin de analizar los resultados obtenidos y en su caso proceder a la revisión futura de los programas subvencionales.
Se ha formulado la competencia para dictar normas reguladoras y conceder ayudas de una manera amplia, fijándose una serie de reglas básicas de directa aplicación para el procedimiento de concesión que tienen en cuenta los últimos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de las limitaciones del gasto público y, por tanto, de los efectos que frente a los posibles beneficiarios tenga la inexistencia o agotamiento del crédito presupuestario correspondiente. Igualmente, se han regulado los principios básicos que deben cumplirse en los procedimientos concursales.
El reintegro de las subvenciones se corresponde con la correlativa revocación o modificación del acuerdo de concesión mediante la constatación de la existencia de alguna de las causas previstas en la normativa aplicable. No tiene carácter sancionador, puesto que las sanciones se rigen por la normativa específica que se regula por el capítulo III del Título VII. Las cantidades a reintegrar tendrán el carácter de ingreso de derecho público, por lo que les serán de aplicación los procedimientos y prerrogativas de la Administración para este tipo de ingreso, habiéndose regulado el régimen de responsabilidad conjuntamente con el que se reputa para los responsables de infracciones y sanciones administrativas, en el artículo 64 del presente texto legal, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En definitiva, se pretende establecer un régimen general de concesión de ayudas o subvenciones que responda tanto a las necesidades de la sociedad vasca como de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que salvaguarde los principios de interés público y de gestión eficaz de los recursos económicos destinados a la actividad subvencional.
8.– La protección.
La protección de la Hacienda General del País Vasco es tratada en el Título VII de la ley, bajo la perspectiva de que es susceptible de serlo: garantías, responsabilidades y régimen de infracciones y sanciones en materia del régimen subvencional.
En relación con las garantías, destaca el artículo 57, el cual establece y regula un mecanismo de aseguramiento de los derechos de la Hacienda General, capaz de hacer frente a situaciones de riesgo para los mismos. Dicho mecanismo combina la eficacia de la protección con el respeto a los derechos del obligado, mediante la división del procedimiento en las fases de aseguramiento provisional y de aseguramiento definitivo.
En lo que concierne a las responsabilidades, la ley recoge la obligación de indemnización de los daños y perjuicios producidos a la Hacienda General del País Vasco, con independencia de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudiesen exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.
El régimen sancionador introducido por esta ley en materia de subvenciones y ayudas responde a la necesidad de insertar en nuestro ordenamiento instrumentos de protección de la Hacienda General desde la vertiente del gasto público. A este respecto, se han tenido en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la potestad sancionadora de la Administración, así como los principios que rigen dicha potestad y el procedimiento sancionador previsto en la legislación administrativa de carácter general, y las peculiaridades derivadas del régimen aplicable a los ingresos públicos.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Concepto.
1.– La Hacienda General del País Vasco esta constituida por el conjunto de derechos y obligaciones, de naturaleza económica, de que sea titular la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Son materias propias de la Hacienda General del País Vasco las siguientes:
a) El régimen del patrimonio.
b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.
c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la actividad económica de la Comunidad Autónoma.
d) El régimen de la contratación.
e) El régimen de la Tesorería General del País Vasco.
f) La regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado.
g) El régimen de endeudamiento.
h) El régimen de concesión de garantías.
i) El régimen general de ayudas y subvenciones, que se regula en la presente ley.
j) El régimen de las prerrogativas de la Comunidad Autónoma en relación con las demás materias de su Hacienda General.
k) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 2.– Normativa reguladora.
1.– La Hacienda General del País Vasco se regirá por la presente ley, así como por las demás emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y otras que le sean de aplicación, referentes a las materias propias de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2.– Serán objeto de ley los principios básicos referentes a las materias propias de la Hacienda General, así como aquellos otros extremos reservados expresamente en la presente ley.
3.– La aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el párrafo 1 corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento competente en materia de hacienda y finanzas en virtud de una ley o de un decreto del Gobierno, previa aprobación del Lehendakari en este último caso.
4.– En defecto de las normas a que se refieren los párrafos anteriores, regirán las de derecho administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5.– Corresponde al Consejero del Departamento competente en materia de hacienda y finanzas la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas reguladoras de la Hacienda General del País Vasco, legales o reglamentarias, de aplicación directa o supletoria, a excepción de las del Estado que resultaren ser de obligatoria observancia para la Comunidad Autónoma. Dichas disposiciones adoptarán la forma legalmente establecida para los reglamentos que aprueben los Consejeros del Gobierno, aunque su contenido se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y serán de obligado acatamiento para los órganos y entes de la Comunidad.
Artículo 3.– Actuación pública.
La Comunidad Autónoma de Euskadi actuará en las materias propias de su Hacienda General, conforme a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación entre sus órganos y entidades.
Artículo 4.– Prerrogativas.
La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en relación a su Hacienda General, dispondrá de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado, salvo disposición expresa con rango de ley emanada de la misma.
TÍTULO II
LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI Y LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI
Artículo 5.– Los Presupuestos Generales de Euskadi.
1.– Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son la expresión formal documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por la Comunidad Autónoma de Euskadi en cada ejercicio económico o presupuestario.
2.– Los Presupuestos Generales de Euskadi constituyen, a su vez, el instrumento de control de la correcta administración de los recursos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– Tienen la naturaleza de Presupuestos Generales de Euskadi:
a) Los presupuestos de las entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, así como los presupuestos de la gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
b) El límite máximo de prestación de garantías por parte de las entidades de la Comunidad Autónoma que se rijan, en esta materia, por el derecho público.
c) El límite máximo de endeudamiento de las entidades de la Comunidad Autónoma que se rijan, en esta materia, por el derecho público.
4.– El ejercicio económico o presupuestario a que vendrán referidos los presupuestos generales coincide con el año natural.
Artículo 6.– Las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi.
1.– Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, son las que tienen por objeto la aprobación de los Presupuestos Generales definidos en el artículo anterior.
2.– Además, las Leyes de Presupuestos de Euskadi podrán extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones propias de la Hacienda General del País Vasco o relacionadas con ésta, tales como el régimen de las retribuciones del personal y de los haberes pasivos correspondientes a los créditos pertenecientes a los presupuestos generales, el régimen presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos, el régimen de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y el de las condiciones de endeudamiento. Las normas referentes a estas materias, contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales, tendrán la misma naturaleza y régimen de éstas.
3.– En el supuesto de que existan normas legislativas de modificación o complemento de las contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, aquéllas tendrán la misma naturaleza y régimen que éstas, con independencia de cuál sea el período de vigencia, ordinario o prorrogado, en que incidan.
4.– El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de Euskadi será elaborado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que corresponda a cada una de las materias que constituyan su objeto, y aprobado por el Gobierno para ser presentado en el Parlamento con anterioridad al día 1 de noviembre del ejercicio anterior al que vaya referido el mismo, a efectos del correspondiente debate y aprobación en su caso.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 7.– Clasificación institucional.
1.– La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se halla integrada por la Administración General y por la Administración Institucional.
2.– La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma de carácter territorial.
3.– La Administración Institucional se halla integrada por las siguientes entidades:
a) Los entes institucionales de la Comunidad que se rijan por el derecho público, los cuales reciben la denominación de organismos autónomos.
b) Los entes institucionales de la Comunidad que se rijan fundamentalmente por el derecho privado, y que pueden ser de dos clases:
– Entes públicos de derecho privado.
– Sociedades públicas.
4.– La Comunidad Autónoma de Euskadi se compone de las entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, que integran el sector público de la misma. Cada una de dichas entidades está dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.
5.– La titularidad de los derechos y obligaciones afectos al Parlamento, corresponde a la Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las competencias que, en relación con los mismos, ostente dicha cámara.
CAPÍTULO I
LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 8.– Regulación.
1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las normas previstas en la misma.
2.– En cuanto a las materias propias de la Hacienda General, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se regirá por las disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda entidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se rija por el derecho público.
CAPÍTULO II
LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Artículo 9.– Concepto.
Los organismos autónomos son aquellos entes institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objetivo es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen por el derecho público.
Artículo 10.– Clases.
Los organismos autónomos pueden ser de dos clases:
a) Organismos autónomos mercantiles, que son los que desarrollan actividades de carácter económico, comercial, industrial, financiero y cualquiera otra de naturaleza mercantil.
b) Organismos autónomos administrativos, que son todos los demás.
Artículo 11.– Calificación.
La norma de creación de un organismo autónomo determinará su naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 12.– Creación y extinción.
1.– La creación y extinción de organismos autónomos precisarán de ley.
2.– La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y el procedimiento para llevarla a cabo.
Artículo 13.– Reestructuración.
El Gobierno podrá, reglamentariamente, realizar reestructuraciones de organismos autónomos, entre las que se comprenderán las atribuciones, modificaciones y supresiones de competencias relacionadas con los medios personales y materiales de que deban disponer, así como modificaciones en su régimen de funcionamiento, sin que, en ningún caso, se altere el fundamento de su existencia ni su calificación.
Artículo 14.– Regulación.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 12 y 13, los organismos autónomos se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda entidad de la Comunidad Autónoma que se rija por el derecho público o, en defecto de éstas, por las establecidas para la Administración de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III
LOS ENTES PÚBLICOS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 15.– Concepto.
Los entes públicos de derecho privado son aquellos entes institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.
Artículo 16.– Calificación.
Los entes públicos de derecho privado habrán de ser calificados como tales, de manera expresa, en la ley que establezca su creación.
Artículo 17.– Creación, extinción y reestructuración.
Será de aplicación a los entes públicos de derecho privado lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 18.– Regulación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los entes públicos de derecho privado se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.
CAPÍTULO IV
LAS SOCIEDADES PÚBLICAS
Artículo 19.– Concepto.
Son sociedades públicas las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus entes institucionales, ya se rijan éstos por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria se tendrán en cuenta todas las participaciones de las entidades referidas.
Artículo 20.– Creación y extinción.
1.– Constituyen supuestos de creación de una sociedad pública los siguientes:
a) La creación de una sociedad mercantil con la cualidad de sociedad pública.
b) La adquisición de la cualidad de sociedad pública por parte de una sociedad mercantil preexistente.
2.– Constituyen supuestos de extinción de una sociedad pública los siguientes:
a) La extinción de la sociedad mercantil calificada de sociedad pública.
b) La pérdida de la cualidad de sociedad pública de una sociedad mercantil.
3.– La creación y extinción de sociedades públicas, así como la adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario en las mismas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus entes institucionales, precisarán de decreto del Gobierno.
4.– La pérdida de la cualidad de sociedad pública de una sociedad mercantil no implicará necesariamente la extinción de ésta, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.
Artículo 21.– Forma jurídico-social.
1.– Las sociedades públicas habrán de ser constituidas como sociedades anónimas de fundación simultánea a su creación.
2.– La forma de sociedad anónima implicará el sometimiento de la sociedad pública de que se trate al régimen jurídico vigente en cada momento respecto a aquella categoría de sociedades.
Artículo 22.– Regulación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las sociedades públicas se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.
Artículo 23.– Participaciones en las sociedades públicas.
Integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma las participaciones de que sean titulares las entidades de ésta en sus sociedades públicas, en los términos previstos en la legislación de Patrimonio de Euskadi.
TÍTULO IV
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Artículo 24.– Régimen General.
Toda atribución de competencias u otra determinación organizativa que se realice con referencia a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, en virtud de esta ley o de cualesquiera otras disposiciones, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que se establezca otra cosa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y en el Título III de la presente ley.
Artículo 25.– Competencias del Parlamento.
1.– Corresponde al Parlamento, en los términos establecidos en la presente ley y demás disposiciones que sean de aplicación:
a) La aprobación, seguimiento y control de los Presupuestos Generales de Euskadi.
b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.
c) El establecimiento o reforma de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
d) El régimen de patrimonio.
e) El régimen de contratación.
f) El régimen de endeudamiento.
g) La aprobación de las grandes operaciones financieras y económicas de la Comunidad Autónoma.
h) La planificación de la actuación económica plurianual de la Comunidad Autónoma que, en su caso, elabore el Gobierno.
i) Las demás materias que, de acuerdo con la presente ley, con otras emanadas de la Comunidad Autónoma o con las demás que le sean de aplicación, hayan de regularse por ley.
2.– El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Euskadi y en su propio reglamento de funcionamiento, tiene, en cuanto a su régimen interno referente a las materias propias de la Hacienda General, las siguientes competencias:
a) Aprobación de su presupuesto, el cual se integrará, a efectos del debido orden, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Las demás que le atribuyan las leyes emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, referentes a su Hacienda General.
Artículo 26.– Competencias del Gobierno.
En el marco de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde al Gobierno:
a) La determinación de las directrices básicas de política económica y financiera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los poderes del Parlamento para su modificación.
b) La aprobación de los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad, para su remisión al Parlamento.
c) Las que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, le correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.
d) En general, todas las que, por su naturaleza o importancia, requieran del conocimiento del Gobierno y no sean de la competencia del Parlamento.
Artículo 27.– Competencias del Departamento responsable en materia de hacienda y finanzas.
Corresponde al Departamento competente en materia de hacienda y finanzas:
a) La administración, gestión y efectividad de los derechos de la Hacienda General del País Vasco, en los términos establecidos en el ordenamiento.
b) La preparación del anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y el seguimiento de su ejecución y del cumplimiento de las normas de carácter económico y financiero, todo ello con la participación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) La preparación de los anteproyectos de Leyes de Presupuestos Generales, con la participación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de otros referentes a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, y de los proyectos de reglamentos del mismo contenido cuya aprobación esté atribuida al Gobierno.
d) Las facultades de contabilidad y del control interventor de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) La ordenación de todos los pagos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) La ejecución de la política económica y financiera aprobada por el Gobierno, en los términos que éste determine.
Artículo 28.– Competencias de los Departamentos.
Corresponde a los Departamentos:
a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.
b) La gestión de los créditos para gastos a ellos adscritos.
c) La autorización de los gastos propios del Departamento, cuando no pertenezcan a la competencia del Gobierno.
d) La adquisición de compromisos de naturaleza económica a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con sus competencias y con las normas que rijan al respecto.
e) La proposición al Departamento competente en materia de hacienda y finanzas del pago de obligaciones.
f) La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de los entes institucionales que tengan adscritos.
g) Las que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, les corresponden en virtud de lo dispuesto por la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
h) La ejecución de la política económica aprobada por el Gobierno, en los términos que éste determine.
i) Cualesquiera otras que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 29.– Competencias de los entes institucionales.
1.– Corresponde a los organismos autónomos:
a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.
b) La administración, gestión y efectividad de sus propios derechos económicos, en los términos previstos en las disposiciones correspondientes.
c) La autorización de los gastos, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en sus presupuestos, y la ordenación de los correspondientes pagos.
d) Cualesquiera otras que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.
2.– Los demás entes institucionales tendrán atribuida la competencia de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera otras que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, les confiera el ordenamiento jurídico.
Artículo 30.– Competencias de coordinación, dictamen y propuesta.
Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 se entiende sin perjuicio de las competencias de coordinación, dictamen y propuesta, que pueden venir atribuidas a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos o a otros órganos existentes para tal finalidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 31.– Clasificación.
1.– Los derechos de la Hacienda General del País Vasco son de naturaleza pública o de naturaleza privada.
2.– Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos autónomos como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en las que dichas entidades se encuentren como titulares de potestades públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:
a) Ingresos de derecho público.
b) Otros derechos.
3.– Los derechos de naturaleza privada son los que pertenecen a la Comunidad Autónoma de Euskadi y no están comprendidos en el párrafo 2 del presente artículo. Los derechos de naturaleza privada pueden ser:
a) Ingresos de derecho privado.
b) Otros derechos.
Artículo 32.– Ingresos de derecho público.
De acuerdo con el criterio señalado en el párrafo 2 del artículo anterior, son ingresos de derecho público de la Hacienda General del País Vasco los siguientes:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma de Euskadi, como expresión de la contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios de la misma.
b) Los rendimientos de los tributos propios y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las transferencias y subvenciones de otros entes públicos percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.
f) El producto de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.
g) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.
h) Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
i) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.
j) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.
k) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública.
l) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por la Comunidad a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público.
m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.
n) Cualquier otro ingreso que esté comprendido en el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo 33.– Aportaciones de los Territorios Históricos.
Las aportaciones de los Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora de las relaciones de los mismos con la Comunidad Autónoma y, en lo no previsto en la misma, por lo establecido en las disposiciones referentes a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 34.– Tributos.
1.– Constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes:
a) Los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en su caso, aquélla de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 del Estatuto de Autonomía para Euskadi.
b) Las tasas por la utilización del dominio público de la Comunidad Autónoma, por la prestación por ésta de un servicio público, o por la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
c) Las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
2.– Todos los tributos de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán naturaleza de fiscales y quedarán reflejados en sus correspondientes Presupuestos.
3.– La creación y supresión de tributos requerirá de ley.
4.– Las tasas y exacciones que se devenguen con ocasión de la realización de servicios cuya transferencia haya sido realizada a la Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estado, o que se destinen a financiar órganos o servicios transferidos a la misma, se considerarán como tributos propios de dicha Comunidad y serán exigidas por ésta de acuerdo con lo previsto en la presente ley para la efectividad de sus derechos económicos.
Artículo 35.– Recargos sobre impuestos.
1.– La Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer, en su caso, recargos sobre los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre la Renta de las personas físicas con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minoritaria, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
2.– Los recargos previstos en el párrafo anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos de los Territorios Históricos por dichos impuestos.
3.– La creación y supresión de estos recargos requerirá de ley.
Artículo 36.– Transferencias y asignaciones del Estado.
Las transferencias y asignaciones del Estado, a que se refiere el apartado d) del artículo 32, se regirán íntegramente por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 37.– Endeudamiento.
Constituyen ingresos por endeudamiento, a los que se refiere el apartado f) del artículo 32, el producto de las operaciones de crédito y préstamo que realicen la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, así como el de la Deuda Pública que dichas entidades emitan.
Artículo 38.– Ingresos de derecho privado.
Constituyen ingresos de derecho privado de la Hacienda General del País Vasco, los siguientes:
a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de la utilización o disposición de los bienes de propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, así como de los derechos reales o personales de que fueren titulares dichas entidades, susceptibles de valoración económica, siempre que aquéllos y éstos no se hallen afectos al uso o al servicio público.
b) Las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos.
c) Cualesquiera otros ingresos no comprendidos en el artículo 32 de la presente ley.
Artículo 39.– Adquisición.
La adquisición de los derechos de la Hacienda General del País Vasco tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de cada uno de aquéllos.
Artículo 40.– Efectividad.
1.– A excepción de los ingresos previstos en los apartados a), d), e) y f) del artículo 32, los derechos de naturaleza pública de la Hacienda General se harán efectivos por medio del procedimiento administrativo de recaudación, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, o por cualquier otro procedimiento admitido en derecho y aplicable en cada caso.
2.– La gestión recaudatoria, dentro del período voluntario de pago, se entiende atribuida a los órganos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en relación con sus propias competencias administrativas, salvo disposición expresa en contrario, bajo la dirección y supervisión del Departamento que establezcan las normas orgánicas. Dentro del período ejecutivo la gestión recaudatoria corresponde al Departamento competente en materia de tesorería.
3.– La gestión recaudatoria de los ingresos a que se refiere el párrafo 1 podrá realizarse por los servicios de las Diputaciones Forales en virtud de convenios que, al efecto, se suscriban con las mismas, en los términos que contengan, pudiendo incluir el desempeño de competencias que en la normativa vigente se señalan como propias de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos. Dichos convenios serán aprobados por el Gobierno y publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.
4.– También podrán suscribirse convenios con entidades públicas o privadas para el desempeño de la gestión recaudatoria. Dichos convenios seguirán los mismos trámites y, en el caso de entidades públicas, podrán tener el mismo alcance que los referidos en el párrafo anterior.
5.– La obligación de pago de los derechos a que se refiere el párrafo 1 podrá aplazarse o fraccionarse, en los términos establecidos reglamentariamente. La efectividad del aplazamiento o del fraccionamiento de pago de deudas superiores al importe que establezca el Departamento competente en materia de tesorería requerirá la constitución de garantía, salvo los casos en que se prevea reglamentariamente su dispensa o el deudor sea una Administración Pública o ente sometido al derecho público. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento corresponde, libremente, al Departamento competente en materia de tesorería.
6.– La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a cabo de acuerdo con el ordenamiento jurídico privado.
Artículo 41.– Destino.
1.– Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de cada ingreso, su producto se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de la entidad que sea titular del mismo.
2.– Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.
Artículo 42.– Integridad.
1.– La realización de actos de disposición en relación con los derechos de naturaleza pública de la Hacienda General, solamente tendrá lugar en los supuestos previstos en alguna ley.
2.– La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a arbitraje, en relación a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda General, y a los de naturaleza privada de la misma de que sean titulares la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, requerirá de la autorización del Gobierno.
3.– La suscripción de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la sección 6.ª del Título XIII, ambos del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirá únicamente autorización del órgano que reglamentariamente se determine.
Artículo 43.– Intereses.
1.– Las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por quienes no tengan la cualidad de entes públicos, en virtud de derechos de naturaleza pública de que fueren titulares las entidades de aquélla, devengarán intereses desde el momento del vencimiento de las correspondientes obligaciones, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento algunos.
2.– El interés de demora aplicable será el establecido en cada momento en la legislación vigente en esta materia.
3.– En cuanto a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por entes públicos regirá la misma normativa establecida al respecto por el Estado, salvo que exista una regulación específica de aquélla sobre los mismos, en cuyo caso prevalecerá esta última.
Artículo 44.– Prescripción.
1.– Los derechos de la Hacienda General del País Vasco están sometidos a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de aquéllos.
2.– En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a:
a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté establecido que, para dicho reconocimiento o liquidación, se precisará de declaración formulada ante las referidas entidades, no comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
3.– En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de naturaleza pública se interrumpirán:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, aunque la correspondiente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro, o relacionada con éstos.
b) Por el ejercicio de acciones por parte del obligado, y por su interposición de reclamaciones o recursos, aunque no fuesen los establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados, siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la prescripción.
c) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago, o relacionada con éstos.
4.– En defecto de las disposiciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
Artículo 45.– Asunción.
1.– La Comunidad Autónoma de Euskadi asumirá las obligaciones económicas que le impongan directamente las leyes emanadas de la misma y otras que le sean aplicables, así como las que se deriven para ello de hechos, actos y negocios jurídicos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2.– En particular, los actos administrativos y disposiciones reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma, en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos, de carácter limitativo, autorizados en el estado de gastos, adolecerán de nulidad de pleno derecho.
Artículo 46.– Efectividad.
1.– Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura presupuestaria, deberá llevarse a cabo una vez se dote ésta de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.
2.– Las obligaciones de pago a cargo de las demás entidades de la Comunidad Autónoma, serán efectivas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico privado.
3.– En el supuesto de que las obligaciones de pago a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, deriven de relaciones jurídicas que generen también obligaciones para la otra parte, aquéllas no podrán hacerse efectivas si éstas no se han cumplido o garantizado debidamente. Se exceptúan las obligaciones reconocidas por sentencia judicial firme.
Artículo 47.– Prescripción.
1.– Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirá a los cinco años el derecho a:
a) El reconocimiento o la liquidación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de toda obligación respecto a la que no se hubieren solicitado aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello y la presentación de los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2.– Salvo lo establecido en leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privado. No obstante, no surtirá efecto interruptivo de la prescripción del derecho a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas en el mismo.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE AYUDAS Y SUBVENCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 48.– Objeto y definición.
1.– Es objeto del presente Título la regulación del régimen general de ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 5 de este mismo artículo.
2.– A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende como ayuda o subvención pública toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, así como, en general, cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y/o financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Unión Europea o de otras Administraciones.
3.– Excepcionalmente las ayudas o subvenciones podrán consistir en la enajenación gratuita o en la cesión temporal de uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyos efectos se seguirán los procedimientos específicos previstos en la legislación de Patrimonio de Euskadi, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas contenidas en la presente ley en todo lo que no esté regulado por aquélla.
4.– Lo dispuesto en esta ley será de aplicación supletoria para los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidos en normas de la Unión Europea o de la Comunidad Autónoma en desarrollo o transposición de aquéllas, para los casos en que corresponda a otra Administración la regulación básica, y para aquellas ayudas cuyo otorgamiento y cuantía resulten impuestas a la Administración en virtud de normas de rango legal.
5.– Las sociedades públicas, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades, cualquiera que sea su naturaleza o forma jurídica, financiadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma ajustarán su actividad subvencional a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad recogidos en el presente Título.
Las sociedades públicas y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la medida en que sean compatibles con su naturaleza jurídica, deberán aplicar lo dispuesto en los párrafos 3, 10, 11 y 12 del artículo 49, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 50, el párrafo 1 del artículo 51 y los párrafos 1 y 2 del artículo 53. La aprobación de las bases reguladoras y la concesión de las ayudas corresponderá a los órganos competentes conforme a los estatutos sociales o norma de creación de la entidad, y se garantizará la difusión de las citadas bases a través del Boletín Oficial del País Vasco.
6.– Lo dispuesto en el presente Título, salvo lo previsto en el artículo 50, no será de aplicación a los avales y otras garantías que se concedan por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se regirán por su normativa específica.
No obstante lo anterior, cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos utilicen las garantías como instrumento de fomento deberán atender a los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 49 en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de las garantías a prestar.
Artículo 49.– Principios y limitaciones de la actividad subvencional.
1.– Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente Título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, conforme a los procedimientos y criterios establecidos en el mismo.
2.– Se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco las normas reguladoras, las convocatorias de las ayudas y subvenciones y la composición, en su caso, de los órganos encargados de realizar la propuesta de concesión. Se publicarán, asimismo, aquellos actos de trascendencia para los interesados y que les afecten de manera general.
Salvo que las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones correspondientes establezcan otra forma, las resoluciones de concesión y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco en la forma que se establezca por el Departamento competente en materia de control económico. No será necesaria la publicación de la concesión de las ayudas y subvenciones cuando su otorgamiento y cuantía resulten impuestos a la Administración en virtud de normas de rango legal, o cuando afecten a un gran número de beneficiarios y/o los importes de las subvenciones concedidas sean de cuantía inferior a la que se establezca reglamentariamente. En este último supuesto, las normas reguladoras deberán prever la utilización de otro tipo de procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas en las unidades gestoras correspondientes.
3.– La concesión de ayudas y subvenciones se efectuará conforme dispongan las correspondientes normas reguladoras, que deberán asegurar la libre concurrencia de todos aquellos que reúnan los requisitos que establezcan, facilitando el acceso a la misma en un plano de igualdad.
4.– La distribución de fondos públicos que lleva aparejada la actividad subvencional de la Administración se hallará sometida a la utilización de baremos, parámetros y/o criterios objetivos que deberán ser previamente conocidos por los potenciales beneficiarios.
5.– Una vez en vigor los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio económico, se procederá a actualizar, revisar o en su caso establecer las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones de los programas y a realizar la convocatoria correspondiente de aquellas que fueron en su momento reguladas con vigencia indefinida.
6.– No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando las subvenciones figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi nominativamente asignadas. A los efectos de la presente ley tendrán dicha consideración aquellas que vengan expresamente consignadas con una cuantía máxima en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una delimitación precisa, única y excluyente de los beneficiarios.
7.– La concesión directa de las ayudas o subvenciones será competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado. Estas subvenciones de concesión directa, a las que no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán carácter excepcional, debiendo acreditarse mediante justificación razonada y memoria documental las razones de interés público, social, económico o humanitario que las justifiquen, así como la imposibilidad de su convocatoria mediante una disposición de carácter general.
8.– A la finalización del ejercicio económico correspondiente, los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos deberán evaluar los programas subvencionales ejecutados con el fin de analizar los resultados alcanzados, su utilidad e impacto social y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas. Dicha evaluación será puesta en conocimiento del Departamento competente en materia de control económico.
9.– El Gobierno dará cuenta semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las subvenciones cuya concesión no se haya publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, así como de las concedidas al amparo de lo previsto en el párrafo 7 del presente artículo. Igualmente, remitirá a dicha comisión parlamentaria el contenido de la evaluación de los programas subvencionales realizada en aplicación del párrafo precedente.
10.– El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, y, cuando así se disponga en las normas reguladoras, con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.
11.– El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.
No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.
12.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de ayudas o subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados y, en su caso, de cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos por la norma subvencional para ser beneficiario de ésta. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones.
Artículo 50.– Beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.
1.– Tendrá la consideración de beneficiario de las ayudas y subvenciones el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2.– Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o encontrarse en la situación que fundamente la concesión de la subvención.
b) Justificar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad, que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico en relación con las ayudas y subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de las previstas por la normativa específica del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entes tanto públicos como privados.
e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la subvención.
3.– El Departamento competente en materia de control económico determinará los programas subvencionales en los que será requisito la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por parte de los beneficiarios para la concesión y, en su caso, el pago de la subvención, así como el procedimiento de acreditación.
4.– La concesión y, en su caso, el pago de las subvenciones y ayudas a los beneficiarios de éstas quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.
Artículo 51.– Normas reguladoras, competencia y procedimiento de concesión.
1.– Las normas reguladoras de la concesión de las ayudas o subvenciones contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición precisa del objeto de la ayuda o subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la ayuda o subvención, plazo y forma de acreditarlos, y plazo en que deben presentarse las solicitudes. En todo caso, y salvo por razones de urgencia constatada por el órgano competente o de concurrencia normativa, el plazo de presentación de solicitudes será como mínimo de un mes desde la publicación de la norma reguladora.
c) Criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. Cuando por la naturaleza del objeto de la ayuda o subvención el factor del uso de la lengua no sea irrelevante, y en todo caso en aquellas áreas de actuación a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, deberá contemplarse dicho factor entre los criterios objetivos de adjudicación.
d) Cuantía individualizada de la ayuda o subvención o criterios para su determinación y, en su caso, el importe global máximo destinado a las mismas.
e) Posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción. En el caso de admitirse la compatibilidad, deberán establecerse necesariamente los límites o criterios para evitar la sobrefinanciación.
f) Órganos competentes para la gestión de la ayuda o subvención y para la resolución de concesión, plazo en el que será dictada y procedimiento que será utilizado para garantizar su adecuada publicidad.
g) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
h) Posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazo, modo de pago y régimen particular de garantías que deberán aportar los beneficiarios para los supuestos excepcionales de pagos anticipados y, en su caso, para los abonos a cuenta, así como aquellas otras medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.
i) Posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de modificación o revisión de subvenciones concedidas conforme al párrafo 12 del artículo 49.
j) Obligación de reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda o subvención.
k) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las ayudas.
l) En su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 52.
m) Procedimiento de reintegro en los casos de incumplimiento, así como, en las ayudas de carácter reintegrable, el procedimiento de devolución y los supuestos de exoneración total o parcial de la misma.
n) Efectos de la falta de resolución en plazo, expresión de los recursos que procedan contra la norma reguladora, con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse, plazo para interponerlos, y demás requisitos exigidos por la normativa de general aplicación.
2.– El Gobierno, los Consejeros y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para aprobar las normas y conceder ayudas o subvenciones en sus respectivos ámbitos. Los órganos competentes podrán desconcentrar la concesión en las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones, o a través de las normas que establecen las estructuras orgánicas, atribuyendo a otros órganos dicha competencia.
3.– Cuando corresponda al Gobierno la aprobación de las normas reguladoras o la concesión de las ayudas o subvenciones, ésta llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.
4.– El procedimiento general para la concesión de las ayudas o subvenciones será el concurso. A efectos de esta ley tendrá la consideración de concurso el procedimiento mediante el cual la concesión de las ayudas o subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios de valoración previamente fijados en las normas reguladoras, y adjudicar sólo aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en la correspondiente norma reguladora de la ayuda o subvención.
5.– Cuando por la finalidad o naturaleza de la subvención no se utilice la técnica concursal deberá recogerse expresamente en las normas reguladoras el carácter limitado de los fondos públicos destinados al correspondiente programa subvencional, estableciendo las consecuencias derivadas del agotamiento de dichos fondos. En todo caso, una vez agotados los fondos, se deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de la paralización de la concesión de nuevas ayudas.
6.– No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención o ayuda lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las ayudas o subvenciones, siempre que así se prevea en las normas reguladoras.
7.– En el acto de concesión de la ayuda o subvención deberá hacerse constar expresamente el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado y demás condiciones y requisitos exigidos por la norma reguladora de la ayuda o subvención y por la normativa de general aplicación.
8.– Reglamentariamente el Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse los beneficiarios de las ayudas o subvenciones, tanto las que se refieren a posibles pagos anticipados como las dirigidas a evitar posibles incumplimientos del objeto de la ayuda o subvención de que se trate. Asimismo, determinará los requisitos, régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras previstas en el artículo 52 y el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas.
Artículo 52.– Entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones.
1.– Las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones podrán establecer que la gestión y el pago de las ayudas o subvenciones públicas se efectúe a través de una entidad colaboradora.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las corporaciones de derecho público y las fundaciones constituidas por entidades de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen.
La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio. Las obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 50 en relación con la entidad concedente se entenderán respecto de la entidad colaboradora.
2.– El régimen básico de las obligaciones de las entidades colaboradoras será el siguiente:
a) Entregar, cuando así se haya establecido, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las que corresponden a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
3.– Cuando para la gestión de las subvenciones y ayudas se precise la colaboración de los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y demás entes de derecho público de ésta, así como de los órganos forales de los territorios históricos y de las corporaciones locales, el régimen de colaboración se establecerá bien mediante norma específica, o bien mediante convenio. En todo caso, serán obligaciones de los citados entes u órganos las previstas para las entidades colaboradoras en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 53.– Reintegro de subvenciones y ayudas públicas.
1.– No será exigible el abono de la ayuda o subvención, y en su caso procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales que resultaren de aplicación desde el momento del pago de la ayuda o subvención, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la ayuda o subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda o subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda o subvención.
e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en la presente ley.
f) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada ayuda o subvención.
2.– Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo 12 del artículo 49 procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste subvencionado de la actividad desarrollada.
3.– Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 de la presente ley.
4.– Será competente para la resolución del procedimiento de reintegro y para adoptar la decisión de revocación, y en su caso exigir la devolución del importe percibido, el órgano que concedió la subvención. No obstante, en el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas previsto en el párrafo 8 del artículo 51 se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el inicio y la tramitación del expediente de reversión en un órgano distinto del concedente, correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.
5.– Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la ayuda o subvención percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o substitutivos y cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
GARANTÍAS
Artículo 54.– Inejecución sobre los derechos.
1.– Los derechos de la Hacienda General del País Vasco, cuya titularidad pertenezca a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus organismos autónomos, no podrán ser objeto de ejecución o de embargo, ni administrativa ni jurisdiccional.
2.– Los demás derechos de la Hacienda General del País Vasco se regirán por lo dispuesto en el epígrafe precedente cuando así lo haya establecido expresamente una ley.
Artículo 55.– Rescisión de actos y contratos.
1.– Serán rescindibles los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda General del País Vasco.
2.– Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de otras acciones o recursos que procedan.
Artículo 56.– Derecho de prelación.
1.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico tenga establecido para la Administración del Estado y sus organismos autónomos, salvo cuando concurran con estas entidades, supuesto en el que será de aplicación la normativa específica de que se trate.
2.– Los créditos tributarios de que sean titulares los territorios históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de preferencia respecto a los derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Artículo 57.– Aseguramiento de los derechos.
1.– Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida, minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus organismos autónomos, como consecuencia de la grave situación económica o financiera del obligado por los mismos, dichas entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.
2.– Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de procedimiento administrativo, el cual comprenderá dos fases:
a) Fase de aseguramiento provisional.
b) Fase de aseguramiento definitivo.
3.– En la fase de aseguramiento provisional, las entidades señaladas en el párrafo 1 realizarán las siguientes actuaciones:
a) Incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así como de las medidas de verificación adoptadas, en su caso.
b) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de provisionales.
c) Ejecución de las medidas adoptadas, incluida, en su caso, la inscripción de los derechos de garantía en los Registros correspondientes.
4.– En la fase de aseguramiento definitivo, las entidades señaladas en el párrafo 1 realizarán las siguientes actuaciones:
a) Notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.
b) Práctica de las pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
c) Concesión de audiencia al obligado.
d) Emisión de informe jurídico.
e) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuales podrán ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.
5.– Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.
6.– Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el tiempo que se señale al adoptarlas, que no podrá exceder del necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.
7.– Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 58.– Fianzas y seguros por manejo o custodia de derechos.
1.– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que manejen o custodien derechos de naturaleza pública de aquélla, estarán obligados a la prestación de fianza en los supuestos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
2.– La Comunidad Autónoma podrá, también, celebrar contratos de seguro consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren titulares sus entidades.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES
Artículo 59.– Indemnización de daños y perjuicios.
1.– Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco que por acción u omisión contraria a la normativa que rige la Hacienda General del País Vasco causen daños o perjuicios a la misma vendrán obligados a su indemnización en los casos en que concurra dolo, culpa o negligencia grave.
2.– Asimismo, vendrán obligados a indemnizar las personas físicas o jurídicas particulares que sean titulares de subvenciones o ayudas de cualquier clase provenientes de fondos de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que por cualquier motivo custodien, gestionen o administren fondos públicos cuando por acción u omisión contraria a las normas que rigen su relación con la Hacienda General del País Vasco y mediando dolo, culpa o negligencia grave causen daños y perjuicios a la misma.
3.– La obligación de indemnizar de quienes ejerzan funciones de control económico interno, los tesoreros y los responsables de la ordenación de pagos sólo se exigirá cuando mediante dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su actuación en el expediente respectivo acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda General del País Vasco.
4.– La obligación de indemnizar a que se refieren los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.
5.– La responsabilidad, en los supuestos de concurrencia de responsables será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.
Artículo 60.– Tipificación de conductas.
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda General del País Vasco las siguientes:
a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda General del País Vasco.
b) Administrar los derechos económicos de la Hacienda General del País Vasco incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación e ingreso en la Tesorería General del País Vasco.
c) Autorizar y comprometer gastos así como ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o con infracción de las disposiciones vigentes en materia de disciplina presupuestaria.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar obligaciones o expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas exigidas por las normas así como rendirlas tarde o con defectos graves.
f) No justificar la aplicación de los fondos recibidos, en especial los recibidos en virtud de libramientos provisionales a que se hace referencia en la legislación de Régimen Presupuestario de Euskadi.
g) Cualesquiera otros casos de acción u omisión que constituyan incumplimiento de las disposiciones que regulan la administración y contabilidad de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 61.- Expediente administrativo.
Sin perjuicio de las competencias del órgano u órganos de control económico externo en la materia, la responsabilidad deducida de los apartados b) a g) del artículo 60 se establecerá en expediente administrativo tramitado por la Oficina de Control Económico y que iniciará y resolverá el Gobierno en los casos en que el presunto incurso responsable tenga la condición de autoridad y el Consejero del Departamento competente en materia de hacienda y finanzas en los demás casos.
La resolución que ponga fin al expediente tramitado al efecto con audiencia de los interesados se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda General del País Vasco e impondrá a los responsables la obligación de indemnizar a la misma en la cuantía y plazo que se determine, todo ello de conformidad al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AYUDAS Y SUBVENCIONES PÚBLICAS
Artículo 62.– Régimen de infracciones.
1.– Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga cualquier forma de culpa:
1.1.– De los beneficiarios.
a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos a los fines para los que la ayuda o subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.
d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que corresponden a la Oficina de Control Económico.
e) No comunicar al órgano concedente, o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de ayudas o subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido de fundamento para la concesión de la subvención.
f) La falta de justificación del empleo dado a los fondos o bienes recibidos.
g) No acreditar ante el órgano concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la ayuda o subvención.
1.2.– De las entidades colaboradoras:
a) No pagar, cuando así se establezca, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la ayuda o subvención o, en su caso, en las normas de desarrollo del artículo 52.
b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el órgano concedente, y a las de control que realice la Oficina de Control Económico.
c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la ayuda o subvención.
d) No justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
2.– Las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.1.– Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en el apartado a) del párrafo 1.2 anterior.
2.2.– Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados d) y e) del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora las previstas en los apartados b) y c) del párrafo 1.2 anterior.
2.3.– Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados f) y g) del párrafo 1.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en el apartado d) del párrafo 1.2 anterior.
3.– Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años, y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Artículo 63.– Sanciones.
1.– Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1.1.– Infracciones muy graves:
a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.2.– Infracciones graves:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.3.– Infracciones leves:
a) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de un año, de celebrar contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este capítulo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3.– Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 53 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.
4.– Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
5.– Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 64.– Régimen de responsabilidades.
1.– Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones previstas en este capítulo los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.
2.– Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.
3.– La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a éstas en aplicación de esta ley se exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
4.– Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se hayan extinguido se exigirá conforme a la normativa de derecho público o privado que resulte aplicable.
5.– En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo 65.– Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.– Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el Consejero del Departamento que hubiera concedido la ayuda o subvención o al que estuviera adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas que hubiera concedido, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Gobierno.
2.– La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3.– El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
4.– Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, en vía administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
5.– En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el Título XIV del Libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
6.– En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de diciembre de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.