N.º 246, miércoles 24 de diciembre de 1997
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Disposiciones Generales
Interior
6325
DECRETO 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza.
El artículo 74 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de policía del País Vasco determina que la estructura y régimen retributivo de los funcionarios que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
La adecuación del sistema retributivo de la Ertzaintza queda diferida sin embargo en la propia Ley a un momento posterior en el que se pudiera tener en consideración un panorama global de la estructura definitiva del cuerpo. Así, y una vez culminado el proceso de implantación y despliegue territorial de la Ertzaintza, es preciso proceder a la adecuación de su sistema retributivo.
El objeto del presente Decreto es por tanto la determinación y adecuación del régimen retributivo de la Ertzaintza a las previsiones de la Ley de Policía del País Vasco, que ha de realizarse teniendo en cuenta, con carácter fundamental, las características y peculiaridades que presenta tanto la prestación del servicio público policial como el régimen estatutario de la Ertzaintza respecto de la función pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma, peculiaridades que, de forma evidente, han de tener reflejo en la estructura y régimen retributivo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1.– Es objeto del presente Decreto la determinación del régimen retributivo de los funcionarios de la Ertzaintza, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 2.– Las cuantías de las retribuciones básicas, que deberán reflejarse en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, serán las establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Vasca, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda.
Artículo 3.–
1.– Los puestos de trabajo correspondientes a las escalas superior, ejecutiva, de inspección y básica de la Ertzaintza se clasifican en los siguientes niveles:
– categoría de agente: nivel 1
– categoría de agente primero: nivel 2
– categoría de suboficial: nivel 3
– categoría de oficial: nivel 4
– categoría subcomisario: nivel 5
– categoría de comisario: nivel 6
– categoría de intendente: nivel 7
– categoría de superintendente: nivel 8
2.– El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de clasificación de los puestos de trabajo de las escalas y categorías de la Ertzaintza cuya cuantía deberá reflejarse anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4.–
1.– El complemento específico, que se reflejará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, retribuirá las particulares condiciones de los puestos de trabajo de la Ertzaintza. El complemento específico estará integrado por dos componentes compatibles entre sí:
a) componente general: remunerará el riesgo o peligrosidad, la incompatibilidad, la disponibilidad permanente y demás condiciones particulares que concurren en todos los puestos de trabajo del Cuerpo de la Ertzaintza.
b) componente singular: será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado en la relación de puestos de trabajo y remunerará única y exclusivamente las condiciones particulares concurrentes, en su caso, en cada puesto de trabajo atendiendo a los siguientes criterios:
1.º.– Responsabilidad y dificultad técnica: vendrán determinadas en función de la posición del puesto de trabajo en la estructura orgánica de la Ertzaintza, de la naturaleza, alcance y repercusiones de la actividad a desarrollar y de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.
2.º.– Dedicación: se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo que por sus características exija la observancia de una jornada habitual de presencia física superior a la normalizada vigente en, como mínimo, un doceavo de la misma, con prohibición de compensación horaria o económica de las horas que excedan de la jornada ordinaria. Asimismo, se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo que exijan una absoluta disponibilidad fuera del horario de trabajo.
3.º.– Penosidad: apreciada en función de las características de toxicidad, incomodidad o molestias inherentes al puesto de trabajo cuando afecten al mismo de forma continuada y no esporádica.
Asimismo se considerará penosidad la obligación de prestar servicios en determinadas jornadas festivas o nocturnas, de forma habitual, o en otras jornadas en las que se aprecie la concurrencia de la condición.
4.º.– Peligrosidad especial: se entenderá que concurre en aquellos puestos de trabajo caracterizados por un riesgo específico superior al inherente a todos los puestos de trabajo de la Ertzaintza cuando le afecte de forma continuada y no esporádica.
2.– La cuantía máxima del componente singular del complemento específico no podrá ser superior, para cada una de las escalas básica, de inspección, ejecutiva y superior, al 35% de la suma del sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de destino y componente general del complemento específico que corresponda a la categoría inferior de la correspondiente escala.
Artículo 5.–
1.– El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
2.– El Departamento de Interior asignará, dentro de los créditos determinados al efecto en cada programa de gasto, las cuantías individualizadas que correspondan en concepto de complemento de productividad y determinará los funcionarios que merezcan su percepción, previo informe de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, emitido a través de sus representantes en la mesa de negociación prevista en el artículo 103.2 de la Ley 4/1992, de Policía del País Vasco.
Esta asignación se efectuará en función de las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y de los criterios o acuerdos que, en su caso, se alcancen entre la Administración y la representación del personal.
Artículo 6.–
1.– Las gratificaciones por servicios extraordinarios retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación.
2.– Las gratificaciones extraordinarias serán asignadas por el Departamento de Interior dentro de los créditos determinados al efecto en cada programa de gasto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.–
1.– De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/1992, de Policía del País Vasco, el sistema retributivo que se establece en el presente Decreto se implantará dentro del presente año 1997.
2.– De conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, las retribuciones básicas de los funcionarios de la Ertzaintza para el año 1997 se corresponden con las cuantías que se establecen en el anexo I.
3.– De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, el complemento de destino que corresponde a los niveles de clasificación de los puestos de trabajo de la Ertzaintza, queda fijado para el año 1997 en las cuantías que se fijan en el anexo II.
4.– La cuantía del componente general del complemento específico que corresponde a cada categoría para el año 1997 será la establecida en el anexo III.
5.– De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Policía, y a efectos de completar la adecuación del régimen retributivo de la Ertzaintza, el Departamento de Interior procederá a determinar los puestos de trabajo a los que corresponde la percepción del componente singular del complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
Segunda.–
1.– El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad sustituirán a la totalidad de los conceptos retributivos correspondientes al régimen retributivo anterior, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de regímenes retributivos anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
2.– Si como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en el presente Decreto se produjera minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal, transitorio y absorbible por los posteriores incrementos que, en su caso, se produzcan sobre sus retribuciones globales.
3.– Cuando el complemento personal a que se refiere el apartado anterior traiga su causa exclusivamente de un proceso de valoración, dicho complemento no tendrá carácter absorbible hasta que, como consecuencia de la participación en procesos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna, se pase a desempeñar otro puesto de trabajo, y ello sin perjuicio de las actualizaciones que le sean de aplicación en sucesivos ejercicios presupuestarios.
Tercera.–
En tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza, continuará aplicándose la estructura de plazas de plantilla del Cuerpo actualmente vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Orden de 28 de julio de 1997, del Consejero de Interior, por la que se establece la estructura de la Ertzaintza (BOPV n.º 150, de 8 de agosto).
Cuarta.–
Hasta la entrada en vigor de la norma que desarrolle las previsiones de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco sobre la Escala de facultativos y técnicos, los puestos de trabajo de músico y director del Servicio Banda de Música se clasifican en los niveles 16 y 21, respectivamente, de los correspondientes a los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas Vascas, y cuyo complemento de destino se corresponderá con las cuantías anuales fijadas para tales niveles en la normativa de aplicación a los funcionarios de dichas Administraciones Públicas.
El complemento específico que, en su caso, se asigne a los puestos de trabajo de músico y director de la Banda de Música, se reflejará en la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza y retribuirá las particulares condiciones concurrentes, en su caso, en cada uno de estos puestos en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Interior,
JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.
ANEXO I
RETRIBUCIONES BÁSICAS (mensual)
GRUPO SUELDO UN TRIENIO
A 152.037 5.838
B 129.038 4.670
C 96.189 3.505
D 78.651 2.340
ANEXO II
CUANTÍAS DEL COMPLEMENTO DE DESTINO
(anual)
NIVEL CUANTÍA
1.– 640.815
2.– 750.251
3.– 800.371
4.– 1.108.354
5.– 1.214.468
6.– 1.449.468
7.– 1.549.482
8.– 1.799.482
ANEXO III
CUANTÍA DEL COMPONENTE GENERAL
DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO (anual)
CATEGORÍA CUANTÍA
AGENTE 1.524.000
AGENTE PRIMERO 1.568.000
SUBOFICIAL 1.708.000
OFICIAL 1.795.000
SUBCOMISARIO 1.879.000
COMISARIO 2.044.000
INTENDENTE 2.222.000
SUPERINTENDENTE 2.372.000