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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 150, viernes 8 de agosto de 1997


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Disposiciones Generales

Comercio, Consumo y Turismo
4112

DECRETO 182/1997, de 22 de julio, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de centros privados que impartan enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica.

La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que modifica el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, determina la sujeción a las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a dichos centros la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3.º del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitario.

Habida cuenta de cuanto se expresa y dada la importancia que actualmente tienen los Centros de Enseñanza Privados que expiden títulos no académicos y su difusión cada vez mayor entre los usuarios, en una época en la que se exige mayor especialización profesional, se estima necesario regular el tipo de información que dichos centros deben suministrar.

El presente decreto pretende garantizar la aplicación a este ámbito concreto del principio general establecido en el artículo 18 de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor que reconoce el legítimo derecho que tiene el adquiriente de bienes o el usuario de servicios a disponer de una información adecuada.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1.– El presente Decreto es de aplicación a los Centros privados que impartan dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica.

Artículo 2.– La publicidad que se realice por los Centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los requisitos mínimos de los centros docentes no universitarios que impartan enseñanzas de régimen general.

Artículo 3.– 1.– En la publicidad no se utilizarán referencias sobre titulaciones o términos que puedan inducir a confusión a los usuarios sobre la validez académica o profesional de las enseñanzas impartidas, o sobre el reconocimiento o autorización, por parte de la Administración, del carácter oficial de las mismas, así como de los títulos o certificados que se expidan.

2.– Tampoco podrán utilizarse en la publicidad denominaciones específicas que, por su significado, puedan inducir a error sobre la nacionalidad del centro, las enseñanzas que se imparten y diplomas que se otorgan.

Artículo 4.– En los lugares de acceso al centro o en los que se destinen a suministrar información al público, de forma permanente y visible, figurarán en castellano y en euskera y en caracteres de tamaño no inferior a siete milímetros, leyendas donde se especifiquen:

a) Denominación, dirección y localización del Centro.

b) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

c) Existencia de folletos o documentos informativos de cada curso y lugar donde pueden ser conocidos o puestos a disposición de los usuarios.

d) Existencia de las Hojas de Reclamaciones a disposición del usuario que las solicite, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5/1997 de 14 de enero por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los usuarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 5.– 1.– Los Centros estarán obligados a tener a disposición del público, desde el momento de la oferta hasta la finalización del curso, folletos o documentos informativos en los que se especificarán los siguientes datos referentes a cada curso:

a) Denominación y dirección del Centro.

b) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

c) Denominación de los cursos.

d) Duración, horarios y contenidos de los cursos.

e) Diploma que se puede obtener.

f) En caso de hacer referencia a bolsas de trabajo deberán especificarse las condiciones de las mismas, indicando la existencia, caso de haberlo, de convenio con alguna Entidad o Empresa.

g) Precio de los cursos con inclusión de toda carga o gravamen y forma de pago , así como el relativo al material de enseñanza, si se comercializase en su propio centro.

h) La cualificación del profesorado que va a impartir las enseñanzas.

i) Cualquier otro tipo de información de interés para el usuario.

2.– Caso de existir el convenio citado en el apartado 1.f) de este artículo, estará a disposición del usuario que lo solicite, de la misma forma que el material citado en el apartado 1.g).

3.– A efectos de que esta información llegue a conocimiento de todos los usuarios, los centros tendrán a disposición de los invidentes copias en Braille de los documentos o folletos indicados en este artículo, así como de las leyendas señaladas en el artículo anterior, siempre que ello no suponga conste económico adicional para los centros.

Artículo 6.– 1.– El centro formalizará un contrato con el usuario en el que se identificarán las partes intervinientes, el curso o cursos a impartir, la duración de los mismos, su precio y forma de pago.

2.– El folleto o documento informativo al que se refiere el artículo anterior se entregará conjuntamente con el contrato que se formalice con el usuario.

3.– El contenido de dicho folleto o documento informativo, podrá ser exigido por los usuarios, aún cuando no figure expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 7.– 1.– El centro está obligado a extender a favor de los alumnos factura o justificante por cada uno de los pagos efectuados por aquéllos, en los que en todo caso figurarán:

– Número de la factura o justificante de pago.

– Nombre o denominación social, domicilio y número de identificación fiscal del expedidor de la factura o justificante.

– Nombre y apellidos del alumno.

– Denominación del curso.

– Período de liquidación al que se refiere.

– Precio total desglosado por conceptos, IVA incluido, en su caso.

– Lugar y fecha de emisión.

2.– Así mismo, los centros entregarán a los alumnos o usuarios documentos acreditativos de los estudios realizados., en los que figurarán, como mínimo, la duración, las horas y contenidos del curso o cursos recibidos.

Artículo 8.– 1.– Las cláusulas, condiciones o estipulaciones redactadas previa y unilateralmente por los Centros de Enseñanza a los que se refiere el presente Decreto, para aplicarlas a todos los contratos por ellos celebrados, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2.– Serán nulas de pleno derecho aquellas estipulaciones o previsiones que impliquen renuncia previa a los derechos de estos últimos, reconocidos en las Leyes y demás disposiciones concordantes en materia de consumo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 9.– Los incumplimientos a las obligaciones y requisitos establecidos en el presente Decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como en las normas que en materia sancionadora sean aplicables en cada momento.

Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, así como en los artículos 6.°, 7.° y 8.° del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Las infracciones a que se refiere el presente decreto serán sancionadas de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio y en las sucesivas normas que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la adaptación de los centros de enseñanza ya existentes comprendidos en su ámbito de aplicación a las exigencias contenidas en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Centros colaboradores del Gobierno Vasco en materia de formación profesional ocupacional que lleven a cabo actividades sometidas al presente Decreto se regirán, en cuanto a sus actuaciones homologadas, por la normativa específica que los regule.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Consejera de Comercio, Consumo y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de julio de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,

ROSA DÍEZ GONZÁLEZ.


Análisis documental