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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 29, miércoles 12 de febrero de 1997


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Disposiciones Generales

Sanidad
688

DECRETO 9/1997, de 22 de enero, por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales.

El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, incluye la prestación ortoprotésica entre las denominadas Prestaciones Complementarias y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 desarrolla la regulación específica de la prestación ortoprotésica.

El Decreto 369/1996, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio vasco de salud, atribuye la responsabilidad sobre esta prestación a la Dirección de Aseguramiento y Contratación sanitaria del Departamento de Sanidad, si bien con anterioridad al citado Decreto, la competencia correspondía a Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Todos estos cambios normativos y competenciales aconsejan actualizar la ordenación de la prestación ortoprotésica en nuestra Comunidad y articular en una sola norma la reglamentación necesaria para su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de enero de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales del Sistema Nacional de Salud se facilitará a la población en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco con arreglo a lo establecido en el presente Decreto, en el marco del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla la regulación específica de la prestación ortoprotésica y demás normativa básica de aplicación.

Artículo 2.– Contenido de la prestación ortoprotésica.

El contenido de la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales se determinará mediante la aprobación por Orden del Consejero de Sanidad del Catálogo General de Material Ortoprotésico. En dicho catálogo se relacionarán los productos sanitarios susceptibles de financiación por parte del Departamento de Sanidad, sus números de código identificativo y precios máximos y, en su caso, la aportación del usuario, las condiciones especiales para su prescripción, los requisitos para su renovación y el plazo de garantía.

El Catálogo General de Material Ortoprotésico podrá ser objeto de actualización total o parcial con carácter periódico mediante Orden del Consejero de Sanidad.

Artículo 3.– Prescripción.

A los efectos de su financiación por el Departamento de Sanidad, las prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales deberán:

1.– Estar incluidas en el Catálogo General de Material Ortoprotésico, pudiendo admitirse, con carácter excepcional, y debidamente justificado, otros productos no expresamente excluidos en la Orden ministerial de 18 de enero de 1996.

2.– Estar prescritas por facultativos de atención especializada de Osakidetza-Servicio vasco de salud especialistas en la materia correspondiente al cuadro clínico que justifique la prescripción. También podrán realizar prescripciones los médicos de los servicios de inspección o de la administración sanitaria que tengan la supervisión de esta prestación entre sus contenidos de trabajo.

3.– El documento de prescripción se ajustará al modelo normalizado que apruebe el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria.

Artículo 4.– Establecimientos dispensadores. 1.– La elaboración y dispensación de los productos sanitarios comprendidos en la prestación ortoprotésica se llevará a cabo única y exclusivamente en aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto por su normativa específica y suscriban con el Departamento de Sanidad el oportuno convenio de colaboración. A los efectos del presente Decreto, tales centros, servicios o establecimientos se denominarán establecimientos dispensadores.

2.– Las condiciones generales de los convenios de colaboración para la dispensación de la prestación ortoprotésica serán aprobadas por el Consejero de Sanidad.

3.– Las solicitudes para suscribir el convenio de colaboración deberán presentarse en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco acompañadas de la documentación precisa para acreditar los siguientes extremos:

a) Datos del Establecimiento (Denominación, Dirección, N.º Teléfono-N.º Fax.).

b) Datos identificativos del titular del mismo (nombre, apellidos, N.º DNI o razón social, número de identificación fiscal) y en caso de que éste fuese una persona jurídica, datos identificativos de su representante legal (nombre, apellidos y N.º DNI).

c) Datos identificativos del Técnico Ortopédico/ Técnico Ortoprotésico (Nombre, Apellidos, N.º DNI, copia compulsada de la titulación, Documento/s acreditativos de su vínculo laboral con la empresa)

d) Plantilla del personal con especificación de las categorías profesionales y detalle de la vinculación jurídica y de su régimen de dedicación.

e) Breve descripción y plano de los locales destinados a la actividad con la dotación técnica de los mismos.

4.– Las solicitudes serán resueltas por el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria en el plazo máximo de tres meses, previa comprobación de que los establecimientos solicitantes cumplen los requisitos establecidos en este Decreto y cuantas disposiciones pudieran resultarles de aplicación. Dicha comprobación incluirá, en todo caso, una visita y un acta de inspección de los mismos.

5.– La falta de resolución en plazo de estas solicitudes tendrá efectos desestimatorios.

6.– Los convenios deberán suscribirse en el plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la resolución favorable.

7.– Los convenios mencionados podrán extinguirse a instancia del establecimiento interesado o, cuando exista incumplimiento demostrado de los mismos, podrán ser resueltos por el Departamento de Sanidad.

Artículo 5.– Elección por el usuario del establecimiento dispensador.

Los usuarios podrán elegir libremente el establecimiento dispensador de la prestación ortoprotésica entre aquellos que hubieran suscrito el oportuno convenio de colaboración con el Departamento de Sanidad. A tal efecto, la Unidad Administrativa o el Servicio de Atención al Paciente del centro sanitario en que haya tenido lugar la prescripción les facilitará la relación de establecimientos firmantes del convenio.

Artículo 6.– Obligaciones de los establecimientos dispensadores.

1.– Los establecimientos a los que se refieren los dos artículos anteriores habrán de disponer de al menos un modelo de cada producto sanitario relacionado en el Catálogo General de Material Ortoprotésico, a un precio igual o inferior al establecido en el mismo, impuestos incluidos.

2.– Estos establecimientos están obligados a dispensar al usuario el modelo del producto sanitario especificado en el documento de prescripción que éste les presente si dicho modelo es único. En caso de que existan varios modelos del producto prescrito que se ajusten a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán dispensar el solicitado por el usuario.

3.– El usuario podrá optar voluntariamente por adquirir otro modelo del producto sanitario prescrito cuyo precio sea superior al señalado en el Catálogo General de Material Ortoprotésico. En tal caso, el establecimiento dispensador le informará de que la diferencia de precios entre el producto efectivamente dispensado y el especificado en el catálogo no será financiada por el Departamento de Sanidad.

4.– En el caso de que en el documento de prescripción exista una discordancia entre el número de código consignado y la descripción del producto, esta última siempre tendrá preferencia, por lo que el establecimiento dispensará el producto descrito al precio del código que realmente le corresponda, advirtiendo de este hecho tanto al usuario como al especialista prescriptor.

5.– En la elaboración de productos a medida y de productos que requieran una adaptación específica al usuario, así como en las reparaciones de todos ellos, los establecimientos se ajustarán estrictamente a las indicaciones consignadas por el facultativo en el documento de prescripción.

6.– El establecimiento dispensador entregará en todo caso al usuario el certificado de garantía y composición del producto sanitario dispensado y una hoja informativa con las recomendaciones precisas para su mejor conservación en condiciones de utilización normal y las advertencias para evitar su mal uso.

7.– Así mismo, salvo en los casos en que se haya autorizado el abono directo de la prestación ortoprotésica con arreglo a lo establecido en el artículo 11, el establecimiento dispensador devolverá al usuario el documento de prescripción y le hará entrega de la factura original.

Artículo 7.– Comprobación de los productos prescritos.

1.– En los casos en que se prescriban productos a medida y productos que requieran una adaptación específica al usuario, así como en las reparaciones de todos ellos, el especialista prescriptor está obligado a comprobar que los productos sanitarios dispensados se ajustan rigurosamente a sus indicaciones y se adaptan perfectamente al usuario. 2.– Con el fin de realizar dicha comprobación, el usuario deberá acudir a la consulta provisto de los mencionados productos y del documento de prescripción en el plazo indicado por el facultativo. 3.– El resultado de la comprobación quedará reflejado en el apartado correspondiente del documento de prescripción. Si el resultado es positivo, el especialista prescriptor firmará el visto bueno al producto. Si el resultado es negativo, indicará, razonándolas y en hoja aparte, las rectificaciones que el establecimiento dispensador deba realizar.

4.– El establecimiento dispensador está obligado a llevar a cabo todas las rectificaciones de estos productos sanitarios y de sus reparaciones que razonadamente le hubieran sido indicadas por el facultativo prescriptor. En este caso, será precisa una comprobación posterior del producto para la obtención del visto bueno.

5.– Las discrepancias que pudieran surgir entre los establecimientos dispensadores y los especialistas prescriptores en relación a las rectificaciones de los productos sanitarios previstas en el apartado anterior deberán ser informadas debidamente por los servicios de inspección encargados de la supervisión de la prestación ortoprotésica en el Área correspondiente y serán resueltas por el órgano de gestión de dicha prestación.

Artículo 8.– Garantía de los productos sanitarios.

El plazo de garantía señalado para cada producto sanitario en el Catálogo General de Material Ortoprotésico comenzará a computarse desde la fecha de dispensación al usuario, excepto cuando se trate de productos a medida, productos que requieran una adaptación específica al usuario o la adaptación de estos últimos, en cuyo caso comenzará a computarse desde la obtención del visto bueno del prescriptor.

Durante el plazo de garantía correrán por cuenta del establecimiento dispensador cuantas rectificaciones imputables a su elaboración y adaptación sean precisas.

Artículo 9.– Abono de la prestación y modalidades de financiación.

1.– Los usuarios deberán abonar a los establecimientos dispensadores los precios correspondientes a los productos sanitarios que éstos les hayan entregado, excepto en los casos en que se haya autorizado el abono directo de la prestación ortoprotésica con arreglo a lo establecido en el artículo 11.

2.– Las modalidades de financiación por parte del Departamento de Sanidad de la prestación ortoprotésica a que se refiere este Decreto son:

a) El pago de las prótesis externas y sillas de ruedas.

b) La concesión de ayudas económicas para la adquisición de órtesis y prótesis especiales.

3.– En ambos casos, el importe máximo financiable por el Departamento de Sanidad será el estipulado como tal en el Catálogo General de Material Ortoprotésico.

4.– El Departamento de Sanidad podrá financiar solo parcialmente aquellos productos sanitarios que aparezcan identificados en el Catálogo General de Material Ortoprotésico con las siglas EP (Estudio de Proporcionalidad) en función de las características técnicas de los mismos y de la existencia de otras fuentes de financiación.

5.– Las modalidades de financiación a que se refiere el apartado 2 de este artículo se harán efectivas por medio de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento general: El reintegro de los gastos realizados por los usuarios en el momento de la dispensación de los productos sanitarios.

b) Procedimiento de abono directo al establecimiento dispensador, que se utilizará únicamente cuando los receptores de la prestación ortoprotésica se encuentren en alguna de estas circunstancias:

– Reciban asistencia sanitaria en virtud del Decreto 26/1988, de 16 de febrero, por el que se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio vasco de salud-Osakidetza, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a quienes carezcan de suficientes recursos económicos y no estén protegidos por el sistema de Seguridad Social.

– Sus condiciones socioeconómicas se ajusten al baremo que anualmente apruebe el Consejero de Sanidad en base a los ingresos, miembros de la unidad familiar y precio de la prestación ortoprotésica.

Artículo 10.– Reintegro de gastos.

1.– El procedimiento de reintegro de los gastos realizados por el usuario tiene por objeto, según los casos:

a) El reembolso del precio que el usuario haya satisfecho por la adquisición de prótesis externas y sillas de ruedas, hasta el tope máximo de financiación pública establecido en el Catálogo General de Material Ortoprotésico.

b) La concesión de una ayuda económica, una vez descontada la aportación económica del usuario, hasta el importe máximo de financiación pública previsto en el catálogo para la adquisición de órtesis y prótesis especiales.

2.– Se iniciará siempre con posterioridad a la dispensación de la prestación ortoprotésica y a solicitud del usuario.

3.– Las solicitudes se formularán en el apartado expresamente previsto para tal fin en el documento de prescripción y podrán presentarse en el registro de la Direcciones de Área, en las Inspecciones Médicas, en las Unidades Administrativas o Servicios de Atención al Paciente de los centros sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud o de cualquiera de las formas recogidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Irán acompañadas de la documentación que se indica en el propio documento de prescripción.

4.– Las solicitudes de reintegro de gastos serán resueltas por el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria en el plazo máximo de tres meses. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

5.– Contra las resoluciones del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria podrá interponerse reclamación previa a la vía laboral.

Artículo 11.– Abono directo de la prestación ortoprótesica.

1.– El procedimiento de abono directo de la prestación ortoprotésica al establecimiento dispensador tiene por objeto permitir al usuario acceder a la prestación ortoprotésica sin tener que adelantar el importe financiable por el Departamento de Sanidad.

2.– Se iniciará siempre con anterioridad a la dispensación de la prestación ortoprotésica y a solicitud del usuario.

3.– Las solicitudes se formularán en el apartado expresamente previsto para tal fin en el documento de prescripción y podrán presentarse en el registro de la Direcciones de Área, en las Inspecciones Médicas, en las Unidades Administrativas o Servicios de Atención al Paciente de los centros sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco de salud o de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Las solicitudes de abono directo de la prestación ortoprotésica al establecimiento dispensador serán resueltas por el Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria en el plazo máximo de un mes. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

5.– Contra las resoluciones del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria podrá interponerse reclamación previa a la vía laboral.

6.– Autorizado el abono directo, el usuario acudirá al centro dispensador de su elección provisto del documento de prescripción y del original de la resolución de autorización de abono directo de la prestación ortoprotésica. Tras la dispensación y, en su caso, el pago por el usuario de la aportación que le corresponda, el centro devolverá a éste una copia de la resolución y remitirá a la Dirección de Área de Osakidetza-Servicio vasco de salud correspondiente a su domicilio el documento de prescripción, el original de la resolución de autorización de abono directo y la factura original correspondiente a los productos sanitarios dispensados.

Artículo 12.– Productos de Especial Control (EC)

1.– La prescripción de aquellos productos que en el Catálogo General de Material Ortoprotésico aparezcan acompañados de las siglas EC (Especial Control), se halla sometida a visado por parte de la administración sanitaria, visado que el usuario deberá obtener con carácter previo a la dispensación de los mismos.

2.– El especialista adjuntará al documento de prescripción un informe médico específico en el que de forma motivada justifique la necesidad del producto e informará al usuario de los trámites que debe llevar a cabo para la obtención del visado.

3.– El usuario acudirá con el documento de prescripción y el informe médico al establecimiento dispensador de su elección y solicitará un presupuesto o factura pro-forma del producto prescrito.

4.– El usuario presentará en el registro de la Dirección de Área, en la Inspección Médica, en la Unidad Administrativa o en el Servicio de Atención al Paciente del centro sanitario de Osakidetza-Servicio vasco de salud que le corresponda el documento de prescripción, el informe médico y el presupuesto o la factura pro-forma emitida por el establecimiento dispensador.

5.– Concluidos los trámites, se comunicará al usuario si la prescripción ha obtenido o no el visado y se le devolverá toda la documentación una vez cumplimentada.

6.– A partir de la obtención del visado, el procedimiento de dispensación se completará siguiendo el trámite normal.

7.– El establecimiento al que acudiera un usuario con un documento de prescripción que precisando visado careciera de él, elaborará el presupuesto o factura pro-forma correspondiente e indicará al usuario la necesidad de solicitar el visado previo a la dispensación de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Artículo 13.– Devolución de productos reutilizables.

Todos los productos sanitarios que en el catálogo aparezcan señalados con la letra R tendrán la consideración de reutilizables, por lo que, una vez concluida su utilización, el usuario deberá proceder a su devolución a la Administración Sanitaria en las condiciones que le indique el Servicio de Atención al Paciente o la Unidad Administrativa del centro sanitario origen de la prescripción.

El usuario será informado de que el producto sanitario es reutilizable en el momento de la prescripción, en el de la dispensación y con motivo de la solicitud de financiación con cargo a fondos públicos de la prestación ortoprotésica.

Artículo 14.– Comisión Asesora de la prestación ortoprotésica.

1.– Se crea la Comisión Asesora sobre la prestación ortoprotésica, dependiente del Departamento de Sanidad.

2.– Dicha Comisión estará formada por:

Presidente: Subdirector de Farmacia.

Vocales:

a) El técnico responsable de la prestación ortoprotésica de la Subdirección de Farmacia, que actuará como Secretario, con voz y voto.

b) El técnico que en la Subdirección de Asistencia Sanitaria de cada una de las Áreas Sanitarias, tenga a su cargo el control de esta prestación.

c) Dos facultativos de Osakidetza-Servicio vasco de salud prescriptores habituales de esta prestación, especialistas uno de ellos en traumatología y el otro en rehabilitación.

d) Tres representantes de los establecimientos firmantes del convenio de colaboración para la dispensación de la prestación ortoprotésica.

3.– También podrán ser llamados otros expertos en la materia, en función de los asuntos a tratar. Estos expertos actuarán en calidad de asesores, con voz pero sin voto.

4.– Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejero de Sanidad.

5.– Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Proponer directrices sobre inclusión, modificación o exclusión de productos sanitarios o grupos de ellos del contenido de la prestación ortoprotésica, de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial de 18 de enero de 1996, que el Departamento de Sanidad podrá elevar a la Comisión Técnica Asesora sobre Prestación Ortoprotésica dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

b) Proponer al Departamento de Sanidad la inclusión y exclusión de productos sanitarios del catálogo general de material ortoprotésico, así como la modificación de sus precios máximos, condiciones especiales de prescripción, requisitos para su renovación y plazo de garantía.

c) Emitir informes y elevar propuestas sobre cualquier aspecto de la prestación ortoprotésica, como la eficacia de los productos sanitarios incluidos en el catálogo, las innovaciones que puedan producirse en este campo, la corrección de las prescripciones y de las dispensaciones, el grado de satisfacción de los usuarios, la adecuación de los establecimientos dispensadores y las deficiencias o anomalías que eventualmente se detecten en el desarrollo de la prestación y las medidas que podrían adoptarse para eliminarlas. d) Realizar un seguimiento del cumplimiento de los convenios, analizando tanto las posibles denuncias que se produzcan como las faltas que se cometan y proponiendo las medidas sancionadoras pertinentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La prescripción, dispensación y financiación de las prótesis quirúrgicas fijas se regirá por lo establecido en el apartado 3.º del punto 3 del Anexo l del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y estará sujeta al Catálogo que se apruebe al efecto. Para la elaboración de este catálogo, el Consejero de Sanidad constituirá un grupo de trabajo específico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Resolución 021/1994, de 10 de enero, del Director General de Osakidetza/Servicio vasco de salud por la que se establece el nuevo sistema de financiación de la prestación ortoprotésica y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto. DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones complementarias que estime procedente en orden a la mejor aplicación del presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de enero de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

EL Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.


Análisis documental