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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 1, jueves 2 de enero de 1997


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Diputación Foral de Gipuzkoa
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ANUNCIO relativo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Anoeta. (GHI- 209/94-P05)

El Consejo de Diputados en sesión de 21 de febrero de 1995, adoptó acuerdo cuyo contenido a continuación se publica:

«Promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Anoeta se presenta para su aprobación definitiva el expediente de Revisión General de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

El presente documento tiene como objeto dotar al Municipio de un instrumento de ordenación y gestión adecuado para atender a sus necesidades urbanísticas y prever los nuevos asentamientos residenciales e industriales, para lo cual se procede a revisar el planeamiento general vigente consistente en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas definitivamente el 1 de diciembre de 1983 y 16 de abril de 1986 en parte y el 19 de enero de 1987 el resto.

En la fase municipal, previa exposición pública del Avance, el documento fue aprobado inicialmente en sesión plenaria celebrada el 2 de diciembre de 1993 presentándose durante el período de información pública a que ha estado sometido el expediente siete escritos de alegaciones y uno más fuera de plazo, según consta en el certificado expedido por Secretario de la Corporación. Previa la emisión de los informes pertinentes, el Ayuntamiento de Anoeta procedió, en sesión plenaria celebrada el 17 de junio de 1994, a la aprobación provisional del documento con diversas modificaciones, consecuencia de la estimación de parte de las alegaciones presentadas y de los criterios acordados por la Corporación Municipal, siendo finalmente remitido el expediente a esta Diputación Foral para su aprobación definitiva.

La Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en la sesión 5/1994, celebrada el 16 de noviembre, acordó informar favorablemente el expediente en lo relativo a la cuantificación del desarrollo industrial, y condicionar la aprobación definitiva del expediente a que se limite el crecimiento residencial dentro del período de validez de las Normas a un máximo de 265 nuevas viviendas, indicándose además que en el Sector 1 la banda de protección del cauce será de 30 m. contados desde la línea de nivel máximo de avenidas ordinarias, pudiéndose incluir elementos de urbanización a 15 m. de la margen del río. Así mismo y de forma vinculante se señala que deberá eliminarse en el Suelo No Urbanizable toda posible contradicción con la prohibición de edificar viviendas no vinculadas a una explotación agrícola-ganadera, así como establecerse una banda de protección del cauce del río Oria de 50 m. de ancho y de 25 m. de ancho en las márgenes de la Regata Alkiza a su paso por dicho suelo.

Respecto de las anteriores Normas Subsidiarias, las actuales suponen su actualización y adaptación a las nuevas novedades surgidas en Anoeta en los últimos años. Los cambios residen en la clasificación del suelo, principalmente la creación del Sector 2 de uso residencial y la inclusión del Área 11 como suelo urbano residencial y el A-13 como suelo urbano industrial. A esto hay que añadir el esfuerzo de acomodación al nuevo marco legal al pretender las nuevas Normas Subsidiarias dar respuesta a las exigencias derivadas de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

Analizado el Proyecto de Normas Subsidiarias y como consecuencia de la limitación del crecimiento residencial impuesto por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, se estima conveniente suspender la aprobación definitiva del Sector S.2 en el que se plantea la construcción de 240 nuevas viviendas, posibilitando así la reconsideración de la propuesta de las Normas Subsidiarias. Sin perjuicio de lo señalado, se observa la necesidad de establecer con claridad las determinaciones que tienen carácter vinculante, entendiéndose en todo caso que la ordenación tiene carácter meramente orientativo, al objeto de posibilitar la ulterior actuación del Plan Parcial, siendo por otra parte preciso destacar que la fijación del aprovechamiento tipo no se ajusta a los criterios contenidos en la legislación urbanística vigente.

Por otra parte, el documento no ha desarrollado en el suelo no urbanizable una clara zonificación y asignación de usos existiendo contradicciones entre la Memoria y la documentación gráfica, entre las cuales cabe destacar la ausencia de un plano en que se proceda a la delimitación de zonas diferentes en función de su valor y destino. En el mismo sentido la normativa es insuficiente y no contiene una regulación pormenorizada de los usos por cada una de las categorías enunciadas, siendo en consecuencia procedente como medida cautelar la suspensión de la aprobación de las Normas Subsidiarias en suelo no urbanizable, a fin de lograr una correcta ordenación del mismo. A esto hay que añadir la necesidad de completar en el artículo 85 los parámetros de ocupación, altura y superficie máxima de los edificios residenciales vinculados a explotación agropecuaria así como de sus instalaciones complementarias; definir en el art. 86 las condiciones para las edificaciones auxiliares de los viveros e invernaderos; regular en el art. 88 la parcela mínima para los usos pecuarios y sustituir el parámetro de edificabilidad por el de ocupación máxima; regular en el art. 91 la parcela mínima para bordas y refugios de montaña, que habrán de ser de titularidad pública; corregir la errata del art. 94; y señalar que en suelo no urbanizable y en aquellas zonas permitidas las nuevas edificaciones destinadas a vivienda que han de estar vinculadas a explotaciones agrarias, estables y viables, requerirán de un informe agrícola de viabilidad emitido por el Departamento de Agricultura y Espacios Naturales de esta Diputación Foral.

En cuanto a la delimitación practicada del suelo no urbanizable se entiende correcta, excepción hecha de la parcela en que se asienta el edificio «Arotz-etxe», estimándose en este caso oportuna su clasificación como suelo urbano al constatarse la existencia en dicho suelo de los elementos de urbanización previstos en el art. 10 del vigente Texto Refundido con características adecuadas para servir a la edificación existente y que se consolida, lo que obliga dado el carácter sustancial de la modificación planteada a la suspensión de la aprobación definitiva en dicho enclave.

Sin perjuicio de lo señalado, en el resto de ámbitos ordenados el documento de Normas Subsidiarias resulta acorde con los objetivos señalados desde su Memoria, siendo procedente su aprobación definitiva, con las precisiones que se expresan a continuación.

En primer lugar, a efectos de garantizar el cumplimiento de la previsión de espacios libres destinados a parque y zonas verdes públicas, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, resulta preciso grafiar y delimitar los terrenos destinados a este fin en los planos correspondientes, lo cual ha de realizarse teniendo en cuenta el momento de saturación previsto por las Normas en su plazo de validez. Por otra parte, en determinados ámbitos de suelo urbano ya desarrollados las Normas Subsidiarias no determinan si los edificios existentes se consolidan o quedan fuera de ordenación, remitiéndose en tales casos -apartado 2.3 de la Memoria y art. 5.4 de la Normativa Urbanística- a las Normas anteriores que ahora se revisan, lo que en algunos casos provoca su consolidación y en otros incluso una posible sustitución conforme a unas nuevas alineaciones edificatorias, resultando, por tanto, necesario al objeto de evitar conflictos interpretativos definir desde el presente documento el régimen urbanístico aplicable en tales supuestos, no siendo válido en un expediente de revisión del planeamiento general vigente la remisión normativa a las Normas anteriores.

En las Áreas Residenciales 1 y 2 la zonificación pormenorizada es incompleta al no grafiarse con claridad los espacios de cesión obligatoria y gratuita, debiéndose definir el dato del aprovechamiento máximo permitido por el Plan expresado en metros cuadrados, teniendo en cuenta a efectos del cálculo del mismo los espacios bajo cubierta. No obstante, procede señalar que la demolición de la Casa Consistorial prevista en el Área 1, en la medida que se trata de un bien declarado de interés cultural, queda condicionada a su previa descalificación, lo cual deberá realizarse siguiendo los trámites previstos en la legislación del Patrimonio Cultural.

En el Área 11 se estima oportuno modificar sus límites incorporando el suelo situado al Norte de la misma y que resulta necesario para dar continuidad al vial paralelo al ferrocarril que discurre por el barrio de Idiakaitz. Además resulta preciso concretar la servidumbre de uso público, el aprovechamiento máximo edificable así como los criterios de cómputo del mismo y la parcela mínima edificable.

Por otra parte y a efectos de garantizar la gestión urbanística, las Áreas 2 y 11, esta última con la nueva delimitación antes indicada, constituyen una única unidad de ejecución, sin perjuicio de su reconsideración a través del procedimiento previsto en el art. 146 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Conviene destacar también que en el suelo urbano industrial, Áreas A3 a A10, la documentación gráfica no define con claridad el régimen de zonificación y uso y dominio del suelo, siendo preciso diferenciar entre aprovechamientos consolidados y de nueva creación, teniendo en cuenta al mismo tiempo la posibilidad de realizar entreplantas y procediendo además definir la parcela mínima, ello sin perjuicio de la posibilidad establecida de subdivisión en pabellones de 250 m.2.

En el Sector industrial S.1, cuya ordenación ha quedado condicionada por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, resulta preciso destacar el carácter orientativo de la ordenación pormenorizada y de la definición del Sistema de Actuación, a la vez que indicar la necesidad de concretar los aspectos que son vinculantes para su posterior desarrollo.

En la Normativa Urbanística, además de suprimir la remisión del art. 5.4 a las Normas Subsidiarias vigentes y la referencia a la clasificación de los sistemas generales ya que no concuerda con lo grafiado en los planos, hay que poner de manifiesto que el documento es insuficiente al no regular el régimen de calificación general y los diversos usos resultantes de la zonificación global realizada, advirtiéndose asimismo la necesidad de completar los arts. 34 al 37 concretando los usos y actividades permitidos y prohibidos en función de las diferentes tipologías edificatorias ordenadas. A esto hay que añadir la necesidad de establecer con carácter general unos criterios de cálculo del aprovechamiento urbanístico, sin perjuicio de la concreción de dichos extremos en cada una de las ámbitos ordenados.

En cuanto a la documentación gráfica, en la que en ocasiones no se indica la escala, se observan una serie de ausencias y deficiencias relativas a los Sistemas Generales, clasificación del suelo y zonificación pormenorizada, que se expresan en la parte dispositiva del presente acuerdo.

Respecto al Patrimonio Urbanizado y Edificado y de conformidad con lo señalado en el informe del Departamento de Cultura y Turismo de esta Diputación Foral, existen en el término municipal diversos edificios y elementos arquitectónicos necesitados, por sus características e interés histórico artístico, de un régimen especial de protección y de una normativa específica de intervención, lo que sin embargo, no han sido objeto de mención especial en el documento de Normas Subsidiarias.

Por último, como consecuencia de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 se incorporan al documento las precisiones relativas a los plazos para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

Las anteriores consideraciones obligan, por una parte, a señalar la necesidad de elaborar un Texto Refundido que recoja las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional y las derivadas del presente acuerdo y por otra parte, a adoptar un acuerdo de naturaleza dual, aprobando definitivamente las Normas Subsidiarias de Anoeta con diversas precisiones y exceptuando de la aprobación definitiva el Sector de Suelo Apto para Urbanizar S.1 y el Suelo No Urbanizable, que quedarán suspendidos, posibilidad ésta que ha sido admitida por la jurisprudencia por cuanto si bien las Normas Subsidiarias constituyen un documento unitario no es menos cierto que los motivos de suspensión antes apuntados afectan exclusivamente a ámbitos perfectamente definidos cuya reconsideración no ha de obstar a la inmediata eficacia de las Normas en todo aquello que resulte viable.

En su virtud, este Consejo de Diputados, vista la legislación de aplicación, a propuesta del Diputado Foral de Urbanismo y Arquitectura, y previa deliberación,

ACUERDA:

Primero.– Aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Anoeta en los términos señalados en acuerdo de aprobación provisional y salvo lo dispuesto en el apartado segundo, con las condiciones siguientes:

1.– Introducir en el documento las condiciones impuestas en el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

2.– Ordenación.

2.1.– Incorporar la ordenación pormenorizada y definir el régimen urbanístico aplicable para la totalidad de los terrenos clasificados como suelo urbano.

2.2.– En las Áreas 1 y 2 habrá que definir con claridad los espacios de cesión obligatoria y gratuita así como el aprovechamiento máximo edificable; y deberá tenerse en cuenta que para proceder a la demolición dela Casa Consistorial deberá dejarse sin efecto por la Administración Competente su actual situación de edificio catalogado.

2.3.– En el Área 11, cuya delimitación se modifica incluyendo el suelo necesario para dar continuidad al vial trasero, habrá que concretar la servidumbre de uso público, el aprovechamiento máximo edificable con indicación de los criterios de cómputo del mismo y la parcela mínima edificable.

2.4.– La totalidad del suelo de las Áreas 2 y 11 constituye una única unidad de ejecución.

2.5.– En las Áreas A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9 y A.10 habrá que definir con claridad la zonificación pormenorizada, el régimen de uso y dominio del suelo, los aprovechamientos consolidados y los de nueva creación, la posibilidad de realizar entre plantas y la parcela mínima edificable.

2.6.– En las unidades de ejecución definidas en suelo urbano habrá de fijarse el correspondiente aprovechamiento medio calculado conforme a los criterios legalmente establecidos.

3.– Normas Urbanísticas y Memoria.

3.1.– En aquellos ámbitos de Suelo Urbano que no requieran documento de planeamiento de desarrollo pormenorizado, los plazos para el cumplimiento de los deberes de cesión, urbanización y equidistribución serán los contemplados en el vigente Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el resto de supuestos tales plazos habrán de ser determinados en los documentos de planeamiento de desarrollo pormenorizado.

3.2.– Regular el régimen de calificación general al igual que los usos de las diferentes zonas ordenadas.

3.3.– Incorporar los criterios para el cómputo del aprovechamiento urbanístico.

3.4.– Suprimir la referencia a las Normas Subsidiarias vigentes del apartado 2.3 de la Memoria y del art. 5.4, así como a los Sistemas Generales del art. 10.4.

3.5.– Completar los arts. 34 al 37 definiendo los usos para las distintas tipologías edificatorias.

4.– Documentación Gráfica.

4.1.– Incluir un plano en que se delimiten los terrenos destinados a Sistema General de Espacios Libres en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por cada habitante, en relación al total de población prevista en el plan.

4.2.– Incorporar un plano en que se reflejen los edificios fuera de ordenación.

4.3.– Delimitar en el plano 0.1 las diversas zonas o categorías de suelo no urbanizable, y eliminar del mismo las referencias relativas a Sistemas Generales.

4.4.– Incluir en los planos 0.3 y 0.4 la totalidad de los Sistemas Generales y sus zonas de protección, así como eliminar del plano 0.3 las referencias relativas a la clasificación del suelo.

4.5.– Indicar la escala utilizada en los planos de ordenación pormenorizada de las Normas Particulares.

5.– Catálogo.

5.1.– Incluir los edificios y elementos singulares a los que se hace referencia en los informes del Departamento de Cultura y Turismo de esta Diputación Foral.

5.2.– Definir el nivel de protección de los elementos señalados en dicho Catálogo, indicando aquellos que están calificados o inventariados así como aquellos que tengan incoado expediente al respecto, haciendo asimismo referencia a la aplicación de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco.

Segundo.– Suspender la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal en el Sector S.1 y en el Suelo No Urbanizable hasta tanto se cumplan las condiciones señaladas en la parte expositiva del presente acuerdo.

Tercero.– Establecer la necesidad de elaborar un Texto Refundido en el que se introduzcan la totalidad de las modificaciones indicadas y que previo sometimiento al trámite de información pública en la parte del documento cuya aprobación se suspende, así como de la relación de elementos del Catálogo acompañado de los correspondientes niveles de protección, será presentado nuevamente ante esta Diputación Foral a los efectos de su aprobación definitiva en lo que al acuerdo segundo se refiere y a efectos de autenticación en la parte del documento cuya aprobación definitiva ha sido otorgada.»

El presente Acuerdo es definitivo y pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Bilbao en el plazo de dos meses a partir del día de su publicación o, en su caso, notificación.

Donostia-San Sebastián, 5 de diciembre de 1996.

El Secretario Técnico,

JAVIER CAPDEVILA MAYORAL.


Análisis documental