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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 193, lunes 7 de octubre de 1996


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Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
4622

DECRETO 229/1996, de 24 de septiembre, por el que se regula en la Comunidad Autónoma del País Vasco la producción agraria ecológica, su elaboración y comercialización, y se crea el Consejo Vasco de la Producción Agraria Ecológica.

<FONT SIZE=2><P>El Reglamento (CEE) n.º 2092/91, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, aprobado por el Consejo el 24 de junio de 1991, establece la obligación que tienen de someterse a un régimen de control los productores, importadores o transformadores que deseen comercializar productos de la agricultura y la ganadería ecológicas. Lo que fundamentalmente se persigue con este control es garantizar que los agentes económicos respeten las normas de producción de la reglamentación comunitaria y no utilicen productos -como fertilizantes y productos fitosanitarios- que no estén autorizados en ella.

Siendo los Estados miembros los encargados de aplicar este régimen de control y teniendo en consideración el sistema de distribución competencial derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a la Comunidad Autónoma corresponde designar a la autoridad de control competente para realizarlo en su ámbito territorial, y adoptar las medidas organizativas y las disposiciones normativas precisas que garanticen a los operadores el acceso al sistema de control para que los productos puedan presentarse con indicaciones referentes al método de producción ecológica, y que, asimismo, contribuyan a afianzar el conocimiento y credibilidad de estos productos entre los consumidores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de septiembre de 1996.

DISPONGO:

Artículo 1.-. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto la regulación en el ámbito competencial y geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco la producción, la elaboración y la comercialización de los productos agrarios y alimenticios que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, así como los instrumentos de promoción, control y asesoramiento en materia de actividad agraria ecológica.

Los productos agrarios y alimenticios que se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto son los siguientes:

a) Productos agrícolas vegetales no transformados, así como animales y productos animales no transformados, en la medida en que en estos dos últimos casos, los principios de producción en las explotaciones y las correspondientes normas específicas de control sean establecidas reglamentariamente.

b) Productos destinados a la alimentación humana, compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal, así como productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal, siempre que, en este último caso, sean dictadas las disposiciones sobre producción animal indicadas en el apartado anterior.

Artículo 2.- Indicaciones protegidas.

1.- Quedan reservados los términos indicados en el párrafo 2 de este artículo a los productos agrarios y alimenticios definidos en el artículo primero, en cuya producción, elaboración y conservación sólo se han empleado productos autorizados, cumpliendo además lo establecido en este Decreto y demás disposiciones vigentes en materia de agricultura ecológica.

2.- La reserva otorgada se extiende al nombre de cada producto en particular, ligado al término "obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis", a los términos "biológico", "ecológico", "biodinámico", "orgánico" y a las menciones "procedente de la agricultura" o "procedente de la ganadería" seguido de los términos "biológica", "ecológica", "biodinámica", "biológica-dinámica" y "orgánica".

Se entenderá que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado,

publicidad, documentos comerciales o carteles indicativos el producto o sus ingredientes se identifique con los términos y menciones señalados en el párrafo anterior y así mismo, cuando, en general, lleve cualquier otra indicación o calificativo que sugiera al comprador o permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas del método de producción agraria ecológica.

3.- Queda prohibida la utilización en otros productos agrarios y alimenticios, de otras denominaciones, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto" u otras análogas.

4.- El uso de las indicaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 3.-. Normas de producción y elaboración.

Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2º, apartado 2, de este Decreto deberán producir o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción contenidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 2092/1991 y en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

Artículo 4.- Autoridad competente.

El Departamento de Industria, Agricultura y Pesca ejercerá en el territorio del País Vasco las funciones de autoridad competente citadas en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 5.- El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del País Vasco.

Se crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica del País Vasco como órgano colegiado del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, adscrito orgánica y jerárquicamente a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria para ejercer las funciones de consulta y colaboración en materia de Agricultura Ecológica que se le atribuyen en el presente Decreto.

Artículo 6.- Composición y funciones del Consejo de la Producción Agraria Ecológica del País Vasco.

1.- En el Consejo estarán representados los operadores titulares de empresas de producción, de elaboración y de importación de productos ecológicos sometidos al régimen de control, así como las asociaciones de agricultura ecológica y de consumidores.

2.- El Consejo estará constituido por:

a) El Presidente.

b) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

c) Un vocal en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

e) Un representante de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskal-Herria "Ekonekazaritza".

f) Un representante de las asociaciones de consumidores.

3.- Un funcionario del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca nombrado por Orden del Consejero, con voz pero sin voto, actuará como Secretario. En la Orden de nombramiento se designará al titular y su suplente para los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

4.- A las reuniones del Consejo, asistirán un representante de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria y tres representantes, designados cada uno por la correspondiente Diputación Foral, con especiales conocimientos en producción agraria ecológica, debiendo ser convocados a las sesiones del mismo. Todos ellos tendrán voz, pero no voto, y su designación será notificada al Secretario del Consejo.

5.- Los vocales representantes de la producción, elaboración e importación serán elegidos democráticamente en cada subsector, por los inscritos en el registro respectivo y de entre los propios inscritos. Estos vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a la designación de su sustituto en la forma que se establezca en el reglamento de régimen interno.

La designación del vocal representante de las asociaciones de consumidores se realizará previo acuerdo de las Asociaciones de Consumidores o de sus Federaciones debidamente censadas y con ámbito de actuación en la totalidad de los Territorios Históricos de la C.A.P.V.

6.- La vigencia del mandato de los vocales del Consejo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El régimen electoral será establecido en el reglamento de régimen interno.

7.- El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, a propuesta de los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras. De igual forma, se designará un Vicepresidente que ejercerá las funciones del Presidente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

8.- El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del País Vasco tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el reglamento de régimen interno del Consejo y elevarlo al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para su aprobación.

b) Proponer y apoyar técnicamente, en su caso, la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de las explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones según el sistema de la agricultura ecológica, así como planes de mejora y optimización de los procesos productivos.

c) Colaborar en la difusión del conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, apoyando las actividades de las asociaciones de promoción de la agricultura ecológica.

d) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

e) Proponer el logotipo propio que habrá de identificar a los productos agrarios ecológicos, el cual tendrá que ser aprobado por Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.

f) Proponer modificaciones y/o adiciones a las normas técnicas de producción y elaboración e informar los proyectos normativos correspondientes.

g) Aportar criterios para la fijación del periodo de reconversión de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas en los términos establecidos en la normativa europea.

h) Proponer acciones de promoción del consumo y difusión de los productos agroalimentarios ecológicos.

i) Colaborar por el correcto uso de las indicaciones de identificación.

j) Promover las formas de venta que mejor comuniquen al consumidor y a la sociedad en general la labor medioambiental de los agricultores y ganaderos titulares de explotaciones de producción sometidas al régimen de control.

k) Apoyar el asociacionismo entre los operadores y la constitución de canales propios de comercialización, y especialmente la venta directa.

9.- Contra los acuerdos del Consejo se podrá interponer recurso ordinario ante el Director de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Artículo 7.-. Sesiones del Consejo.

1.- El Consejo, convocado por el Presidente, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez cada trimestre. Así mismo, se podrá reunir en sesión extraordinaria cuando el Presidente lo convoque con este carácter o a petición, al menos, de un tercio de sus miembros.

2.- El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el reglamento de régimen interior.

Artículo 8.- El Presidente.

Son funciones del Presidente del Consejo de la Producción Agraria del País Vasco:

a) Ejercer la representación del Consejo.

b) Ejercer la presidencia y dirección de los debates del Pleno del Consejo

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno.

d) Emitir voto de calidad en caso de empate.

e) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo.

f) Todas las demás que le puedan ser encomendadas por el Consejo.

Artículo 9.- La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca ejercerá las funciones de autoridad de control previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991, referidas al ámbito de las competencias que material y territorialmente corresponden a la Comunidad Autónoma. A tal fin, dicha Dirección desarrollará las siguientes funciones:

a) Llevar y mantener actualizados los registros o listados de los operadores titulares de empresas agrarias de producción, de operadores titulares de industrias elaboradoras y de titulares de empresas importadoras que sometan su actividad al sistema de control.

b) Resolver sobre la conformidad o no con el régimen de control de productos agroalimentarios ecológicos y, en su caso, autorizar el uso del logotipo a que se refiere el apartado e), así como adoptar las medidas previstas en el artículo 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991, en el caso de que se descubra alguna infracción.

c) La redacción de las normas técnicas de producción y elaboración complementarias específicas de cada producto que serán aprobadas mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.

d) El control de los productos producidos, elaborados o comercializados por los operadores inscritos, para supervisar si cumplen con la normativa de producción agraria ecológica y, en su caso, calificarlos o descalificarlos para poder llevar las indicaciones protegidas.

e) El desarrollo de actuaciones tendentes a velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación y el prestigio de las mismas, así como la difusión y promoción de los productos amparados.

f) La realización de las gestiones necesarias de comunicación permanente con los organismos y empresas responsables de los tratamientos fitosanitarios, principalmente los de tipo aéreo, para evitación de los mismos en las fincas y zonas inscritas y sus inmediaciones, así como la inspección de las empresas de enmiendas y fertilizantes orgánicos que deseen ver recomendados sus productos para uso específico en agricultura ecológica.

Artículo 10.- Infracciones, sanciones y procedimiento.

1.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, en el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991, y sus disposiciones complementarias, así como a cualquier otra disposición vigente en materia de producción agraria ecológica, serán sancionadas de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, su Reglamento, aprobado por Decreto 235/1972, de 23 de marzo, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria

2.- En cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el Decreto 471/1995, de 7 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de procedimientos sancionadores en las áreas de actuación del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca.

Artículo 11.- Obligaciones de los operadores.

Todo operador que produzca o elabore algún producto de los citados en el artículo 1 de este Decreto, con vistas a su comercialización deberá:

a) Notificar esta actividad a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria; la notificación incluirá, al menos, los siguientes datos:

- Nombre y dirección del operador.

- Localización de las zonas y, en su caso, las parcelas donde se realizan las operaciones de elaboración.

- Características de las operaciones y de los productos.

- Compromiso del operador de efectuar las operaciones con arreglo a las disposiciones reglamentarias de producción, etiquetado y/o importación de los productos que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica.

- Cuando se trate de una explotación agrícola, la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las parcelas de que se trate, productos cuya utilización no sea compatible con el método de producción ecológica.

b) Someter su actividad al control de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

c) Abonar las tasas o tarifas que se establezcan en la normativa vigente por los gastos de control.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para designar de entre los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Denominación Genérica "Agricultura Ecológica" en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y a propuesta de éstos, los miembros de un Consejo provisional cuya función será elaborar el reglamento de régimen interno del Consejo, asumiendo transitoriamente la totalidad de las funciones que el presente Decreto atribuye al Consejo de la Producción Agraria Ecológica hasta que éste quede definitivamente constituido. En este Consejo Provisional también estarán representadas las asociaciones de agricultura ecológica y de consumidores.

Segunda.- En tanto no se adopten por la Unión Europea las disposiciones sobre principios y medidas específicas de control aplicables a la producción ecológica animal, productos animales no transformados y productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal, continuarán siendo de aplicación a estas producciones las normas técnicas de producción y elaboración aprobadas en el seno del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-. Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.-. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de septiembre de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental