N.º 230, viernes 1 de diciembre de 1995
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Disposiciones Generales
Presidencia del Gobierno
5048
LEY 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente
LEY 4/1995, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Exposición de motivos
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, su desarrollo y las condiciones de seguridad de los locales e instalaciones en los que tienen lugar han concitado tradicionalmente el interés de los poderes públicos, hasta configurarlo en un ámbito de la actividad social sensiblemente intervenido por las administraciones Públicas competentes a través de técnicas como la de las licencias y autorizaciones.
Ciertamente esa intervención de los poderes públicos ha ido modificándose al compás del tiempo y de los regímenes políticos, de tal suerte que, si en el pasado se subrayaba la preocupación por el control y censura del contenido de los espectáculos y actividades, en las sociedades modernas y democráticas se trata de hacer hincapié en la compatibilización del principio de libertad con las necesarias condiciones de seguridad que deben observar los locales, recintos e instalaciones de esa índole y en la salvaguarda de los derechos de espectadores y usuarios. En este sentido se hace preciso hacer referencia a que, no obstante el constante avance en la búsqueda de seguridad en los elementos constructivos, periódicamente saltan a las primeras páginas de los medios de comunicación noticias sobre accidentes y siniestros producidos en este tipo de locales y establecimientos, que generan la correspondiente alarma en la población y que en ocasiones producen graves daños personales y la pérdida de vidas humanas. Es de destacar asimismo la reciente aparición de ciertas costumbres peligrosas de todos conocidas en determinados sectores juveniles y cuya adecuada atención y tratamiento interesa también, juntamente con otros sectores del quehacer administrativo, a la gestión propia de este ámbito.
La actividad que hasta el presente han venido desarrollando las Administraciones Públicas Vascas en esta materia ha estado presidida, en cuanto Legislación especifica de la misma, por el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, aprobado por R.D. 2.816/1982, de 27 de agosto, cuyas regulaciones ya resultan obsoletas en diversos aspectos, amen de que ha acusado claras insuficiencias en materia de régimen sancionador, ya advertidas por los más altos tribunales. Por otra parte, sus normas no se ajustan a las características del sistema institucional y administrativo del País Vasco derivado del Estatuto.
Los problemas advertidos en la materia y esos defectos e insuficiencias detectadas en la legislación específica que venía aplicándose hacen plenamente aconsejable y oportuno el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, mediante una regulación nueva de la materia dotada del alto rango propio de las leyes del Parlamento Vasco.
La presente ley pretende regular la mejora en la actuación de las Administraciones Públicas vascas en este ámbito tan sensible del quehacer público, para lo que instituye una nueva licencia como es la denominada de establecimiento, que hace compatible con la racionalización administrativa y económica para el ciudadano que significa la instancia única para la tramitación de las licencias necesarias, una regulación actualizada y con rango adecuado del régimen sancionador aplicable v una disciplina de las relaciones entre las distintas instancias administrativas llamadas a intervenir en la materia, que busca el necesario compromiso y coordinación entre ellas compatible con el respeto de su autonomía respectiva. En este sentido debemos llamar la atención sobre la importancia que debe tener el correcto desarrollo de la actividad del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Una materia como la que nos ocupa, en cuya gestión aparecen insoslayablemente implicados dos escalones administrativos como son el municipal y el autonómico, precisa de una coordinación eficiente tanto de las actuaciones normativas como incluso de las de carácter ejecutivo de mayor relieve. La ley crea el Consejo citado para servir decididamente esta finalidad, sin perjuicio del necesario respeto a la autonomía de cada una de las Administraciones en presencia.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente ley la regulación de los espectáculos y actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entes públicos o privados, personas físicas o jurídicas, tengan o no carácter lucrativo, y se realicen de forma habitual o esporádica.
Artículo 2.- Definiciones.
Se consideran espectáculos públicos, a los fines de esta ley, aquellos capaces de congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquéllos.
Se consideran actividades recreativas, a los fines de la presente ley, aquellas capaces de congregar a un público en que una entidad organizadora ofrece el uso de sus locales y servicios o la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento o diversión.
Artículo 3.- Actividades excluidas.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley las celebraciones de carácter estrictamente familiar o privado, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político, sindical o docente. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley.
Articulo 4.- Catálogo.
Reglamentariamente se establecerá el catálogo de locales, instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas que queden sujetos a esta ley, clasificándose los mismos conforme a sus peculiaridades. Este catálogo sustituirá al que, con carácter provisional, figura como anexo a la presente ley.
Artículo 5.- Reglamentaciones.
El Gobierno Vasco podrá establecer las reglamentaciones especificas para aquellos espectáculos o actividades recreativas incluidas en el catálogo cuya incidencia social, cultural o de otra índole así lo aconseje. Dichas reglamentaciones contemplarán las peculiaridades en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley referentes a:
a) Los requisitos y el procedimiento para su autorización.
b) Las condiciones físicas y de seguridad de los locales o recintos donde hayan de celebrarse.
c) El régimen y condiciones de celebración del espectáculo o actividad.
d) El régimen de horarios de celebración de espectáculos y apertura y cierre de locales.
e) Las especificaciones o graduaciones al régimen de infracciones y sanciones contemplado en esta ley.
Artículo 6.- Calificación.
1 .- El Gobierno Vasco podrá regular a propuesta de los Departamentos afectados la calificación de los espectáculos y actividades. Dicha calificación tendrá carácter informativo para el público y podrá producir efectos en relación con la acción de fomento que las instituciones vascas puedan desarrollar.
2.- Reglamentariamente también podrán prohibirse determinados espectáculos y actividades, o condicionarse la participación en los mismos, con la finalidad de proteger a la infancia y a la juventud, siempre que no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
Artículo 7.- Otras normas.
Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de lo que establezcan otras normativas que incidan en aspectos de los espectáculos públicos y actividades recreativas diferentes de los regulados por ella.
CAPITULO II
LOCALES E INSTALACIONES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 8.- Seguridad en los locales.
1.- Los edificios, locales y demás instalaciones destinadas a espectáculos y actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes y, en general, asegurar la protección del público y evitar molestias a terceros, de conformidad con las reglamentaciones exigibles para cada caso, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de los mismos, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene.
2.- Mientras permanezcan en funcionamiento, dichos locales e instalaciones de espectáculos y actividades recreativas deberán disponer de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a los concurrentes como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.
Los capitales mínimos que deban cubrir las pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de la actividad y del aforo del local.
3.- Los locales e instalaciones cuyo aforo máximo autorizado sea superior a 300 personas y aquellos otros a los que la obligación les venga impuesta reglamentariamente, deberán disponer de un plan de emergencia, conforme a lo que dispongan las normas sobre autoprotección vigentes.
4.- Los municipios podrán, mediante sus ordenanzas o el planeamiento urbanístico, complementar la regulación de esta ley y su normativa de desarrollo, estableciendo condiciones o límites a la instalación y apertura de los locales e instalaciones sometidos a la presente Ley.
Artículo 9.- Sujeción a licencia.
1.- Los locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener, previamente a su puesta en funcionamiento, las licencias y autorizaciones administrativas que se contemplan en esta ley.
Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia para la modificación de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento.
2.- Las licencias o autorizaciones contempladas en esta ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 10.- Licencia de establecimiento.
l.- La licencia municipal de establecimiento se otorgará tras la acreditación del cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere el artículo 8 de esta ley y, en su caso, las demás exigibles para la apertura del local conforme a reglamentaciones específicas, urbanísticas o de seguridad. Para ello la tramitación de todas las licencias municipales que fueren precisas se realizará en una única instancia, instruyéndose el expediente de conformidad con la normativa sobre actividades clasificadas cuando resulte procedente.
2.- La Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco podrá, facultativamente y con carácter previo al otorgamiento de la licencia de establecimiento, solicitar copia de parte o la totalidad de cada expediente instruido en relación a los locales cuyo aforo sea superior a 700 personas, los relativos a plazas de toros y otros que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, los ayuntamientos comunicarán obligatoriamente a dicha Dirección, en el plazo de diez días, la iniciación de los expedientes de concesión de licencia relativos a dichos locales.
3.- La Dirección de Juego y Espectáculos dictará, a la vista del expediente, en el plazo de treinta días, resolución mediante la que comunicará al ayuntamiento, en su caso, las medidas correctoras o condicionantes que considere pertinentes en aplicación de la legislación vigente en la materia. Dichas medidas y condicionantes se incorporarán con carácter obligatorio a la licencia municipal de establecimiento.
Artículo 11.- Contenido de la licencia.
1.- En la licencia de establecimiento se hará constar, al menos, la denominación y emplazamiento del local, su titularidad, las actividades autorizadas conforme al catálogo, su aforo máximo permitido y las condiciones o medidas correctoras de obligado cumplimiento.
2.- Los titulares de los locales están obligados a exhibir, en lugar visible, un documento expedido por la administración autorizante en el que se hagan constar los datos referidos a la licencia y otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 12.- Naturaleza de la licencia.
1.- La licencia tendrá carácter modificable y revocable.
2.- El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se concedió la licencia, particularmente la variación sustancial de las características, condiciones, servicios o instalaciones de los locales de forma tal que se ponga en peligro la seguridad de las personas o la salubridad pública, determinará la revocación de la misma, una vez tramitado el expediente sumario y con audiencia del interesado.
3.- Si por modificación normativa variaran los requisitos y condiciones en que se concedió la licencia, podrá revocarse la misma en el caso de que no se subsanasen las deficiencias resultantes. A tal fin, la nueva normativa señalará el plazo en el que habrán de realizarse las adaptaciones correspondientes.
4.- Las reglamentaciones específicas a que se refiere el artículo 5 de esta ley podrán prever el carácter temporal o renovable de las licencias, así como condicionar su transmisibilidad a que se cumplan las condiciones de seguridad exigidas por la legislación vigente.
5.- El tanscurso ininterrumpido, por cualquier causa, de seis meses de inactividad del local determinará la suspensión de la vigencia de la licencia, hasta tanto no se efectúe la comprobación administrativa del mantenimiento de las condiciones exigibles al local.
Artículo 13.- Comprobación administrativa.
1.- Los locales destinados a espectáculos y actividades recreativas no podrán iniciar en ningún caso su funcionamiento sin la comprobación administrativa del cumplimiento de las especificaciones del proyecto y, en su caso, de las medidas correctoras que se hayan establecido.
2.- La comprobación a que se refiere el apartado anterior se plasmará en una resolución expresa de la autoridad competente, dictada a la vista de los informes de los funcionarios u otras personas o entidades acreditadas al efecto por la administración otorgante de la licencia, y deberá dictarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la comunicación por los interesados a la referida administración de la finalización de la ejecución de las obras del proyecto o la adopción de las medidas correctoras.
3.- Al efectuarse la comprobación administrativa a que se refiere el apartado anterior los titulares del local vendrán obligados a acreditar la suscripción de la póliza de seguro y, en su caso, la disposición del plan de emergencia a que se refiere el artículo 8.
Artículo 14.- Licencias provisionales.
1.- Los ayuntamientos podrán otorgar licencias provisionales de apertura por un plazo improrrogable de seis meses, de oficio o a instancia de parte en los casos en que la comprobación administrativa referida en el artículo anterior resulte desfavorable, siempre que ello no implique riesgo para la seguridad de las personas o bienes, lo que deberá acreditarse en el expediente mediante certificación de técnico competente.
2.- La concesión de esta licencia provisional requerirá también en todo caso la previa cumplimentación de aseguramiento prevista en el artículo 8.2 de esta ley.
Artículo 15.- Instalaciones eventuales.
1.- Las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos o actividades recreativas requerirán de previa licencia otorgada por el Ayuntamiento mediante un procedimiento especial y sumario.
2.- A las instalaciones o estructuras eventuales les serán exigidas condiciones de seguridad, higiene y comodidad para el público y los ejecutantes análogas a aquellas que lo sean para las instalaciones fijas, suficientemente acreditadas en el expediente mediante certificación de técnico competente.
3.- No se autorizará la instalación sin que el organizador acredite tener concertado seguro que cubra el riesgo de la responsabilidad civil y, en su caso, plan de emergencia, en los términos del artículo 8 de esta ley, así como el cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la legislación vigente.
CAPÍTULO III
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 16.- Autorizaciones preceptivas.
1.- Los espectáculos o actividades recreativas que se celebren en locales o instalaciones amparados por las respectivas licencias de establecimiento no precisarán de ulterior autorización.
2.- Necesitarán autorización administrativa los siguientes espectáculos o actividades recreativas:
a) Los que no resulten especificados en la correspondiente licencia municipal de establecimiento.
b) Los que se celebren en vías públicas u ocupen espacios abiertos de uso publico, con o sin estructuras desmontables.
c) Los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.26 de la Constitución española.
d) Los espectáculos taurinos.
e) Los que tengan características excepcionales o no estén incluidos en el catálogo a que se refiere esta ley.
3.- Son competentes para conceder las autorizaciones a que hace referencia el apartado anterior:
a) En los supuestos a) y b), los órganos competentes del municipio donde se celebren íntegramente, con la salvedad de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) La Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco, en los supuestos c), d) con independencia del lugar de su celebración, y e), así como en el supuesto a) si el aforo del local o del espectáculo es superior a 700 personas.
c) La Dirección de Tráfico y Parque Móvil del Gobierno Vasco, para la autorización de pruebas deportivas que discurran total o parcialmente por vías interurbanas.
Artículo 17.- Requisitos de la autorización.
1.- Procederá la autorización de los espectáculos y actividades recreativas a que se refiere el artículo anterior cuando, a juicio de la administración competente, las características del espectáculo o actividad no conculquen la legalidad vigente y la entidad organizadora haya acreditado suficientemente la disponibilidad de local o instalación o espacio público y el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene exigibles según la actividad y tipo del local.
2.- Las reglamentaciones específicas exigirán a los organizadores de espectáculos o actividades recreativas el aseguramiento de los posibles riesgos derivados del espectáculo o actividad, en función de sus características, así como, en su caso, la disposición de servicios de vigilancia y seguridad.
3.- Las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para la celebración del espectáculo o actividad, salvo que reglamentaciones específicas dispongan plazos diferentes. Si setenta y dos horas antes de la celebración no se hubiera emitido resolución al respecto, se entenderá concedida la autorización solicitada.
Artículo 18.- Espectáculos y actividades prohibidas.
Se prohibe la celebración de espectáculos o actividades recreativas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) supongan o puedan suponer trato vejatorio para las personas o conculquen los derechos fundamentales de las personas.
b) infrinjan lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales.
c) resulten perjudiciales para la infancia o la juventud por apartarse de las normas de calificación de espectáculos o actividades, o
d) constituyan ilícito penal.
Artículo 19.- Entidades organizadoras.
1.- A los efectos de esta ley, se considerará entidad organizadora de espectáculos y/o actividades recreativas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que asuman ante la administración o el público la celebración de aquéllos.
2.- El organizador asume la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo o actividad, respondiendo de los daños que, como consecuencia del mismo, pudieran producirse por su negligencia o imprevisión.
3.- Para el mejor cumplimiento del mandato establecido en el apartado anterior, el organizador:
a) Adoptará las medidas de seguridad e higiene exigibles conforme a la normativa vigente, así como las medidas que, en su caso, se especifiquen en la propia licencia o autorización.
b) Exigirá al público o usuarios el cumplimiento de las medidas a que hace referencia la letra a) de este artículo.
c) Podrá establecer requisitos de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 d) de esta ley, así como instrucciones y normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, que se harán públicos convenientemente. Especialmente estos requisitos tendrán como objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que puedan producir molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el desarrollo normal de la actividad.
d) Pondrá los medios para impedir la entrada en el local de aquellos objetos o personas que lo tengan prohibido según la normativa vigente.
Artículo 20.- Horarios.
1.- El horario general de los espectáculos y actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno Vasco, teniendo en consideración los tipos de espectáculos o actividades, la época o estación anual y la distinción entre días laborables, vísperas de festivos y festivos.
2.- Dicho reglamento preverá los supuestos y el procedimiento conforme a los cuales los ayuntamientos podrán autorizar horarios especiales con ocasión de sus fiestas patronales u otros acontecimientos festivos de carácter general o consideraciones turísticas.
Artículo 21.- Protección del usuario y consumidor.
1.- En defensa de los derechos de los usuarios y consumidores se establecen las siguientes obligaciones:
a) La publicidad de los espectáculos públicos deberá reflejar con claridad suficiente sus contenidos y las condiciones en las que se desarrollarán, de forma que se asegure la capacidad de elección.
b) Los locales, instalaciones o las entidades organizadoras tendrán a disposición de los usuarios libros de reclamaciones de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava. La existencia de dicho libro será hecha pública.
c) Los usuarios tienen derecho a contemplar el espectáculo, o a participar en la actividad recreativa, y a que éstos se desarrollen en su integridad, según la forma y condiciones en que hayan sido anunciados. En consecuencia, tendrán derecho a la devolución total o parcial del importe abonado por las localidades, en caso de que el espectáculo sea suspendido o modificado esencialmente, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado y se debiera a causa de fuerza mayor, sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.
d) El derecho de admisión por los titulares de locales y organizadores de espectáculos y actividades recreativas se ejercerá por éstos o por persona en que ellos deleguen, de conformidad, en todo caso, con el principio de no discriminación, quedando excluida igualmente cualquier aplicación arbitraria o vejatoria. Habrá de sujetarse también, en su caso, a lo que establezca la normativa sobre calificación de espectáculos.
e) La venta y reventa de localidades y abonos estará sometida a las condiciones que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco. Se prohibe la venta v reventa callejera y ambulante. La reventa o venta comisionada deberá ser objeto de autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco, que sólo se otorgará cuando sea concedida por la entidad organizadora y dentro de los porcentajes máximos de localidades de cada clase y de recargo sobre el precio de venta directa que se prevean reglamentariamente.
2.- El Gobierno Vasco desarrollará reglamentariamente las previsiones contenidas en el apartado anterior con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones que en el mismo se establecen y determinará cualesquiera otras medidas que aseguren la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.
CAPÍTULO IV
VIGILANCIA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 22.- Registros.
1.- Existirá en cada ayuntamiento un registro de entidades organizadoras y locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que se consignarán:
a) Los locales o establecimientos a los que se haya otorgado licencia, con mención al menos de sus titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como la fecha de otorgamiento de la licencia o licencias.
b) Las entidades que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas, con indicación de las personas que actúen como representantes ante la administración.
Los ayuntamientos comunicarán obligatoriamente en el plazo de diez días a la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco los asientos que realicen en los mencionados registros.
2.- Dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco existirá un registro general de entidades organizadoras y locales dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, que se elaborará con la información suministrada por los ayuntamientos, además de la recogida por el propio Gobierno vasco.
Artículo 23.- Facultades administrativas.
1.- Los órganos competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y de los ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
a) inspección de los locales e instalaciones.
b) control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas.
c) prohibición, suspensión y adopción del resto de medidas de seguridad previstas en esta ley.
d) sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
Artículo 24.- Competencia inspectora y de control.
1.- La inspección de los locales e instalaciones, así como el control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, se efectuará por la administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones.
2.- La Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco podrá suplir la actividad inspectora de los ayuntamientos cuando, mediante acuerdo adoptado por el órgano municipal competente, éstos se inhibiesen. Dichas inspecciones se efectuarán a costa del ayuntamiento cuando aquél se inhibiese aun disponiendo de medios y personal técnico suficientes para desarrollar la actividad inspectora.
3.- En todo caso, en locales de aforo superior a 700 personas la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco será competente para ejercer la actividad de inspección y control, realizando a tal fin inspecciones con periodicidad al menos anual, sin perjuicio de la actividad inspectora que desarrollen los ayuntamientos.
Artículo 25.- Actividad inspectora y de control.
1.- La inspección de los locales e instalaciones, así como el control de los espectáculos y actividades recreativas, se llevará a cabo por miembros de la Policía local o de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza, así como por otros funcionarios u otras personas o entidades con la especificación técnica requerida en cada caso que resulten habilitados por la administración competente para la inspección, los cuales serán considerados, en su caso, como agentes de la autoridad.
2.- Los titulares de locales e instalaciones y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas estarán obligados a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.
3.- Las administraciones podrán exigir en cualquier momento a los titulares de locales e instalaciones u organizadores de los espectáculos y actividades recreativas la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, que acrediten el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas.
4.- De cada inspección se levantará un acta, en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. Dicha acta se notificará al interesado y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, adoptará medidas de seguridad o acordará la incoación de expediente sancionador.
Artículo 26.- Vigilancia policial.
1.- La celebración de espectáculos, y en su caso de actividades recreativas, será objeto de especial atención por los servicios ordinarios de vigilancia de los Cuerpos de la Policía del País Vasco, conforme a las competencias que les atribuye la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
2.- En aquellos espectáculos, y en su caso actividades recreativas, en los que por la gran afluencia de publico, u otras razones, se estime necesario prever la adopción de especiales dispositivos de seguridad policial, la coordinación de los mismos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley 4/1992, de 17 de julio de Policía del País Vasco.
Artículo 27.- Prohibición y suspensión de espectáculos.
1.- Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas cuando:
a) resulten prohibidos por su naturaleza de conformidad con el artículo 18 de la presente ley.
b)se celebren en locales o instalaciones que carezcan de licencia o no reúnan las condiciones de seguridad exigibles,
c) carezcan de las autorizaciones preceptivas o se alteren los requisitos de la autorización dada.
d)exista un peligro cierto para personas y bienes, o
e) se produzcan o se prevean graves desórdenes con peligro para personas y bienes.
2.- Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas podrán proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia apreciada por ellos cuando se trate de los supuestos recogidos en las letras a), d) y e).
Artículo 28.- Clausura y precinto.
1.- Las autoridades competentes podrán asimismo proceder, previa audiencia a los interesados, a la clausura y precinto de los locales e instalaciones que carezcan de licencia.
2.- Asimismo podrán adoptar dichas medidas respecto de aquellos locales e instalaciones que, aun teniendo licencia, presenten deficiencias que hagan peligrar gravemente la seguridad de personas y bienes o la salubridad publica.
3.- Cuando se aprecie peligro inminente, estas medidas podrán adoptarse sin necesidad de audiencia previa.
4.- Dichas medidas podrán ser efectivas en tanto subsistan las razones que motivaron su adopción.
Artículo 29.- Comiso.
Con el propósito de garantizar la efectividad de las medidas de seguridad, las autoridades competentes podrán comisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la actividad objeto de prohibición o suspensión.
Artículo 30.- Autoridades competentes.
Serán competentes para adoptar las medidas de seguridad previstas en los artículos 27, 28 y 29 las que lo sean para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones. No obstante, los órganos competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco podrán hacerlo en cualquier caso por inhibición, previo requerimiento, de la entidad local, o bien por razones de urgencia. En cualquier caso, por razones de urgencia, podrán actuar igualmente las autoridades municipales competentes.
CAPITULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 31.- Principios generales.
1.- La potestad sancionadora de las administraciones públicas en el ámbito de esta ley se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo previsto en esta ley y su normativa de desarrollo.
2.- Las infracciones administrativas en materia de espectáculos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 32.- De las infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La apertura de locales o instalaciones, modificación sustancial de los mismos y su cambio de actividad, así como el montaje de instalaciones eventuales, sin las preceptivas licencias, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.
b) La realización de espectáculos o actividades recreativas reguladas por esta ley sin la preceptiva autorización administrativa, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.
c) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones administrativas correspondientes, así como el mal estado de los locales o instalaciones que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
d) La superación del aforo máximo autorizado cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.
e) El incumplimiento de las resoluciones de prohibición y suspensión de espectáculos 0 actividades, así como el resto de medidas de seguridad previstas en los artículos 28 y 29 de esta ley.
f) La celebración de espectáculos y la realización de actividades recreativas prohibidas por la ley.
g) La reapertura de locales o instalaciones sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión de actividad, mientras esté en ejecución.
h) Realizar un espectáculo o actividad para la que se ha sido inhabilitado durante el periodo de vigencia de la sanción.
i)La negativa reiterada a permitir el acceso de los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o impedir u obstaculizar gravemente la inspección.
j)La comisión de más de dos faltas graves en un año.
Articulo 33.- De las infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La comisión de las infracciones contenidas en las letras a), b) c) y d) del artículo anterior cuando se aprecie riesgo para personas o bienes.
b) La omisión de las medidas de higiene y salubridad exigibles o el mal estado de los locales o instalaciones, que incidan en la seguridad de personas o bienes.
c) El arrendamiento o cesión de locales o instalaciones para la celebración de espectáculos o actividades, incluidas las especificadas en el artículo 3 de la presente ley, con conocimiento de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.
d)La admisión o participación de menores de edad en locales o espectáculos en que lo tengan prohibido.
e) La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como permitir su consumo en locales o instalaciones donde esté expresamente prohibido.
f) La realización de publicidad fraudulenta que pueda distorsionar la capacidad electiva del público.
g) La utilización del derecho de admisión de forma discriminatoria o arbitraria.
h) El incumplimiento de las condiciones de venta y reventa de las entradas y abonos.
i) El incumplimiento de la obligación de tenencia de libros de reclamación o su negativa a ser puestos a disposición a los clientes o usuarios.
j) La suspensión del espectáculo o la modificación sustancial del programa salvo por causa de fuerza mayor.
k) Negarse a actuar, alterar la actuación programada o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo salvo por causa de fuerza mayor.
l) El fraude en los elementos constitutivos del espectáculo.
m) Fumar o permitir fumar en los locales o lugares donde estuviese prohibido y suponga grave riesgo para la seguridad.
n) La comisión de más de dos faltas leves en un año.
ñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
Artículo 34.- De las infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La instalación dentro de los locales de cualquier clase de puestos de venta u otras actividades sin obtener la previa autorización administrativa en el caso de que sea necesaria.
b) La falta de limpieza o higiene en aseos o servicios.
c) La falta de comunicación a las autoridades de los nombres y domicilios u otros datos para la identificación de los organizadores, de las empresas o de sus representantes o los cambios en el contenido de la licencia de los locales.
d) Tener los libros de reclamaciones sin los requisitos exigidos.
e) La celebración de un espectáculo sin la previa calificación de edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.
f) La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas, deportistas y demás actuantes así como al resto del público o viceversa.
g) El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los locales de espectáculos y actividades recreativas.
h) El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
i) El mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.
j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.
k) Cualquier otra infracción de lo dispuesto en esta ley referida a cumplimiento de horarios, trámites administrativos, plazos, normas de desarrollo de la actividad u otros análogos, que no se encuentre ya tipificada como muy grave o grave.
Artículo 35.- De las sanciones.
1.- Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa desde 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año.
c) Clausura de local hasta un año
d) Inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad.
2.- Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa desde 200.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año.
c) Clausura de local hasta un año.
d) Inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad.
3.- Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 200.000 pesetas.
4.- Las sanciones de suspensión de la actividad o clausura del local supondrán, cuando sean superiores a seis meses, la suspensión de las licencias concedidas al amparo de la legislación de espectáculos y actividades recreativas conforme al apartado 3º del artículo 12 de esta ley.
Artículo 36.- De la determinación de las sanciones.
1.- Las sanciones se determinarán e impondrán teniendo en cuanta la culpabilidad del infractor y las demás circunstancias concurrentes al producirse la infracción administrativa y especialmente las siguientes:
a) naturaleza y cuantía de los perjuicios causados a los particulares.
b) repercusión social de la infracción.
c) riesgo creado por la actividad desarrollada.
d) la existencia de intencionalidad o reiteración.
e) beneficio ilícitamente obtenido.
f) adopción de las medidas preparatorias exigibles con anterioridad a la finalización del expediente sancionador y
g) cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2.- A fin de impedir que la comisión de las infracciones resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas, la sanción económica que en su caso se imponga, podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
Artículo 37.- De los responsables.
1.- Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran a título de dolo, culpa o simple negligencia en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y en concreto:
a) los titulares de los locales o instalaciones de espectáculos o actividades recreativas, o de las respectivas licencias.
b) los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas.
c) el personal y los colaboradores necesarios de los anteriores.
d) los artistas, deportistas o actuantes.
e) el público o los usuarios.
2.- De las infracciones cometidas por los sujetos mencionados en las letras c), d) y e) del apartado anterior responderán los titulares de locales u organizadores cuando incumplan el deber de prevenir la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
3.- Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
Artículo 38.- De los órganos competentes.
1.- Serán órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones muy graves los correspondientes del Gobierno Vasco.
2.- Para la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracciones leves y graves serán competentes los órganos correspondientes de los ayuntamientos o del Gobierno Vasco, según la administración que tenga atribuida la facultad de otorgar las licencias y autorizaciones preceptivas. En todo caso, los órganos correspondientes del Gobierno Vasco serán igualmente competentes para la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones graves sobre locales con aforo superior a 700 personas.
3.- La potestad sancionadora del Gobierno Vasco se ejercerá por el Departamento de Interior, de conformidad con las siguientes atribuciones:
a) La Dirección de Juego y Espectáculos será el órgano competente para la incoación o instrucción de los expedientes sancionadores que corresponda resolver al Gobierno Vasco.
b) Corresponderá al Director de Juego y Espectáculos la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
c) Corresponderá al Viceconsejero de Interior la imposición de las sanciones por infracciones muy graves hasta 10.000.000 de pesetas y el resto de sanciones de hasta un año y seis meses.
d) Corresponderá al Consejero de Interior la imposición del resto de las sanciones por infracciones muy graves.
4.- Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase procedimental en que se hallen.
5.- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, los órganos competentes del Gobierno Vasco asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de, los expedientes sancionadores cuya competencia corresponda a los municipios en el supuesto de que se constate una inhibición de éstos en la persecución de esas infracciones, previo requerimiento a los mismos.
6.- Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.
Artículo 39.- De la prescripción.
l.- Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses.
2.- Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, por infracciones graves al año y por infracciones leves a los seis meses.
Artículo 40.- Del procedimiento.
Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley se tramitarán por el procedimiento que reglamentariamente se determine por el Gobierno Vasco y, en su defecto, por las normas que les sean de aplicación supletoria.
Artículo 41.- De las medidas provisionales.
1.- Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán, en cualquier momento, acordar, motivadamente, las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.
2.- Dichas medidas podrán consistir en:
a) la prestación de fianzas.
b) la suspensión temporal de servicios, actividades o licencias por razones de seguridad, higiene o comodidad, y
c) la adopción de medidas provisionales para la seguridad de personas, establecimientos o instalaciones a cargo de sus titulares.
CAPÍTULO VI
CONSEJO VASCO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
Artículo 42.- Creación.
Se crea el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano de Coordinación, colaboración, consulta y asesoramiento de las Administraciones Públicas del País Vasco en esta materia, que queda adscrito al Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
Artículo 43.- Funciones.
Corresponde al Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones que se dicten en desarrollo y aplicación de la presente ley así como respecto de las disposiciones e instrumentos de planeamiento municipales que limiten la apertura de locales o instalaciones, regulen las condiciones de concesión de licencias o incidan en los horarios de apertura y cierre.
b) Promover la coordinación de las actuaciones que deban desarrollar las Administraciones Públicas vascas en materia de espectáculos y actividades recreativas.
c) Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el Consejo en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuadas para la mejor consecución de los fines establecidos en la presente ley.
e) Deliberar y aprobar, en su caso, la memoria que con carácter anual elaborará fa Dirección de Juego y Espectáculos sobre la situación del sector y su evolución.
Articulo 44.- Composición.
1.- El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas estará integrado por los siguientes miembros:
- Presidente: el Viceconsejero de Interior, que podrá delegar en el Vicepresidente.
- Vicepresidente: el Director de Juego y Espectáculos.
Vocales:
Un representante del Departamento de Interior designado por su titular.
Cuatro representantes de los Departamentos del Gobierno Vasco de entre los que tengan competencia en materia de Industria, Turismo, Cultura y Deportes y Sanidad.
Siete representantes de los municipios del País Vasco designados por la asociación de los mismos de mayor representatividad.
Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección de Juego y Espectáculos.
2.- El Consejo, a través de su presidente, podrá recabar la presencia en sus sesiones de representantes del sector o subsectores interesados, en atención a la índole del asunto de que se trate y para el más cabal conocimiento de sus intereses y perspectivas.
También podrá recabar el Consejo a través de su presidente la colaboración de los expertos que estime necesarios, cuya intervención se limitará a la prestación del asesoramiento para el que hubieran sido requeridos.
Artículo 45.- Organización y funcionamiento.
1.- El Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá determinar la organización interna más adecuada para el desarrollo de sus cometidos y establecer sus normas de funcionamiento en desarrollo de lo dispuesto en esta ley. Contará en todo caso con una Comisión Permanente, integrada por cinco miembros, tres en representación del Gobierno Vasco, entre los que estará el Vicepresidente del Consejo, y dos representantes de los municipios, actuando como secretario de la misma el del Consejo.
2.- El pleno del Consejo se reunirá al menos una vez por semestre natural y cuantas veces sea convocado por su presidente, por propia iniciativa o a instancia de al menos un tercio de sus miembros.
Mediante convocatoria de su presidente la Comisión Permanente se reunirá cuantas veces lo requiera el desarrollo de la tarea encomendada.
Disposición adicional primera
Los órganos competentes del Departamento de Interior y de los ayuntamientos podrán suscribir con los colegios profesionales de la Comunidad Autónoma u otras entidades los convenios oportunos, así como realizar las contrataciones necesarias con entidades o personas en orden a instrumentar adecuadamente el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente ley.
Disposición adicional segunda
Los ayuntamientos que no cuenten con servicios adecuados podrán solicitar de las Diputaciones Forales el soporte técnico para el desarrollo de las facultades de comprobación e inspección que les otorga esta ley.
Disposición adicional tercera
A los efectos previstos en el articulo 8.2, se considerará acreditado el cumplimiento de tal obligación con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento obligatoria conforme a otra normativa distinta de la presente, siempre que en dicha póliza se cubran al menos los riesgos y cuantías previstas en esta ley y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional cuarta
Al objeto de garantizar el eficaz desenvolvimiento de los intereses generales que la ley reserva a los órganos comunes de la Comunidad Autónoma, se habilita al Gobierno Vasco para ejercer la coordinación de las distintas administraciones públicas en materia de vigilancia de los espectáculos y actividades recreativas contemplados en esta ley.
A tal fin, aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, previa deliberación e informe del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, un plan general de inspecciones y comprobaciones de los locales e instalaciones sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, que fijará los objetivos generales y prioridades de la acción de las administraciones en función de la naturaleza, actividad, aforo y antigüedad de los locales e instalaciones, proporcionará criterios sobre el estándar de seguridad exigible y sobre la cronología de las inspecciones o comprobaciones a desarrollar, directrices a las que ajustarán las corporaciones locales para la elaboración y ejecución de sus propias programaciones.
El plan general determinará asimismo las subvenciones que el Gobierno destine a su ejecución, pudiendo los territorios históricos efectuar aportaciones voluntarias.
Los ayuntamientos remitirán al Departamento de Interior del Gobierno Vasco las programaciones que elaboren en cumplimiento del plan, así como informarán periódicamente sobre la efectividad de su cumplimiento.
En caso de detectarse irregularidades en el cumplimiento de las directrices contenidas en el plan general de inspecciones y comprobaciones, el Gobierno Vasco podrán suspender las asignaciones y subvenciones destinadas a tal fin o, en su caso, exigir su reintegro y, cuando proceda, efectuar en sustitución y a cargo del municipio las inspecciones o comprobaciones necesarias para dar cumplimiento al plan general.
El Gobierno remitirá al Parlamento el plan general de inspecciones y comprobaciones, y pondrá en conocimiento del mismo y del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas las actuaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como informará del cumplimiento y efectividad de dicho plan.
Disposición adicional quinta
Los preceptos de esta ley no serán de aplicación a los locales y actividades de juego en aquellos aspectos que estén regulados por su normativa específica.
Disposición adicional sexta
Las normas reglamentarias que dicte el Gobierno Vasco sobre locales e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para que se proceda a las adecuaciones correspondientes.
Disposición adicional séptima
La celebración de pruebas deportivas en vías públicas se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo, además de lo prevenido en la legislación de seguridad vial.
Disposición adicional octava
Reglamentariamente, a propuesta de los departamentos competentes al efecto, se regularán las características del libro de reclamaciones que deba estar a disposición del público o usuarios, así como la obligatoriedad del titular del local o instalación de transmitir a la administración las reclamaciones recibidas. El libro de reclamaciones deberá estar compuesto de hojas por triplicado, de las cuales, una vez rellenadas, una se remitirá a la administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o instalación.
Disposición adicional novena
En caso de incumplimiento reiterado de la obligación de comunicar en tiempo los asientos practicados en el registro a que hace referencia el art. 22 de la ley, los órganos competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco podrán, previo requerimiento al municipio, efectuar a costa y en sustitución del mismo las inspecciones y comprobaciones necesarias de los locales e instalaciones en funcionamiento a fin de instar su debida inscripción actualizada en el registro municipal y en el registro general de locales y entidades organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, sin perjuicio de la adopción de otras acciones o medidas contempladas en la legislación vigente.
Disposición adicional décima
La cuantía pecuniaria de las sanciones previstas en esta ley podrá ser actualizada por el Gobierno Vasco.
Disposición adicional undécima
El Consejo Vasco de Espectáculos se constituirá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria primera
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de locales y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto.
Asimismo, se declararán expresamente Vigentes, en lo que no se opongan a esta ley, la normativa estatal sobre espectáculos taurinos, el Decreto 215/1993 de 20 de julio, regulador de los espectáculos taurinos tradicionales, las órdenes del Consejero de Interior reguladoras del horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre.
Disposición transitoria segunda
1.- Hasta tanto no se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 8.2 de la ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía en consideración al aforo máximo autorizado, sin ningún tipo de franquicia.
Hasta 100 personas: 5.000.000 pts.
Hasta 300 personas: 10.000.000 pts.
Hasta 700 personas: 25.000.000 pts.
Hasta 1.500 personas: 40.000.000 pts.
Hasta 5.000 personas: 70.000.000 pts.
Para el resto de los locales e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 10.000.000 pts, por cada 5.000 personas de aforo, o fracción de este.
Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la cuantía mínima será de 25.000.000 pts., sin perjuicio de la póliza de seguro que corresponda a la compañía pirotécnica.
2.- En tanto no se aprueben las reglamentaciones a que se refiere el artículo 17.2, para autorizar la celebración de espectáculos o actividades concretas se exigirá la disposición de servicios de vigilancia o seguridad cuando se prevea una gran concentración de personas, y la de pólizas de aseguramiento en iguales cuantías y criterios a los previstos en el párrafo anterior.
Disposición transitoria tercera
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 8.3 de esta ley deberán ser elaborados por técnicos competentes conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación del local y sus partes y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de Implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del local y en su caso la práctica periódica de simulacros.
Disposición transitoria cuarta
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de aquélla cuando resulten más favorables.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
CATÁLOGO DE LOCALES, INSTALACIONES, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS
1. ESPECTÁCULOS PUBLICOS
- Cine.
- Teatro.
- Conciertos y festivales.
- Espectáculos taurinos.
- Circo.
- Espectáculos al aire libre y ambulantes.
- Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
- Baile y danza.
- Representaciones o exhibiciones artísticas culturales o folklóricas.
- Desfiles en vía pública.
- Cómicos.
- Variedades.
- Espectáculos varios capaces de congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos.
II. ACTIVIDADES RECREATIVAS
- Baile.
- Verbenas y similares.
- Juegos recreativos y de azar.
- Hostelería en sus diferentes categorías.
- Atracciones de feria.
- Exhibición de animales vivos.
- Conferencias y congresos.
- Exposiciones artísticas o culturales.
- Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.
- Actividades recreativas varias capaces de congregar a un público en que una persona física o jurídica o entidad ofrece el uso de sus locales y servicios o la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento o diversión.
III. LOCALES E INSTALACIONES
1. De espectáculos públicos:
- Locales destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.
- Salas de conciertos.
- Plazas de toros permanentes.
- Circos permanentes.
- Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.
- Discotecas.
- Salas de fiestas de juventud.
- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
2.- De hostelería v restauración:
- Tabernas y bodegas.
- Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.
- Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.
- Chocolaterías, churrerías, heladerías.
- Bares especiales, whiskerías, clubs, bares americanos, pubs, disco-bares, karaokes.
- Cafés-teatro.
- Txokos y sociedades gastronómicas.
- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
3.- De uso deportivorecreativo:
- Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etc.).
- Gimnasios.
- Boleras.
- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
4.- Culturales:
- Salas de exposiciones y conferencias.
- Museos y bibliotecas.
- Palacios de congresos.
- Cines.
- Teatros.
- Auditorios.
- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
5.- De juegos recreativos y de azar:
- Casinos.
- Bingos.
- Salones de juego.
- Salones recreativos.
- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
6.- Recintos abiertos o semiabiertos:
- Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.
- Recintos feriales.
- Parques de atracciones.
- Parques zoológicos.
- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
7.- Instalaciones desmontables:
- Circos.
- Plazas de toros.
- Casetas de feria.
- Txoznas.
- Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.
8.- Otros locales e instalaciones:
-Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de noviembre de 1995.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.