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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 201, viernes 20 de octubre de 1995


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Industria, Agricultura y Pesca
4162

DECRETO 416/1995, de 29 de septiembre, por el que se declara el Biotopo Protegido Río Leizaran.

El valle del río Leizaran en su tramo guipuzcoano es un valle angosto, con fuertes pendientes, cuya densidad de población ha sido siempre escasa. En la actualidad, son pocos los caseríos habitados en el interior del valle, hecho que tiene sus consecuencias en el medio y, concretamente, en la calidad del agua, tanto de los numerosos arroyos y regatas que descienden por las vaguadas hasta el curso principal como del mismo río Leizaran.

Así, la ausencia de vertidos y actividades contaminantes en su tramo guipuzcoano hace que sea uno de los menos contaminados y de aguas de mejor calidad de Gipuzkoa.

La calidad de las aguas del río Leizaran queda reflejada en la riqueza de vida piscícola que en él se encuentra (trucha, anguila, piscardo, madrilla, etc). Además, las aguas de algunos de sus afluentes se utilizan para el abastecimiento de agua potable del municipio de

Andoain.

Sin embargo el interés del río no se reduce a la calidad de sus aguas, sino que además existen otras zonas de importancia natural: su curso meandriforme, con un notable valor geomorfológico, y la presencia del mejor ejemplo de aliseda oligotrofa de Gipuzkoa, tanto por su estructura como por su extensión.

Otra característica del medio en este área, relacionada con la poca densidad de población, es la escasez de los prados de siega y pastos para el ganado, tan frecuentes en las zonas rurales de Gipuzkoa, donde el sistema de explotación tradicional ligado al caserío tiene como componente fundamental el ganado vacuno. Destaca el enorme porcentaje de superficie arbolada del área de estudio (que sobrepasa el 90%) muy superior al de otras cuencas de ríos guipuzcoanos. Esto indica la preponderancia del uso forestal.

La inmensa mayoría de esta superficie corresponde a plantaciones de coníferas, principalmente pino radiata y, en altitudes superiores a 600 m., pino laricio y alerces.

Entre las zonas en las que se conserva el bosque autóctono se encuentran bosques de robles híbridos, típicos de este valle y que raramente se dan en otros lugares de Gipuzkoa.

También en el aspecto botánico, destaca la presencia del esfagnal más extenso de Gipuzkoa, así como diversas especies de musgos y hepáticas raras en la Comunidad

Autónoma del País Vasco e incluso en la Península, cuyo hábitat son los roquedos silíceos cubiertos por robledales. Este es el caso del robledal de Ibarrola, lo que denota la gran calidad y el buen estado de conservación de este bosque.

Existe en el área protegida un elevado número de especies faunísticas que poseen un gran valor para la conservación, lo cual hace necesario el establecimiento de medidas específicas de gestión que garanticen su conservación. No obstante estas especies no se distribuyen de forma uniforme por toda la zona; así, las especies de mayor valor se encuentran localizadas en la aliseda.

Dos especies que se han citado en el valle de Leizaran se incluyen en el Anexo II de la Directiva de Hábitats, debiendo por tanto señalarse zonas especiales para su conservación. Tritón pirenaico (Euproctus asper) y

Desmán del Pirineo (Galemys pyrenaicus), mantienen poblaciones seguras en el valle. Al ser Leizaran la única localidad conocida de Euproctus asper en la Comunidad

Autónoma del País Vasco, se hace necesario crear una figura de protección que garantice su conservación, cumpliendo de este modo la Directiva de Hábitats.

La riqueza cultural del área es asimismo remarcable, centrándose los elementos más destacables, bien en el fondo del valle: ferrocarril abandonado de Plazaola, ferrerías y estructuras anexas; bien en las alturas de los cordales que cierran la cuenca: yacimientos arqueológicos prehistóricos.

Otro aspecto relevante de esta zona y que la distingue del resto del Territorio Histórico de Gipuzkoa es la propiedad de los terrenos. Así, mientras que en el resto de Gipuzkoa la propiedad privada predomina sobre la pública, en la cuenca del río Leizaran los Montes de

Utilidad Pública pertenecientes a los municipios de

Andoain, Villabona, Berastegi y Elduain, y los terrenos recientemente adquiridos por la Diputación Foral de

Gipuzkoa, representan el 77% de la superficie del biotopo protegido.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco el presente Decreto ha sido sometido a los trámites de audiencia a los interesados y de consulta a los titulares de intereses sociales e institucionales afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria,

Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 29 de septiembre de 1995.

DISPONGO:

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Artículo 1.- Objeto

Es objeto del presente Decreto establecer un régimen jurídico especial de protección para el Río Leizaran mediante su declaración como Biotopo Protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley

16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

1.- El Biotopo Protegido Río Leizaran comprenderá el cauce natural y la franja de servidumbre de 5 metros de anchura a ambos lados, definidos según la Ley

29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de:

a) el río Leizaran desde el límite con Navarra, en la presa de Plazaola, hasta la presa de la piscifactoría de

Otita, así como los afluentes comprendidos entre estos dos puntos, y

b) los afluentes Maloko y Ubaran, hasta su cruce con el ferrocarril abandonado.

2.- El Biotopo Protegido Río Leizaran se representa en la cartografía adjunta.

Artículo 3.- Normativa del Biotopo Protegido

1.- Usos permitidos.

a) Actividades científicas y de divulgación relacionadas con sus valores específicos.

b) Paseos y excursiones siempre que no impliquen el uso de vehículos motorizados.

c) Instalaciones y equipamientos actualmente existentes vinculados al dominio público hidraúlico. Las concesiones de agua respetarán el caudal mínimo necesario para la vida acuática.

d) La circulación con vehículos a motor para usos agrícolas, ganaderos y forestales, necesidades de gestión y uso y mantenimiento de las instalaciones por los caminos existentes.

e) los usos agrícolas y ganaderos actualmente existentes.

2.- Usos autorizables

El Organo Gestor del Biotopo Protegido podrá autorizar los siguientes usos:

a) Las actividades sobre la masa forestal destinada a facilitar la libre circulación de las aguas: retirada de árboles o ramas caídas al cauce, eliminación de ejemplares enfermos o en mal estado, poda de ramas muertas.

b) La pesca.

c) La recogida de muestras con fines científicos o educativos.

d) Los tendidos eléctricos y de comunicaciones.

e) La circulación con vehículos a motor en las pistas existentes.

f) Las actividades recreativas acuáticas.

g) El mantenimiento y la sustitución de las infraestructuras de servicio para las instalaciones existentes.

h) La introducción de especies de flora y fauna autóctonas, según lo dispuesto en la Ley 16/1994, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

3.- Usos prohibidos.

a) Las acciones que impliquen alteraciones del cauce o riberas, salvo para el mantenimiento y sustitución de las instalaciones y equipamientos actualmente existentes , vinculados a la utilización del dominio público hidraúlico.

b) La alteración de la composición o estructura de la vegetación, salvo lo regulado en el punto 2 a) del presente artículo.

c) La introducción de especies de flora y fauna silvestre no autóctonas.

d) La persecución, caza o captura de la fauna silvestre, salvo la pesca en las condiciones en que se autorice.

e) Los vertidos sólidos o líquidos que puedan degradar o contaminar las aguas, según la normativa vigente.

f) Las actividades constructivas y edificatorias.

g) Todos los usos y actividades no especificados en el presente párrafo que pongan en la conservación de los elementos del medio natural de este Biotopo Protegido, lo que se determinará mediante un informe respecto al uso o actividad que deberá emitir el órgano gestor del

Biotopo Protegido.

Artículo 4.- Zona periférica de protección.

Tendrá la consideración de Zona Períférica de Protección, a los efectos establecidos en el artículo 17.1 de la Ley 16/1994, la cuenca natural de aguas vertientes al río leizarán, de conformidad con lo establecido en la base cartográfica que se publica como anexo al presente

Decreto.

Artículo 5.- Normativa de la Zona periférica de protección.

1.- El Organo Gestor del Biotopo Protegido planificará los aprovechamientos cinegéticos, así como la acampada y las actividades recreativas que utilicen medios mecánicos.

2.- Usos autorizables.

El Organo Gestor del Biotopo Protegido podrá autorizar los siguientes usos:

a) El cambio de uso actual del territorio. En general sólo se autorizarán los que supongan una mejora ecológica o socioeconómica, siempre que no afecte a los objetivos del Biotopo Protegido.

b) La realización de cortas a hecho y la utilización de productos fitosanitarios analizando, entre otros, los impactos de dichas actividades en el ciclo hidrológico tanto en la cantidad del recurso como en su calidad.

3.- Usos prohibidos.

a) Los usos constructivos. No obstante, se admiten, previa autorización del órgano gestor, las edificaciones imprescindibles ligadas a las actividades agropecuarias y forestales y de gestión del Biotopo Protegido, así como las acciones de restauración de las edificaciones y construcciones actualmente existentes.

La autorización vendrá determinada por la apreciación del impacto que dicha actuación genere en el funcionamiento hidrológico de la cuenca así como en la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

b) Quedan prohibidos todo tipo de vertido de residuos sólidos y/o de aguas residuales de forma directa a los cauces y al terreno sin previa depuración. El órgano gestor del Biotopo Protegido determinará a este respecto los plazos en los que se deberá proceder a la adecuada depuración de los vertidos actualmente existentes de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente y a los trámites de autorización de vertido establecidos en la misma. No se autorizará ningún vertido directo ni indirecto cuya composición química, física o bacteriológica pueda contaminar las aguas superficiales o subterráneas con daños para la salud pública, para los aprovechamientos del recuros y/o para el mantenimiento de la adecuada salud ecológica.

Artículo 6.- Gestión del Biotopo Protegido.

1.- La gestión del Biotopo Protegido Río Leizaran corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.- Serán criterios orientadores de la gestión, la conservación y restauración del Biotopo Protegido, compatible con la utilización ordenada del mismo.

3.- Para la emisión de las autorizaciones que se preven en este Decreto, el órgano gestor evaluará, en todo caso la incidencia que el uso o actividad en cuestión tenga en el medio natural, mediante la incorporación por el promotor, en el expediente que a tal efecto se instruya, de informe en tal sentido.

Artículo 7.- Utilidad pública.

La declaración del río Leizaran como espacio natural protegido comporta la calificación de utilidad pública, a efectos expropiatorias de los bienes y derechos afectados.

Artículo 8.- Indemnizaciones

La privación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones del presente

Decreto serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 9.- Derecho de tanteo y retracto.

Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del órgano que resulte competente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones intervivos de terrenos situados en el interior del Biotopo Protegido.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de septiembre de

1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental