N.º 238, viernes 16 de diciembre de 1994
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Cultura
4603
ORDEN de 21 de octubre de 1994, del Consejero de Cultura, por la que se incoa expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado a favor de la ermita de San Pedro de Abrisketa, con la categoría de Monumento, y se abre período de Información Pública de dicho expediente.
Visto el interés histórico-arquitectónico que representa la ermita de San Pedro de Abrisketa y, atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios
Técnicos de Patrimonio Etnográfico, Arqueológico y
Arquitectónico,
RESUELVO:
Primero.- Tener por incoado expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de
Monumento, a favor de la ermita de San Pedro de
Abrisketa de Arrigorriaga, conforme a la delimitación, descripción y régimen de protección señalado en los anexos I, II y III.
Segundo.- Abrir un período de Información Pública a los propietarios afectados y demás interesados, por un plazo máximo de 20 días, durante el cual podrán efectuar alegaciones y presentar cuanta documentación estimen pertinente, según previene el Art. 86 de la Ley
30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la C/ San Antonio,
2-bajo en VitoriaGasteiz.
Tercero.- Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Cuarto.- Hacer saber al Ayuntamiento de Arrigorriaga, así como a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, que la incoación del presente expediente causa la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en la zona afectada, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisan, en todo caso, autorización de la Diputación Foral.
Quinto.- Notificar la presente resolución a los interesados, al Ayuntamiento de Arrigorriaga y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación
Foral de Bizkaia, así como al Departamento de Urbanismo,
Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Sexto.- Publicar la presente resolución en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 21 de octubre de 1994.
El Consejero de Cultura,
JOSEBA ARREGI ARANBURU.
ANEXO II a la Orden de 21 de octubre de 1994, del
Consejero de Cultura, por la que se incoa expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado a favor de la ermita de San Pedro de Abrisketa, con la categoría de Monumento, y se abre período de Información
Pública de dicho expediente.
DESCRIPCIÓN DE LA ERMITA DE SAN PEDRO DE
ABRISKETA (ARRIGORRIAGA)
Ermita de una sola nave rectangular y un ábside, también rectangular, de menores dimensiones que la nave.
Los muros son de piedra arenisca al descubierto.
Se cubre la nave con armadura de madera de parhilera, sin cielo raso, mientras que el ábside, de inferior altura, lo hace con bóveda de medio cañón. Arranca ésta de los muros sin mediar imposta. Desde el exterior la cubrición se ha resuelto con un tejado único a pesar de la distinta altura de la nave y del ábside, por lo que al entrar en el área de este último las soleras vuelan libremente apoyándose en postes sueltos esquineros. El tejado es a tres vertientes.
Se conservan dos vanos en la iglesia: el acceso y otro de iluminación en la zona del ábside. El acceso (orientado al Oeste) se abre a través de arquivolta lisa de medio punto con siete dovelas radiales, ceñido por una chambrana de nueve piezas. Ambas descansan sobre jambas monolíticas en las que se reconocen impostas molduradas con motivos propios del románico. El hueco del ábside es una pieza monolítica descentrada respecto al eje del presbiterio. Pieza rectangular colocada en sentido vertical y coronada por segmento de imposta románica con billeteado de buena calidad. Toda la superficie está decorada. El hueco original fue agrandado cortado a bisel el tercio central de la ventana en toda su altura, pero puede completarse una visión aproximada de su estado concéntricos. En la parte inferior hay dos cruces de las llamadas visigóticas, coronadas por arquitos en cortina o en medio punto.
Esta ventana es un resto anterior a la construcción románica, por tanto es prerrománica, posiblemente anterior al siglo XI.
Además de los huecos descritos se observan restos de otros en el cuerpo del templo, así como interesantes tallas de piedra, muy deterioradas, de figuración humana con una lectura posiblemente moralizante.
ANEXO III a la Orden de 21 de octubre de 1994, del Consejero de Cultura, por la que se incoa expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado a favor de la ermita de San Pedro de Abrisketa, con la categoría de Monumento, y se abre período de Información
Pública de dicho expediente.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA ERMITA DE
SAN PEDRO DE ABRISKETA EN ARRIGORRIAGA
COMO BIEN CULTURAL
CALIFICADO
CAPITULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 17 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPITULO II: DELIMITACIÓN
Art. 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural.
Art. 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPITULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO
Art. 4.- La Ermita de San Pedro de Abrisketa en
Arrigorriaga será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será total, y las actuaciones que en él se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
Art. 6.- Estará sujetos a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art.36 de la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art.7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art. 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento a su estado original de las partes alteradas del edificio, a través de:
- La restauración de las fachadas, tanto externas como internas. - La restauración de los espacios internos. - La restauración filológica de la parte o partes del inmueble derrumbadas. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados.
Se autoriza el uso Religioso para el presente Bien
Calificado, así como los usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica.
A.2. Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3. Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Configuración de la cubierta y apoyos.
B.2. Configuración de la nave y ábside.
B.3. Decoraciones y bajorrelieves en sillares.
B.4. Accesos y huecos de iluminación.
C.- Estructurales:
C.1. Muros y bóvedas.
C.2. Solivería y cubierta.
Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.
Art. 13.- Obras de restauración.
Se autorizan obras para la restauración del aspecto y el restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1.- Restauración de las fachadas.
2.- Restauración de la cubierta y de los elementos de apoyo de la misma.
En el caso de ser necesarias en el futuro obras de restauración, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Art. 9a).
Art. 14.- Obras de consolidación.
Se autorizan obras de consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:
1.- Formación de cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
2.- Cubierta del pórtico exterior.
3.- Realización de refuerzo de cimentaciones y drenajes perimetrales.
4.- Pavimentación y drenaje del suelo de la Ermita.
No obstante, en el caso de que fuera necesario acometer en el futuro obras de consolidación distintas a las aquí mencionadas, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
III, Art.9b).
Art. 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de Julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
Deberá en concreto procederse al mantenimiento y conservación de la campa que rodea la Iglesia y la adecuación del acceso rodado a la misma, procediendo a la correcta urbanización del espacio entre la Ermita y el caserío que se sitúa frente a la fachada Oeste, al otro lado del camino.
Deberá contemplarse detalladamente la solución de recogida de aguas y el drenaje perimetral de los muros de la Ermita para evitar las posibles humedades por capilaridad.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
El caserío situado al otro lado del camino frente a la fachada Este de la Ermita, estará obligado al mantenimiento y cuidado de sus fachadas, no pudiendo realizar ampliaciones de volumen, modificación de cotas de alero ni añadidos de ningún tipo, al objeto de contribuir a la adecuación ambiental y mejora del entorno del Bien
Calificado.
Deberá procederse a la reparación de la cubierta, galería superior y escalera de acceso, así como a la restauración y consolidación generalizada de los muros.
CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperaciónde los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
Art. 23.- Obras en el subsuelo.
En el caso de que se realizaran obras que afecten al subsuelo, tales como obras de cimentación, recalces, excavaciones, etc., se requerirá proyecto arqueológico aprobado por La Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el
Art. 45.5 de la Ley 7/1990 de 3 de julio.